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Decreto Supremo 25961

21 de Octubre, 2000

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

EVALUACION, CALIFICACION Y PREVISIONES DE LA CARTERA DE CREDITOS

ARTICULO 1.- EVALUACIONES Y CALIFICACION DE CARTERA.
A partir de la promulgación del presente Decreto para la evaluación y calificación de créditos comerciales, las entidades de intermediación financiera, considerarán unicamente la capacidad de pago del prestatario.
ARTICULO 2.- PREVISIONES PARA CREDITOS CON GARANTIA HIPOTECARIA.
A partir del primero de noviembre de 2000, las garantías de bienes inmuebles de créditos que estén en las categorías uno (1), dos (2) y tres (3), serán computadas para efecto de constitución de previsiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Las hipotecas correspondan a bienes inmuebles.

b) Las hipotecas estén registradas en Derechos Reales.

c) Las hipotecas se encuentran perfeccionadas a favor de la entidad de intermediación financiera y en grado preferente frente a otros acreedores.

El cálculo de las previsiones para créditos con garantías de bienes inmuebles que cumplan con las características detalladas anteriormente, deberá realizarse de acuerdo a la siguiente formula:

Prev. = R (P - 0.25 (M))

Donde:

"P" equivale al saldo del crédito directo y contingente.

"R" equivale al porcentaje de previsión requerido para cada categoría de riesgo. Dichos porcentajes son los establecidos en el Título V de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

“M” equivale al menor valor entre “G” y “P”.

“G” equivale al valor del avalúo del bien inmueble en garantía, determinado por la entidad de intermediación financiera.

Prev.” Equivale al monto que corresponde previsionar una vez aplicada la fórmula de cálculo.

La previsión (Prev.) será igual al resultado que se obtiene al multiplicar el porcentaje R (porcentaje de previsión requerido para cada categoría de riesgo) por la diferencia entre P (saldo del crédito directo y contingente) y el factor 0.25 multiplicado por M (menor valor que resulte de la comparación entre G, el valor del avalúo del bien inmueble en garantía, ó P, saldo del crédito directo y contingente)
ARTICULO 3.- CRONOGRAMA DE REDUCCION DE DEFICIENCIA DE PREVISIONES ESPECIFICAS.
Se mantiene el cronograma de reducción de deficiencia de previsiones específicas establecido por el artículo 62 del Título V de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
ARTICULO 4.- PROHIBICION DE REVERTIR PREVISIONES.
Las entidades de intermediación financiera no podrán, bajo ningún concepto, revertir las previsiones constituidas hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- PREVISIONES ESPECIFICAS POR DETERIORO Y/O INCREMENTO DE CARTERA.
Hasta el 31 de marzo del año 2004, las previsiones específicas por deterioro de cartera y/o por incremento de cartera bruta, medidas semestralmente, deberán ser constituidas por las entidades de intermediación financiera observando como mínimo el cronograma siguiente:

Estados Financieros al: Factor que aplica a la previsión a ser constituida
31 de marzo de 2001   40 %
30 de septiembre de 2001   50 %
31 de marzo de 2002   60 %
30 de septiembre de 2002   70 %
31 de marzo de 2003   80 %
30 de septiembre de 2003   90 %
31 de marzo de 2004 100 %

El deterioro de cartera y/o incremento de cartera bruta corresponderá a aquel generado a partir del 1º de noviembre de 2000.

Las previsiones establecidas en el presente artículo se realizarán de manera adicional a las establecidas en el artículo 3 del presente Decreto.

CAPITULO II

REPROGRAMACIONES

ARTICULO 6.- REPROGRAMACIONES CON RECURSOS PROPIOS.
A partir de la publicación del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2001, los créditos reprogramados con recursos propios de las entidades de intermediación financiera, no serán objeto de una nueva calificación de categorías de riesgo mayor, cuando cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que se hayan cobrado efectivamente los intereses pendientes de cobro hasta la fecha de reprogramación.

b) Que la capacidad de pago del deudor le permita cumplir con las condiciones de la reprogramación.

CAPITULO III

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 7.- ATRIBUCION DEL CONFIP.
El CONFIP, en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará los reglamentos necesarios para su implementación.