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Decreto Supremo 24439

13 de Diciembre, 1996

Vigente

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I

OBJETO

Artículo 1 (Objeto)
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar el ámbito de aplicación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) de 13 de septiembre de 1958 y de las Leyes 1488 de 14 de abril de 1993 y 1670 de 31 de octubre de 1995, para el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

CAPITULO II

NATURALEZA Y DENOMINACION

Artículo 2 (Naturaleza y Denominación)
I. Son sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito todas aquellas sociedades constituidas al amparo de la LGSC que tienen por objeto fomentar el ahorro y otorgar a sus socios recursos financieros en calidad de préstamo.

II. Son Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas aquellas que realizan operaciones de ahorro exclusivamente con sus socios. Se rigen por las disposiciones de la LGSC y los reglamentos de operación y control dictados por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), el mismo que para reglamentar aspectos referidos al plan de cuentas, divulgación de información, evaluación de activos, auditoría externa y régimen de sanciones, tomará como referencia las disposiciones aplicadas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas. El vínculo societario de estas de Cooperativas se establecerá por medio de Certificados de Aportación registrados en el INALCO.

III. Son Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas aquellas cuyas operaciones de ahorro son realizadas con sus socios, el público y con entidades financieras, nacionales o extranjeras. Por estar comprendidas en los artículos 6 y 69 de la Ley Nº 1488, para su funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas, requieren licencia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF). Estas Cooperativas se constituirán de acuerdo a la LGSC y sujetarán sus operaciones y actividades a las Leyes 1488, 1670 y demás normas y reglamentos que en uso de sus atribuciones dicte el Banco Central de Bolivia (BCB) y la SBEF.

TITULO II

SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO ABIERTAS

CAPITULO I

CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 3 (Constitución)
I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas se constituirán como entidades especializadas o de objeto único, adoptando el régimen de responsabilidad limitada. Están obligadas a agregar en su denominación la palabra "Limitada" o la abreviatura "Ltda".

II. Para efectos del presente Decreto Supremo, la responsabilidad limitada es la obligación de los socios de responder por las operaciones sociales de la Cooperativa hasta el monto de sus certificados de aportación.
Artículo 4 (Personalidad jurídica)
I. La personalidad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta será concedida por el INALCO en cumplimiento a lo establecido en la LGSC y disposiciones complementarias.

II. Para otorgar la personalidad jurídica el INALCO, además de los requisitos exigidos por la LGSC y disposiciones complementarias, deberá exigir que la solicitante cuente con la opinión favorable de la SBEF.

III. Para emitir dicha opinión la SBEF tomará en cuenta especialmente: la factibilidad del proyecto, la experiencia de los futuros administradores y los antecedentes de los fundadores respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera.
Artículo 5 (Capital mínimo de constitución)
Se fijan los siguientes capitales mínimos necesarios para la constitución y funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas:

i. Categoría 1: En moneda nacional el equivalente a ciento cincuenta mil (150.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6º siguiente y, dentro de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15º del presente decreto supremo.

ii. Categoría 2: En moneda nacional el equivalente a doscientos cincuenta mil (250.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen las operaciones descritas en el artículo 6º siguiente y, dentro de las limitaciones patrimoniales fijadas en el artículo 15º del presente decreto supremo.

iii. Categoría 3: En moneda nacional el equivalente a seiscientos treinta mil (630.000.00) derechos especiales de giro (DEG's), para aquellas que realicen operaciones similares a los Fondos Financieros Privados FFP's, vale decir, las descritas en el artículo 8 del D.S. 24000 de 12 de mayo de 1995, excepto, celebrar contratos de arrendamiento financiero.

iv. Categoría 4: En moneda nacional el equivalente al capital mínimo establecido para una entidad bancaria para aquellas que realicen todas las operaciones previstas en el artículo 70 de la Ley 1488. La captación de dinero en cuenta corriente será autorizada, en cada caso, por la SBEF.
Artículo 6 (Operaciones permitidas a las Cooperativas comprendidas en las Categorías 1 y 2)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas comprendidas en las Categorías 1 y 2 del artículo 5º precedente, están facultadas a efectuar todas o algunas de las siguientes operaciones pasivas y activas, con las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley 1488 y el presente decreto supremo:

i. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro y a plazo.

ii. Contraer créditos y obligaciones con entidades bancarias y financieras del país.

iii. Contraer obligaciones subordinadas.

iv. Otorgar créditos de corto, mediano y largo plazo, con garantías solidarias, personales, hipotecarias, prendarias o combinadas.

v. Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país.

vi. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas, para sus propias operaciones.

vii. Comprar, conservar y vender por cuenta propia certificados de depósito emitidos por entidades financieras y títulos emitidos por el BCB y por el Tesoro General de la Nación.

viii. Adquirir bienes inmuebles para ser utilizados por la Cooperativa en actividades propias de su giro.

ix. Recibir letras u otros efectos en cobranza, así como, efectuar operaciones de cobranza.
Artículo 7 (Constitución del capital)
El capital mínimo se constituirá en efectivo. Las cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas en actual funcionamiento podrán integrar el capital mínimo requerido mediante la capitalización de certificados de aportación, conversión de ahorros en certificados de aportación, reservas y donaciones otorgadas para este efecto.
Artículo 8 (Licencia de funcionamiento)
Una vez obtenida la personalidad jurídica del INALCO, la SBEF concederá a la sociedad solicitante la licencia de funcionamiento como Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, previo cumplimiento satisfactorio de los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 15º y 16º de la Ley 1458, en lo conducente.

CAPITULO II

ADMINISTRACION

Artículo 9 (Afiliación)
I. La afiliación a una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta es libre y voluntaria.

II. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas no podrán exigir cuotas de afiliación distintas de los certificados de aportación para otorgar la calidad de asociado.
Artículo 10 (Conformación y funciones de los Consejos de Administración y Vigilancia y Auditoría Interna)
La SBEF, reglamentará las funciones de control y fiscalización que deben cumplir los Consejos de Administración y de Vigilancia, y la función de la auditoria interna. Dicha reglamentación deberá ser incorporada en los estatutos de la Cooperativa.
Artículo 11 (Modificación de estatutos)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas para modificar sus estatutos, antes de contar con la aprobación del INALCO, deberán obtener la aprobación de la SBEF a las estipulaciones referidas a la intermediación financiera de acuerdo a reglamento que esta institución emita.
Artículo 12 (Devolución de certificados de aportación)
De conformidad con lo establecido en los artículos 69º, 71º y 72º de la LGSC, una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta devolverá los certificados de aportación a los socios que lo soliciten una vez descontadas las obligaciones que pudieran tener con la misma, con preaviso de 90 días, sólo si con dicha devolución o al momento de hacerlo no se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

i. Incumplimiento de cualquiera de los límites técnicos y legales establecidos en las Leyes 1488 y 1670, sus normas reglamentarias, el presente Decreto Supremo y disposiciones conexas.

ii. Disminución del monto total de los certificados de aportación a menos del 90% del saldo existente al inicio del ejercicio.

iii. Que existan pérdidas corrientes o acumuladas.
Artículo 13 (Distribución de excedentes de percepción)
I. La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio, en esa gestión anual, de acuerdo con los reglamentos a ser emitidos por la SBEF.

II. Para proceder a la distribución de excedentes deberán contar con informe de auditoría externa, sin salvedades, emitido por firma de auditoría registrada en la SBEF.

III. Las Cooperativas, podrán distribuir excedentes de percepción, siempre que no existan pérdidas acumuladas, deficiencias en la constitución de previsiones y reservas o si con dicha distribución no se incumple cualquiera de los límites técnicos y legales establecidos en la Ley 1488, Ley 1670, sus normas reglamentarias, el presente Decreto Supremo y disposiciones conexas.

IV. Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la distribución de excedentes de percepción en contra de lo dispuesto en el presente artículo, son personal y solidariamente responsables, debiendo restituir a la Cooperativa con su propio patrimonio, el importe de los excedentes de percepción ilegalmente distribuidos.

CAPITULO III

LIMITES Y PROHIBICIONES

Articulo 14 (Prohibición de recibir en garantía certificados de aportación)
Ningún crédito que conceda una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta podrá ser garantizado en todo o en parte, por certificados de aportación de la propia Cooperativa.
Artículo 15 (Requerimiento Patrimonial)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas según la categoría a la que pertenecen de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º precedente, deberán mantener un patrimonio neto del total de activos y contingentes ponderados en función de sus riesgos equivalente a por lo menos:

i. El veinte por ciento (20%) para las descritas en la Categoría 1.

ii. El quince por ciento (15%) para las descritas en la Categoría 2.

iii. El diez por ciento (10%) para las descritas en las Categorías 3 y 4.
Articulo 16 (Límites de crédito)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas no podrán:

i. Otorgar créditos a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia y a los de sus Comités de Crédito, durante el tiempo que dure su mandato. Los créditos que mantengan al momento de ser elegidos mantendrán las condiciones originalmente pactadas no pudiendo ser objeto de reprogramaciones o renovaciones.

ii. Conceder o mantener créditos con sus ejecutivos o grupos prestatarios vinculados a ellos. Para los efectos del presente decreto supremo se entenderá por ejecutivos a los Gerentes Generales, Subgerentes Generales, Gerentes, Subgerentes, Apoderados y demás funcionarios que bajo cualquier denominación puedan comprometer a la sociedad, sin limitación o con limitaciones particulares bajo su sola firma. Los créditos que mantengan deberán ser íntegramente pagados antes de asumir funciones.

iii. Conceder o mantener créditos con un prestatario o grupo prestatario por más del tres por ciento (3%) de su Patrimonio Neto.

iv. Otorgar créditos a un prestatario o grupo prestatario por un monto superior al uno por ciento (1%) de su Patrimonio Neto, si los mismos tienen garantía personal.

v. Conceder créditos o mantener relaciones crediticias con una entidad del sistema financiero por más del 20% de su Patrimonio Neto, con excepción de los casos expresamente autorizados por la SBEF en lugares donde no existan suficientes entidades financieras.
Artículo 17 (Intermediación de recursos del Estado)
En ningún caso, las obligaciones totales de una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, calificada como Institución Crediticia Intermediaria (ICI), con entidades y fondos financieros del Estado, podrá exceder un tercio (1/3) de los activos totales de la Cooperativa.
Artículo 18 (Obligación de insertar en sus estatutos)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, tienen la obligación de insertar en sus estatutos los límites y prohibiciones establecidos en el presente Capítulo.

CAPITULO IV

FUSION, TRANSFORMACION, ASOCIACION E INTERVENCION

Artículo 19 (Fusión)
Las fusiones entre Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas o de éstas con Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas, requerirán la previa autorización de la SBEF.
Artículo 20 (Transformación)
I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán cambiar su naturaleza jurídica y convertirse en otro tipo de entidad financiera mediante la individualización del derecho propietario de sus socios, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto dicte el BCB.

II. La individualización del derecho propietario de los socios se realizará mediante un Plan aprobado por la SBEF.

III. Una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta no podrá transformarse en una Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada, sin previamente liquidar su patrimonio.
Articulo 21 (Asociación)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas podrán asociarse para formar otro tipo de entidades financieras, al efecto, requerirán autorización previa de la SBEF.
Artículo 22 (Intervención)
En el marco de lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Pensiones No 1732 de 29 de noviembre de 1996, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, mediante resoluciones expresas del BCB y de la SBEF, podrán ser intervenidas para su fortalecimiento cuando no den cumplimiento al proceso de regularización patrimonial establecido en los artículos 113 y 114 numeral I, de la Ley 1488. El proceso de intervención estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.

CAPITULO V

DISOLUCION VOLUNTARIA

Artículo 23 (Autorización)
I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, conforme a la LGSC, la Ley 1488 y sus Estatutos, pueden disolverse por acuerdo de su Asamblea General de Socios, con autorización de la SBEF, la misma que verificará que los activos de la entidad sean mayores a sus pasivos y, que el plan de devolución de pasivos y aportaciones se ajuste a las disposiciones del artículo 104 de la LGSC.

II. La resolución de disolución emitida por la SBEF deberá ser publicada por una vez en un diario de circulación nacional e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas y constituye, de pleno derecho, la cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo 24 (Administración de la disolución voluntaria)
I. La administración estará a cargo de liquidadores designados por la Asamblea de Socios. La cooperativa mantendrá su personería jurídica al sólo efecto de la disolución, añadiendo a su razón social las palabras "en disolución".

II. Concluido el proceso de disolución, la SBEF notificará este hecho al INALCO para que a su vez éste disponga la correspondiente extinción de la cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.

CAPITULO VI

LIQUIDACION FORZOSA

Artículo 25 (Liquidación forzosa)
I. En aplicación del artículo 120o de la Ley 1488, la SBEF procederá a tomar posesión de una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta, con el objeto de disponer su liquidación forzosa, cuando incurra en cualesquiera de las siguientes causales:

i. Cuando los procesos de regularización patrimonial y de intervención, establecidos en el Artículo 19 del presente Decreto Supremo, no hubiesen cumplido con el objetivo previsto.

ii. Cuando las pérdidas acumuladas expresadas en sus estados financieros o detectadas por la SBEF, superen el 50% del patrimonio neto.

iii. Cuando incurra en cesación de pagos.

iv. Cuando el número de socios se reduzca a un número inferior al mínimo establecido por la LGSC.
Artículo 26 (Declaratoria de quiebra)
De conformidad al artículo 121 de la Ley 1488, ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta será declarada en estado de quiebra sin la solicitud previa de la SBEF.
Artículo 27 (Administración de la liquidación forzosa)
I. La SBEF, mediante resolución fundada declarará la liquidación de una Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta aplicando, en lo conducente, las normas y disposiciones del Capítulo III del Título Noveno de la Ley 1488.

II. Concluido el proceso de liquidación forzosa, la SBEF notificará de este hecho al INALCO para que a su vez éste disponga la correspondiente extinción de la cooperativa, cancelando su personalidad jurídica.

TITULO III

COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO CERRADAS

CAPITULO I

CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 28 (Constitución)
I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas adoptarán el régimen de responsabilidad adicional o suplementada, estando obligadas a agregar en su denominación la palabra "Suplementada" o la abreviatura "Ltda."

II. Para efectos del presente Decreto Supremo, la responsabilidad adicional o suplementada es la obligación de los socios de responder a prorrata por las operaciones sociales de la Cooperativa hasta por una cantidad fija establecida anualmente por la Asamblea General de Socios, de conformidad al artículo 8vo. segundo párrafo de la LGSC. Dicha cantidad de ninguna manera podrá ser inferior al 100% de los pasivos contraídos por la Cooperativa, la gestión anterior.
Artículo 29 (Personalidad jurídica)
La personalidad jurídica de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas será concedida por el INALCO según las disposiciones de la LGSC.
Artículo 30 (Capital mínimo de constitución)
I. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas no requerirán de capital mínimo para su creación y funcionamiento, bastará con la suscripción de certificados de aportación de al menos diez socios.

II. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas que tengan más de 10.000 socios deberán constituir el capital mínimo requerido para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, establecido en el artículo 5o. del presente decreto supremo.
Artículo 31 (Operaciones)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas solo podrán realizar las siguientes operaciones con sus socios:

I. De ahorro, mediante la emisión de certificados de aportación.

II. De crédito mediante préstamos.
Artículo 32 (Límites y Prohibiciones)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas no podrán:

i. Contraer obligaciones por sumas superiores a la responsabilidad suplementada de sus socios.

ii. Captar depósitos, ni emitir certificados de participación.

CAPITULO II

ADMINISTRACION

Artículo 33 (Afiliación)
I. La afiliación a una Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada es libre y voluntaria.

II. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas no podrán exigir cuotas de afiliación distintas de los certificados de aportación, para otorgar la calidad de asociado.
Artículo 34 (Conformación y funciones de los Consejos de administración y Vigilancia y Auditoría Interna)
El INALCO, reglamentará las funciones de control y fiscalización que deben cumplir los Consejos de Administración y Vigilancia y la función de la auditoría interna. Dicha reglamentación deberá ser incorporada en los estatutos de la Cooperativa.
Artículo 35 (Devolución de certificados de aportación)
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas devolverán los certificados de aportación a los socios que lo soliciten sólo si con dicha devolución no incumplen las limitaciones establecidas en la LGSC y en sus estatutos y no podrán hacerlo cuando el activo de la cooperativa sea insuficiente para cubrir sus obligaciones.
Artículo 36 (Distribución de excedentes de percepción)
I. La distribución anual de excedentes de percepción se hará a prorrata según el monto y tiempo de permanencia de los certificados de aportación de cada socio, en cada gestión anual, de acuerdo con los reglamentos emitidos por el INALCO.

II. Ninguna Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada podrá distribuir excedentes de percepción cuando tenga pérdidas acumuladas y/o deficiencias en la constitución de reservas exigidas por Ley y sus estatutos.

III. Para proceder a la distribución de excedentes de percepción, las Cooperativas de Ahorro y Crédito Cerradas, deberán contar con un informe de auditoría externa sin salvedades, emitido por un auditor financiero o una firma de auditoría registrados en el INALCO.

IV. Los miembros de los consejos y ejecutivos que autoricen la distribución de excedentes de percepción en contra de lo dispuesto en el presente artículo, serán personal y solidariamente responsables y restituirán a la cooperativa, con su propio patrimonio, el monto de los excedentes de percepción ilegalmente distribuidos.
Artículo 37 (Prohibición de recibir en garantía certificados de aportación)
Ningún crédito que conceda una Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada podrá ser garantizado, en todo o en parte, por certificados de aportación de la propia Cooperativa.
Artículo 38 (Transparencia de las operaciones)
Las Cooperativas de Crédito Cerradas deberán mantener en un lugar de libre acceso a sus asociados, el detalle actualizado, por lo menos trimestralmente, de los créditos concedidos, los depósitos constituidos en entidades financieras y las inversiones en valores, especificando el nombre del receptor o emisor, el plazo de la operación, la tasa de interés pactada y la fecha de la transacción, así como, los términos y condiciones en que se han constituido sus pasivos.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39 (Depuración del sistema cooperativo)
El INALCO, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, iniciará el proceso de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, de las Cooperativas de Ahorro y Crédito inactivas, ya sean Abiertas o Cerradas. Para tal fin, tomará en consideración los informes del Censo Nacional de Cooperativas realizado por la SBEF y sus propios registros.
Artículo 40 (Registro actualizado del Sistema Cooperativo)
I. Dentro de los trescientos sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, el INALCO deberá contar con un Registro actualizado de Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Cerradas.

II. El INALCO publicará semestralmente, en dos periódicos de circulación nacional, el listado de las altas y bajas de las cooperativas que componen el sistema.
Artículo 41 (Complementación y actualización del régimen establecido para las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas)
El BCB en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 30 y 31 de la Ley 1670, en lo que corresponde a las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, complementará y actualizará las disposiciones del presente Decreto Supremo.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 42 (Plazos de adecuación de las Cooperativas existentes)
I. Las sociedades cooperativas que a la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren realizando captación de depósitos, bajo cualquier modalidad, sin contar con la licencia de funcionamiento extendida por la SBEF, tendrán un plazo máximo de tres años para adecuar sus actividades al presente Decreto Supremo y normas conexas y obtener dicha licencia de funcionamiento, o transformar sus depósitos en certificados de aportación. La SBEF y el INALCO podrán establecer plazos menores de adecuación, en ningún caso inferiores a un año, en función al volumen de las operaciones de las mencionadas sociedades cooperativas.

II. La SBEF y el INALCO emitirán la reglamentación que corresponda para posibilitar la adecuación de los estatutos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas y Cerradas, en un plazo no mayor a noventa (90) días computables desde la dictación del presente Decreto Supremo. Dicha reglamentación deberá incorporar como máximo el plazo de un (1) año para que dichas Cooperativas adecuen sus estatutos a las disposiciones del presente decreto supremo.

III. Las sociedades cooperativas que no adecuen sus operaciones a las disposiciones del presente Decreto Supremo, dentro del plazo máximo previsto en el presente artículo, quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1488.
Artículo 43 (Plazo de presentación)
Para efectos de la adecuación prevista en el artículo precedente, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, tienen un plazo de seis (6) meses computables desde la dictación del presente decreto supremo, para presentarse ante la SBEF o el INALCO, expresando su decisión de permanecer como Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta o Cerrada, respectivamente.
Artículo 44 (Sustitución de plazo y derogatoria)
I. El plazo establecido en el Decreto Supremo No. 23918 de 19 de diciembre de 1994 se sustituye por el de tres años estipulado en el Artículo 39 del presente Decreto Supremo.

II. Se derogan todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.