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Decreto Supremo 25831

6 de Julio, 2000

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (Abrogación)
Abrógase el Decreto Supremo Nº 25640 de 7 de enero de 2000.
ARTÍCULO 2.- (Plazo de Adecuación)
Modifícase el artículo 70 del Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles, Líquidos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25048 de 22 de mayo de 1998, por el siguiente texto:

"Las empresas a constituirse con la privatización de las Plantas de Almacenaje de Carburantes Líquidos de propiedad de YPFB, deberán adecuar el funcionamiento de éstas a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, tomando en cuenta lo siguiente:

- Las nuevas empresas deberán presentar solicitud de licencia de operación para cada planta, en un plazo de 90 días calendario, computables a partir de la firma de contrato de transferencia de las plantas de almacenaje al sector privado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

- La Superintendencia de Hidrocarburos establecerá un cronograma de adecuación, en función de las prioridades a atender en un plazo de cinco años para las plantas de Senkata, Cochabamba y Santa Cruz, a cuyo término y cumplimiento, otorgará las licencias de operación correspondientes a dichas plantas.

- Las Superintendencia de Hidrocarburos establecerá un cronograma de adecuación, en función de las prioridades a atender en un plazo de ocho años para todas las plantas, exceptuando las señaladas en el punto anterior, a cuyo término y cumplimiento, otorgará las licencias de operación correspondientes a dichas plantas.

- La adecuación técnica de las Plantas de Almacenaje deberá iniciarse a los 120 días como máximo, computables partir de la transferencia, en forma simultánea en todas las plantas.

- Durante el periodo de adecuación de las Plantas de Almacenaje, todo riesgo emergente de la operación de las mismas deberá ser de responsabilidad del operador de éstas."

ARTICULO 3.- (Continuidad de Operación)
La Superintendencia de Hidrocarburos, no exigirá modificar diseño, construcción, fundaciones, distancia entre unidades, materiales, estructuras de los tanques de almacenaje de propiedad de YPFB a ser transferidas mediante el proceso de privatización, siempre y cuando cumplan estándares aceptados que permitan la operación segura, sin daños a terceros ni impactos ambientales, caso contrario deberán regirse a lo hincado por la Superintendencia de hidrocarburos conforme a lo señalado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4.- (Autorización a Operar)
Las mencionadas plantas quedan facultadas a continuar con su operaciones, en tanto éstas se adecuen en el plazo determinado por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.