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Reglamento para la Construccion y Operacion de Terminales (Plantas) de Almacenaje de Combustibles Liquidos

Decreto Supremo 25048

22 de Mayo, 1998

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:
ARTICULO 1.-
Abrógase el contenido y alcances del decreto supremo 24721 de 23 de julio de 1,997, en lo que corresponde al Reglamento para Construcción, y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos.
ARTICULO 2.-
Apruébase el nuevo Reglamento para la Construcción y Operación de Terminales Almacenaje de Combustibles Líquidos que consta de 71 artículos y 15 capítulos, cuyo texto anexo forma parte del presente decreto supremo.(*)
ARTICULO 3.-
Se deroga las disposiciones legales contrarias a este decreto supremo.


El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho años.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Jaime Delgadillo Velasquez, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Adolfo Soliz Antezana, MINISTRO INTERINO DE TRABAJO Y MICROEMPRESA, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escóbar Salguero.

REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE TERMINALES DE ALMACENAJE DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.
De conformidad a la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) Nº 1600 de 28 de octubre de 1994 y la Ley de Hidrocarburos No.1689 de 30 de abril de 1996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (Superintendencia) y el cumplimiento de disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 2.
Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de derecho privado, proyectos de Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje, para la comercialización al por mayor de combustibles líquidos.

Asimismo es función de la Superintendencia de Hidrocarburos cumplir y hacer cumplir las Leyes, Normas y Reglamentos vigentes en el sector, conforme al Art. 10 de la ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
ARTICULO 3.
Las personas individuales o colectivas de derecho privado, o empresas mixtas, en adelante nombradas empresas, interesadas en la construcción y operación de Terminales de Almacenaje, deberán cumplir las condiciones y especificaciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTICULO 4.
Son sujetos del presente Reglamento los proveedores de hidrocarburos como Y.P.F.B. las Empresas Importadoras y las refinadoras o industrializadoras privadas y los Distribuidores Mayoristas.

CAPITULO II

COMPETENCIA DE AUTORIDADES

ARTICULO 5.
La Superintendencia de Hidrocarburos es el ente sectorial responsable de vigilar la correcta prestación de servicios por las empresas y demás entidades reguladas del sector así como velar por la calidad de los productos derivados del petróleo y la seguridad en las diferentes actividades del sector, labor que realizará por sí misma o a través de terceros.
ARTICULO 6.
Es responsabilidad del Viceministerio de Energía e Hidrocarburos la elaboración y aprobación de los reglamentos correspondientes a las diferentes actividades del sector de hidrocarburos, conforme lo establece el D.S. 24546 de 31 de marzo de 1997.
ARTICULO 7.
La verificación de los volúmenes o cantidades de combustibles comercializados, así como la calibración de los diferentes instrumentos de medición de dichos volúmenes, estará a cargo de Servicio Metrológico Nacional (SERMETRO).
ARTICULO 8.
El Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), es la entidad encargada de la elaboración y aprobación de normas de calidad, certificación y acreditación.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD

ARTICULO 9.
Las empresas interesadas en la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje de Combustibles Líquidos, deberán cumplir con la presentación de los requisitos legales y técnicos que se estipulan en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.
ARTICULO 10. REQUISITOS LEGALES
a) Memorial de solicitud a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), detallando el nombre de la persona individual o colectiva, nacional o extranjera, razón social, domicilio y dirección del lugar donde pretende construir la Terminal de Almacenaje, señalando dirección y localidad.

b) Copia Legalizada del Testimonio de propiedad del terreno a nombre de la misma persona individual o colectiva, nacional o extranjera, con inscripción en Derechos Reales.

c) Escritura de Constitución Social de la Empresa o sus modificaciones, de acuerdo al Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de empresas unipersonales).

d) Testimonio de Poder Especial del representante legal de la empresa o sociedad.

e) Certificado de inscripción en el Servicio Nacional de Registro de Comercio del Viceministerio de Industria y Comercio Interno o el Servicio Nacional de Cooperativas cuando corresponda.

f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

g) Certificado “sobre Procesos en el Estado”, otorgado por la Contraloría General de la República.

h) Certificado del Registro Unico de Contribuyentes. (RUC).
ARTICULO 11. REQUISITOS TECNICOS
a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural o terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con indicación linderos y superficie en metros cuadrados.

b) Plano de situación del terreno, en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones vecinas, con la aprobación de la H. Alcaldía Municipal de su jurisdicción.

c) Proyecto arquitectónico que contemple: terminales, cortes y fachadas de todas las construcciones en escala 1:50 ó 1:100.

d) Planos de instalaciones mecánicas con indicación de dimensiones y sección de tanques, diámetro y pendiente de tuberías, manifold de recepción y despacho, tipo de bombas, accesorios, dispositivos de seguridad, etc.

e) Planos de instalaciones eléctricas.

f) Planos de instalaciones sanitarias.

g) Cronograma de ejecución, con plazo de inicio y conclusión de obras en días calendario y programa técnico de puesta en marcha.

h) Memoria descriptiva del proyecto (proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno de los elementos que componen la Terminal de Almacenaje, los trabajos e inversiones a realizar, y otros servicios que se vayan a prestar.

Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los proyectos que se encuentren ubicados en las capitales de Departamento y Provincia serán aprobados por la H. Alcaldía Municipal respectiva.

Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por las empresas de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento. Por la Alcaldía Municipal en las capitales de Provincia. En poblaciones menores y en carreteras, por el Municipio más cercano de la capital de Provincia.

Los planos mecánicos y dispositivos de seguridad serán realizados conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento, por un profesional o Empresa de la especialidad debidamente registrado en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) u organismo correspondiente.

CAPITULO IV

DE LA INFRAESTRUCTURA BASICA

ARTICULO 12.
Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje, para la comercialización de combustibles líquidos, deberán contar en sus proyectos con la siguiente infraestructura básica:

a) Sistemas de transporte de hidrocarburos de terminal a terminal, mediante ductos o poliductos (Opcional) a tanques cisternas.

b) Sistema de recepción y almacenamiento de productos.

c) Sistema de despacho de productos o cargaderos de cisternas.

d) Sistemas y dispositivos de seguridad contra incendios.

e) Laboratorios de control de calidad y servicios básicos de agua, aire energía eléctrica, etc.

f) Talleres de reparación y mantenimiento.

g) Oficinas administrativas.
ARTICULO 13.
Los ductos o poliductos para transporte de hidrocarburos desde Terminales de YPFB, Importadores o refinadores privados a Terminales de Almacenaje de los Distribuidores Mayoristas deberán cumplir con los siguientes requisitos y normas mínimas.

a) El diseño y construcción del ducto o poliducto deberá adecuarse a las estipulaciones del Reglamento para Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos en Bolivia.

b) La construcción del ducto, soldaduras e instalación de accesorios a la tubería, deberán también estar en concordancia con el Reglamento mencionado en el inciso anterior, tomando en cuenta que la inspección radiográfica durante la construcción se la efectuará en un 100% (cien por ciento) de la longitud del ducto, en lo correspondiente a cruces de carretera vías férreas, ríos y puentes; en la ruta restante, en un 50% (cincuenta por ciento) de la longitud del ducto.

c) Instalación de un medidor de caudal con corrector de temperatura tipo ATG o similar, provisto de un filtro y desaereador, ubicado en la manifold de despacho, antes del sistema de medición y despacho de raspa tubos de la Terminal correspondiente.
ARTICULO 14.
Las cisternas de transporte de hidrocarburos deberán cumplir con especificaciones establecidas en el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos.
ARTICULO 15.
El sistema de recepción deberá estar ubicado fuera del área de tanques y de los muros o diques corta fuegos y contemplar en su diseño, la recepción de hidrocarburos mediante ductos, poliductos, camiones y/o vagones cisternas.

Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:

a) Manifold de recepción que permita la distribución de productos a los diferentes tanques en forma independiente, provisto de válvulas de bloqueo, válvulas de retención (check) e instrumentos mínimos necesarios, Las líneas serán diseñadas e instaladas de acuerdo Normas ANSI B31.4 y API STD 1104.

b) El sistema de recepción de hidrocarburos mediante poliducto, deberá contar mínimamente en su diseño e instalación, con los dispositivos para la recuperación de raspa tubos de limpieza, gavitómetro electrónico y válvulas de seguridad y alivio.

c) Los equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas en área del sistema de recepción de hidrocarburos deberán sujetarse a las Normas del National Electrical Code bajo la nominación “NEC Class I, Group D División (Explosión Proof), y Normas NFPA No 70 (ANSI CI)”.

d) Todos los equipos y estructuras metálicas en área del sistema de recepción deberán estar conectados a un sistema o red de puesta a tierra.
ARTICULO 16.
En el área de almacenamiento de hidrocarburos estará constituido por un mínimo de dos tanques de almacenaje por cada producto que se desea comercializar, con capacidad mínima de un mil (1000) barriles o un tanque para cada producto con capacidad mínima de cinco mil (5000) barriles y todos sus dispositivos de medición e interconexión a los sistemas de recepción, despacho y seguridad.

Su construcción e instalación se sujetarán a las siguientes especificaciones técnicas mínimas.

a) Construcción de tanques de almacenaje de hidrocarburos de acuerdo a normas API 630 ó 650.

b) Instalación de tanques de acuerdo Normas NFPA No 30 para líquidos Clase I. Capítulo 2-2 y tablas 2-1; 2-6 y 2-7.

c) Construcción de barreras y diques (muros corta fuegos) para el control de derrames, conforme a Normas NFPA No 30, Capitulo 2.2.3 y numeral 2.2.3.3.

d) Ventilación y sistema arresta llamas conforme Norma API STD No 2000 ó Norma NFPA No 30, capitulo 2.2.4 y 2.2.5

e) Instalación de líneas, válvulas y accesorios según Norma ANSI B31.8

f) Cada tanque de almacenaje deberá estar provisto de un sistema de medición y control automático (telemedición), además de un sistema manual.

g) Cada tanque de almacenaje deberá contar con los dispositivos de seguridad standard, que permitan operar el sistema en forma segura y eficiente.
ARTICULO 17.
El sistema de despacho o cargaderos de cisternas deberá estar ubicado fuera del área de tanques y de los muros o diques corta fuegos y contemplar en su diseño, la amplitud necesaria para el ingreso, circulación, posicionamiento y salida del cisterna.

Constará principalmente de los siguientes elementos, equipos e instalaciones:

a) Ductos de interconexión a tanques de almacenaje provistos con válvulas de cierre rápido ubicados en inmediaciones del cargadero de cisternas.

b) Sistema de carguío sobre plataforma de estructura metálica, provisto de válvulas de corte, filtros, desaereados, medidores volumétricos con cabezal electrónico, con un sistema de control doble, tanto en facturación y despacho y finalmente provistos de brazos de carguío con codos articulados.

c) Cubierta de cargadero de cisternas de características similares a las establecidas para estaciones de servicios de carburantes líquidos, esto es, deberán tener cubiertas amplias, utilizando en su construcción materiales no combustibles. La altura mínima para el ingreso de cisternas será de 4.50 metros.

d) El encendido de las bombas de transferencia será por control remoto, de modo que al accionar, los medidores estén sujetos a un presión constante.

e) Todo el sistema eléctrico y electrónico deberá cumplir con Normas NEC para áreas Class I, Group D División (Explosión Proof), y Normas NFPA No 70 (ANSI CI). Así mismo deberá contar con un sistema de puesta a tierra al que deberán conectarse todos los equipos, instalaciones industriales y cisternas a ser abastecidos.

f) Las plataformas de abastecimiento del cargadero de cisternas tendrán un ancho mínimo de 3,50 metros, deberá ser construida con materiales inalterables a la acción de los agentes atmosféricos (calor, frío, lluvia) e hidrocarburos (derrame de combustibles y lubricantes), ofreciendo una superficie firme y anti-resbladiza, preferentemente de pavimento rígido, sin ningún declive y provista de cámaras recolectoras del tipo de tapón hidráulica. No se aceptará el empleo de terreno natural.
ARTICULO 18.
Las Terminales de Almacenaje en su diseño e instalación deberán observar las siguientes normas constructivas y de seguridad:

a) Todas las vías de circulación vehicular deberán guardar las características detalladas en inciso f) del artículo anterior.

b) Las Terminales de Almacenaje deberán contar necesariamente con sistemas de desagüe industrial y pluvial, cada una con operación independiente. El desagüe industrial, que recolecta las purgas de los tanques, carga y de carga de productos, bombas y otros deberá contemplar la construcción de cámaras y piletas separadoras según normas API, para poder evacuar el agua al sistema público de aguas pluviales, libre de hidrocarburos.

c) El sistema contra incendios deberá contar con la instalación de un tanque de agua de 1000 barriles de capacidad como mínimo, así como instalar una red contra incendios con hidratantes que deberán ubicarse e instalarse de acuerdo a Normas NFPA No 24 `Standard for outside and Protection” y NFPA Nº .14 “Standard for the instalation of Standpipes and Hose Systems”.

d) Se contará con extintores portátiles en número y capacidad establecidos en Norma NFPA No. 10 (ANSI Z 112.1) “Standard for portable Fire Stinguishers”.

e) La iluminación y todo el sistema eléctrico de la terminal de almacenaje deberá cumplir con Normas NEC Class I, Group D División, (Explosión Proof), y NFPA No. 70 (ANSI CI). La postación en calles y cerco de la Terminal deberá ser instalada cada 50 metros como máximo, con tendido de cable subterráneo o través de cañerías y accesorios a prueba de explosión.

f) La terminal deberá contar con un sistema de suministro de energía eléctrica independiente, que pueda operar cuando el servicio público principal sea cortado. La capacidad mínima del generador será la que resulte de suministrar electricidad a las bombas de agua contra incendios y la iluminación de la playa de tanques.

g) La empresa deberá contar con oficinas técnicas y administrativas, además de un laboratorio de análisis físico-químico, talleres de mantenimiento mecánico, eléctrico y de instrumentación como mínimo.

h) En el diseño de la Terminal de Almacenaje se debe tener en cuenta que las cisternas que entren a cargaderos de cisternas, no atraviesen o circulen dentro del área reservada a la playa de almacenaje de tanques y otras áreas de peligro.
ARTICULO 19.
Las terminales de almacenaje deberán contar con un laboratorio, suficientemente equipado para realizar las pruebas físico-químicas necesarias, debidamente acreditado por el IBNORCA.

Las especificaciones técnicas antes detalladas no son limitativas, sino que tienen carácter general y mínimo o máximo según el caso, que pueden ser superados pero de ninguna manera se aceptará que se incumplan los requisitos y las normas técnicas que forman parte del presente Reglamento.

CAPITULO V

DE LA AUTORIZACION PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE UNA TERMINAL DE ALMACENAJE

ARTICULO 20.
Una vez recibida la solicitud de autorización para la Construcción y Operación de una Terminal de Almacenaje, la Superintendencia deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el Capitulo III.
ARTICULO 21.
Previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el capítulo III del presente Reglamento, en el plazo de 30 días de presentada la solicitud se elevará a consideración del Superintendente los informes de carácter técnico y legal, que evalúen esencialmente los siguientes aspectos:

a) Ubicación dentro del área urbana o rural, determinando el tipo de colindancias y proximidad de establecimientos donde exista en forma regular aglomeración de personas.

b) Tipo de terreno, distancias mínimas de seguridad y su ubicación apropiada respecto a carreteras, calles o avenidas de alto tráfico vehicular.

c) Topografía del terreno adecuada y dimensiones mínimas del terreno, así como dimensiones mínimas de frentes y amplitud de accesos salidas para dar la fluidez y comodidad necesaria al ingreso, circulación y salida cisternas.

d) Disposición de tanques de almacenamiento, sisternas de recepción y despacho de productos y demás infraestructura técnico-administrativa.

e) Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad con los que contará la Terminal de Almacenaje, conforme a Normas antes citadas.

f) Cumplimiento de requisitos legales.
ARTICULO 22.
De ser favorables los informes mencionados en el artículo anterior, el Superintendente de Hidrocarburos dictará la Resolución Administrativa correspondiente, en el plazo no mayor de 20 días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Terminal de Almacenaje con la firma y rúbrica del Superintendente en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento del interesado para su cumplimiento.
ARTICULO 23.
En el momento de disponerse la Resolución Administrativa de Autorización, la Empresa podrá negociar y suscribir libremente el o los contratos de compraventa de carburantes y combustibles con YP.B, empresas privadas de refinación o importadores privados. Sin embargo el suministro efectivo de carburantes y combustibles sólo podrá ser realizado por los proveedores, posterior a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente.
ARTICULO 24.
La autorización de la Superintendencia para la Construcción y Operación de la Terminal de Almacenaje, consignará además los siguientes puntos:

a) Que las instalaciones de las Terminales de Almacenaje deberán cumplir las normas técnicas de seguridad industrial y Medio Ambiente establecidas en reglamentos correspondientes.

b) Que la empresa se someterá a las inspecciones técnicas que, en forma periódica efectuará la Superintendencia de Hidrocarburos y el Servicio Nacional de Metrología tanto a las instalaciones y sistemas de seguridad, cuanto a la calidad y la cantidad de los combustibles comercializados.

c) Que la Terminal de Almacenaje será utilizada para la comercialización exclusiva y al por mayor de carburantes y combustibles.

d) La Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de la Terminal de Almacenaje tendrá validez de dos años calendario, posterior al cual quedará automáticamente anulada, en caso de incumplimiento en la construcción. En este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia previa justificación.

e) Que la Resolución Administrativa para la Construcción y Operación de la Terminal de Almacenaje se otorgará por quince años (15) computable a partir de la fecha de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos, la misma que podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de diez años (10), a sola condición que el solicitante acredite ante la Superintendencia que está cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

f) Que la Empresa deberá contar con los seguros mínimos establecidos en el artículo 30 del Reglamento para Construcción y Operación de Terminales de Almacenaje, en forma permanente y continua, renovando anualmente su vigencia.

g) Que la Empresa deberá pagar para solventar los gastos por los controles de calidad, calibraciones, inspecciones técnicas y publicaciones, los montos establecidos en el capitulo de tarifas, cuyos pagos serán efectuados en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos o del Servicio Nacional de Metrología según corresponda.
ARTICULO 25.
En caso que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Empresa dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrará en consecuencia, en caso negativo el interesado podrá pedir su reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir a instancias jerárquicas superiores conforme estipula la Ley SIRESE en sus artículos 22 y 23.
ARTICULO 26.
La Superintendencia puede declarar caduca una Resolución Administrativa de Autorización para la construcción y Operación de una Terminal de Almacenaje por las causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos.
ARTICULO 27.
La autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de una Terminal de Almacenaje es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y aprobado por la Superintendencia, mediante la Licencia de Operación correspondiente.

CAPITULO VI

DE LA LICENCIA DE OPERACION

ARTICULO 28.
Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia de Hidrocarburos y al Servicio Metrológico Nacional, la inspección técnica final, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Capítulo IV del presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles y electromecánicas, con los planos y proyecto técnico aprobados.
ARTICULO 29.
El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia de Hidrocarburos otorgue la Licencia de Operación a la Terminal de Almacenaje, para cuyo efecto la Empresa Deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en el Artículo 30 del presente Reglamento.

b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo de Tarifas de Inspección.

c) Certificados emitidos por la empresas constructoras, sobre la realización de las pruebas hidráulicas en las instalaciones que requieren este tipo de tests. En el caso de ductos según el Reglamento respectivo.

d) Informe de Calibración de tanques, medidores volumétricos y otros, emitido por el Servicio de Metrología Nacional (SERMETRO).

e) Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 30.
Las Pólizas de Seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Terminal de Almacenaje, son las siguientes:

1. Rubro: Incendio y aliados

Materia Asegurada: Terminal de Almacenaje.

Detalle Asegurado: Edificios y construcciones, tanques de almacenaje, bombas de distribución, muebles y enseres, dinero y/o valores.

Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daños malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.

Cláusula: Reemplazo – Reposición automática de suma asegurada.

Vigencia: Un año calendario como mínimo.

2.- Rubro: Responsabilidad Civil.

Materia Asegurada: Terminal de Almacenaje.

Cobertura: Responsabilidad Civil. Contractual y extracontractual incluyendo daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión. Daños a terceros por transporte de productos por ductos o en vehículos propios o alquilados.

Valor Asegurado: Mínimo combinado $us. 250.000.-

Cláusulas: Reemplazo – Reposición automática de suma asegurada. Incluye gastos de defensa.

Vigencia: Un año calendario como mínimo.

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros Y Reaseguros.
ARTICULO 31.
Solamente después de la emisión de la Licencia de Operación por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, YPFB o cualquier empresa proveedora o importadora de carburantes queda autorizada a proveer carburantes y combustibles líquidos a la Terminal de Almacenaje. Asimismo ningún proveedor de carburantes o combustibles podrá comercializar sus productos con Empresas que no tengan sus Licencias de Operación vigentes.
ARTICULO 32.
La licencia de Operación concedida por la Superintendencia tiene validez de un año calendario al cabo del cual deberá ser renovada previa presentación por parte de la Empresa de los siguientes documentos:

a) Pólizas de Seguro renovadas.

b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en tarifas.

c) Certificado de última calibración

d) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia de Hidrocarburos.

e) Informe de Inspección Técnica otorgado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 33.
La licencia de Operación otorgada por la Superintendencia, podrá ser anulada por las siguientes causales:

a) Cuando la Empresa no permita el acceso a las instalaciones de la Terminal de Almacenaje, para efectos de Inspección por los entes autorizados.

b) Alteración y venta de carburantes y combustibles contaminados en más de dos oportunidades.

c) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

d) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia.

e) Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO VII

DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 34.
Y.P.F.B. y/o Empresas de refinación y/o Empresas Importadoras efectuarán las entregas de carburantes y combustibles a 15,55/15,55 grados centígrados (60/60 F), que serán registrados en el medidor de caudal instalado en la cabecera del poliducto o en el medidor de despacho de cisternas. Los termómetros serán digitales y con una resolución que permita determinar décimos de grado.
ARTICULO 35.
La Empresa asume la responsabilidad sobre la recepción, almacenamiento y despacho de los hidrocarburos, para cuyo efecto deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias.
ARTICULO 36.
Cuando la entrega de carburantes y combustibles de Terminal a Terminal sea por medio de un poliducto, la operación de bombeo será efectuada en forma coordinada y a través de un convenio entre las partes interesadas, el mismo que será puesto a conocimiento de la Superintendencia; el convenio deberá delimitar claramente las responsabilidades de ambas, en el que normalmente la responsabilidad del bombeo será del proveedor y la responsabilidad de la recepción será de la Empresa.
ARTICULO 37.
La construcción del poliducto de Terminal a Terminal podrá ser realizada por cuenta de cualquiera de las empresas en cuestión, previo cumplimiento de lo establecido en Reglamentos pertinentes. Cualquier otra empresa podrá solicitar al propietario del ducto, la utilización del mismo, siempre que exista suficiente capacidad operativa disponible.
ARTICULO 38.
El despacho de carburantes o combustibles desde una Terminal de Almacenaje, nunca se debe realizar de un tanque que se encuentra en operación de recepción de productos. En el caso de que la Terminal cuente con un solo tanque de almacenamiento, se deberá esperar por lo menos dos (2) horas para iniciar la operación de despacho.
ARTICULO 39.
Antes de iniciar operaciones de despacho de carburantes y combustibles se debe realizar el purgado de agua de tanques, con objeto de eliminar la posibilidad de despachar productos contaminados con agua.
ARTICULO 40.
El despacho de carburantes y combustibles desde la Terminal de Almacenaje a las Estaciones de Servicio y otros consumidores, será igualmente realizada a 15,55/15,55 grados centígrados (60/60 F). La temperatura será determinada por el termómetro ubicado en el medidor de caudal de despacho de cisternas.
ARTICULO 41.
La certificación y control de las condiciones técnicas y operativas en que se encuentran las cisternas de transporte de carburantes y combustibles será de responsabilidad de la Empresa, así como de las condiciones de despacho (precintado), para cuyo propósito deberá acreditarse ante el IBNORCA.
ARTICULO 42.
La responsabilidad sobre el despacho y entrega de carburantes y combustible es de la Empresa y cesa solamente después que el distribuidor minorista o propietario del producto haya recibido y dado su conformidad.

CAPITULO VIII

DE LAS AMPLIACIONES O MODIFICACIONES DE LA TERMINAL DE ALMACENAJE

ARTICULO 43.
LA EMPRESA PODRÁ AMPLIAR O MODIFICAR SUS INSTALACIONES, previa autorización escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos:

a) Planos originales aprobados y planos propuestos de Ampliación o Modificación de la Terminal de Almacenaje, debidamente aprobados por la H. Alcaldía Municipal de su jurisdicción.

b) Títulos de propiedad legalizados y consolidados, si corresponde.

c) Justificación legal o técnica, para la ampliación o modificación de la Terminal de Almacenaje.

d) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras.

e) Programa de trabajo para la ampliación o modificación de la Terminal de Almacenaje, detallando las normas de seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución.
ARTICULO 44.
Aprobada la Ampliación o Modificación de la Terminal de Almacenaje y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica de rigor. En caso de ser positivo el Informe Técnico, deberá complementar los documentos siguientes:

a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en el Capítulo XII, sobre Tarifas de Inspección para efectos de ampliación o modificación de las instalaciones de la Estación de Servicio.

b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones.

c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica de la Superintendencia de Hidrocarburos.

d) Certificados comprobantes de calibración de los medidores volumétricos, cuando corresponda.

En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá superarlos para obtener la Autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades.

CAPITULO IX

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 45.
Acatar normas operativas de seguridad y medio ambiente contenidas en reglamentos específicos e instrucciones y disposiciones emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 46.
La Empresa deberá proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia de Hidrocarburos y del Servicio nacional de Metrología, acceso a su Terminal de Almacenaje y las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia de Hidrocarburos por sí misma o mediante terceros o por el SERMETRO según corresponda.
ARTICULO 47.
Las empresas tienen la obligación de mantener vigentes las pólizas de seguros contratadas, que se mencionan en el Artículo 30, durante todo el tiempo que la Terminal de Almacenaje se mantenga en actividad.
ARTICULO 48.
La Empresa deberá presentar a la Superintendencia, la planilla de “Movimiento Mensual de Productos”, detallando la procedencia de los productos conjuntamente a las estadísticas de ventas por sectores de consumo, para cada uno de los productos y de acuerdo a formulario establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, la misma que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día 10 de cada mes.
ARTICULO 49.
La Empresa deberá contar con los instrumentos y productos necesarios para la medición de productos y agua en tanques, así como contar con un tanque patrón debidamente certificado por el IBNORCA y calibrado por SERMETRO.
ARTICULO 50.
La empresa deberá proporcionar a todo el personal que opera y trabaja en la Terminal de Almacenaje, la ropa de trabajo respectiva, cascos y zapatos de seguridad, así como otros dispositivos necesarios para desarrollar sus actividades en forma segura.
ARTICULO 51.
Deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas conforme a las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO X

DE LAS RETRIBUCIONES

ARTICULO 52.
Las Empresas propietarias de Terminales de Almacenaje, inscritas ante la Superintendencia de Hidrocarburos como Distribuidores Mayoristas, están facultadas para convenir libremente los precios de venta de productos a comercializar, dentro del marco establecido por los dispositivos legales en vigencia.
ARTICULO 53.
La Empresa deberá observar lo establecido en Titulo V de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, especialmente en lo referente al Artículo 17, inciso c) que prohíbe conductas abusivas y discriminatorias.
ARTICULO 54.
YPFB o las Empresas propietarias de Terminales de Almacenaje, podrán alquilar sus instalaciones a terceros, a los precios que convengan libremente, situación que no les exime de las responsabilidades y obligaciones asumidas según el presente Reglamento.

CAPITULO XI

DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 55.
Una vez emitida la Resolución Administrativa otorgando Autorización de Construcción y Operación de una Terminal de Almacenaje, la Superintendencia de Hidrocarburos realizará inspección inicial a efectos de verificar las condiciones y dimensiones del terreno donde se vaya a implementar el proyecto, así como el tipo de colindancias existentes; una inspección intermedia para la verificación del avance de obra, materiales utilizados y condiciones técnicas observadas de acuerdo a normas y finalmente una inspección final para verificar las condiciones operativas, seguridad y de protección al medio ambiente, previa a la puesta en marcha.
ARTICULO 56.
La Superintendencia de Hidrocarburos, para efectos de control y fiscalización, mantendrá una registro de todas las Terminales de Almacenaje y de sus características técnico-operativas.
ARTICULO 57.
Todos los productos comercializados por la Terminal de Almacenaje deberán estar respaldados por un Certificado de calidad emitido por el proveedor y verificados por la Empresa mediante análisis físico-químicos de laboratorio, a efectos de cumplir con la calidad mínima establecida en el Reglamento de Calidad de carburantes y Lubricantes.
ARTICULO 58.
Los tanques de almacenaje de la Empresa serán calibrados por el SERMETRO antes de la puesta en marcha de la Terminal y luego de cada tres (3) años. Copia de dichas calibraciones será entregada a la Superintendencia.
ARTICULO 59.
Toda vez que estime necesario, la Superintendencia de Hidrocarburos y/o el SERMETRO efectuarán en la Terminal de Almacenaje el control del sistema de medición que regula el volumen despachado o calibración de los medidores volumétricos, de acuerdo a las Normas API STD 1101 y el control de calidad de acuerdo a los Métodos ASTM, establecidos en el Reglamento de Calidad de Carburantes y Combustibles.

Posterior a cada calibración dicha entidad deberá extender el Certificado de calibración correspondiente, conjuntamente a un adhesivo colocado en cada medidor volumétrico, que contenga la fecha de última calibración y los resultados de la misma. La presentación de estos Certificados será imprescindible para seguir operando.
ARTICULO 60.
La Superintendencia de Hidrocarburos y el SERMETRO, efectuarán la inspección técnica anual con la anticipación necesaria a la fecha de renovación de la Licencia de Operación correspondiente, sin cuyo requisito la Empresa no podrá continuar comercializando combustibles.

Una vez concluida cualquier inspección realizada por la Superintendencia, el formulario respectivo será rubricado por la Empresa y los Inspectores, quedando una copia en poder de la misma.
ARTICULO 61.
La Superintendencia de Hidrocarburos y el SERMETRO otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones, calibraciones y toma de muestras de los productos comercializados.

CAPITULO XII

DE LAS TARIFAS DE INSPECCION Y CALIBRACION

ARTICULO 62.
La Superintendencia de Hidrocarburos procederá a la Inspección Inicial, intermedia y final de la Terminales de Almacenaje, para cuyo efecto la Empresa deberá efectuar el pago de las siguientes tarifas:

a) Inspección para obtener el permiso de funcionamiento o Licencia de Operación

       $us. 5.000.-
b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación

       $us. 1.000.-
c) Solicitud de Inspección por parte del interesado para Efectos técnicos y de seguridad en casos de transferencia, Ampliaciones y/o Modificaciones.

       $us. 500.-
ARTICULO 63.
La calibración inicial de tanques y del sistema de medición que regula el volumen despachado, y calibraciones a solicitud de la Empresa, tendrán tarifas establecidas por Viceministerio de Industria y Comercio Interno a través del SERMETRO.

Asimismo, la calibración de dispositivos de despacho de las empresas proveedoras, como meters, básculas, tanques cisternas y demás equipos de medición, estarán sujetas al control, período y tarifas definidas por el Viceministerio de Industria y Comercio Interno a través del SERMETRO.
ARTICULO 64.
La inspección sobre la calidad de los productos que expenden proveedores y distribuidores mayoristas será realizada por la Superintendencia, mediante ensayo y análisis de laboratorio, para controlar las características físico-químicas de los productos comercializados, según Normas y Métodos ASTM, bajo tarifas y períodos establecidos por la Superintendencia de Hidrocarburos.

CAPITULO XIII

DE LA TRANSFERENCIA DE LA TERMINAL

ARTICULO 65.
Para la transferencia de una Terminal de Almacenaje, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia de Hidrocarburos la autorización respectiva, la misma que será aprobada mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte del interesado de los siguientes documentos:

1. Transferencia con cambio de Razón Social:

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 10 del presente Reglamento.

b) Copia legalizada del Testimonio de transferencia, de acuerdo a normas del Código de Comercio.

c) Documentos establecidos para la renovación de la Licencia de Operación, de acuerdo al Artículo 29 del presente Reglamento.

2. Transferencia sin cambio de Razón Social:

a) Copia legalizada del Testimonio de transferencia, de acuerdo al Código de Comercio.

b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.

c) Documentos establecidos para la renovación de la Licencia de Operación, de acuerdo al Artículo 29 del presente Reglamento.

La transferencia de una Terminal de Almacenaje, implica necesariamente en la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VI del presente Reglamento.

CAPITULO XIV

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 66.
La Superintendencia de Hidrocarburos, sancionará con una multa equivalente a $us. 1000.- (Un mil 00/100 dólares americanos), en los siguientes casos:

a) Suspensión de actividades por un tiempo mayor a cinco días, sin la autorización de la Superintendencia.

b) Cuando el personal de la empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas de seguridad.

c) Incumplimiento en la renovación de las pólizas de seguro.

d) Incumplimiento en el envío mensual de estadísticas de venta de productos.

En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente al doble de lo anteriormente estipulado y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, en el caso de que ambas reincidencias sucedan en el transcurso de un año calendario.
ARTICULO 67.
La Superintendencia de Hidrocarburos sancionará con una multa equivalente a $us. 2.000.- (Dos mil 00/100 dólares americanos), en los siguientes casos:

a) Modificación o cambio de las instalaciones establecidas en el Capitulo IV del presente Reglamento.

b) Alteración de la calidad y cantidad de los productos comercializados.

c) Violación de los precintos en los sistemas automáticos de control de volúmenes despachados.

d) Especulación en el precio de los carburantes.

En caso de reincidencia se sancionará con una multa equivalente al doble de lo anteriormente estipulado y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, en el caso de que ambas reincidencias sucedan en el transcurso de un año calendario.
ARTICULO 68.
Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas en una cuenta Bancaria en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, dentro de las 72 horas de la recepción de la notificación respectiva.
ARTICULO 69.
La fiscalización de las Terminales de Almacenaje y el cumplimiento de este Reglamento quedará a cargo de la superintendencia de Hidrocarburos, con facultades para realizar inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros.

CAPITULO XV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 70.
Las Terminales de Almacenaje que no cuenten con la Licencia de Operación correspondiente y que actualmente se encuentran operando deberán adecuar su funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, disponiéndose para el efecto:

a) La presentación de documentos detallados en los Artículos Nº 10 y 11, en un plazo no mayor a 180 días improrrogables a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento.

b) Adecuación de sus instalaciones y operaciones de acuerdo a disposiciones contendidas en el presente Reglamento, en un plazo no mayor a un año calendario a partir de la aprobación del presente Reglamento.

c) Superadas todas las observaciones de carácter técnico y legal, la Superintendencia otorgará la correspondiente Licencia de Operación.
ARTICULO 71.
Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamento.