Decreto Supremo 22203
26 de Mayo, 1989
Vigente
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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO UNICO
Se aprueba el adjunto Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en sus ocho capítulos, cuarenta artículos y un artículo transitorio.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia B., Eduardo Perez B., Alfonso Revollo T., Fernando Romero M., Ramiro Cabezas M., Enrique Ipiña M., Alfonso Valderrama, M., Luis F. Palenque C., Luis Alfonso Peña R., Joaquin Arce L., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca I., Walter Zuleta R., Miguel N. Montero Min. Informaciones a.i. Jaime Zegada H.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiseis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve años.
Fdo. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Valentin Abecia B., Eduardo Perez B., Alfonso Revollo T., Fernando Romero M., Ramiro Cabezas M., Enrique Ipiña M., Alfonso Valderrama, M., Luis F. Palenque C., Luis Alfonso Peña R., Joaquin Arce L., Jaime Villalobos S., José G. Justiniano S., Fernando Illanes de la Riva, Roberto Roca I., Walter Zuleta R., Miguel N. Montero Min. Informaciones a.i. Jaime Zegada H.
ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
CONSTITUCION, FINES, FUNCIONES, SEDE Y ORGANIZACION
ARTICULO 1.-
La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, es una persona jurídica de derecho público, de duración, indefinida, con autonomía económica-administrativa, que ejerce sus funciones bajo la tuición del Ministerio de Finanzas. Su presupuesto de funcionamiento será cubierto mediante cuotas de las entidades sujetas a su jurisdicción en un monto anual no superior al uno por mil del total de los activos de dichas entidades, incluyendo el Banco Central de Bolivia cuyos activos gravables serán determinados por el Ministerio de Finanzas. No recibirá soporte económico del Tesoro General de la Nación. Sus relaciones laborales se regirán por la Ley General del Trabajo y leyes sociales complementarias.
ARTICULO 2.-
Los fines y objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras son las de cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y normas reglamentarias relativas al Sistema Financiero Nacional, velar por la estabilidad y solvencia de las entidades que lo integran y precautelar el manejo de los ahorros y depósitos del público, controlando el desarrollo de una adecuada asignación de recursos crediticios a los diferentes sectores de la actividad económica del país.
ARTICULO 3.-
La Superintendencia tiene las siguientes funciones:
a) | Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento del sistema financiero nacional y el cumplimiento de las normas que lo rigen; |
b) | Mantener actualizados los valores correspondientes a las sanciones pecuniarias señaladas en la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928. |
c) | Fijar los capitales pagados mínimos para el funcionamiento de las entidades bajo su jurisdicción; |
d) | Inspeccionar a las entidades a que se refiere el artículo 3; |
e) | Autorizar la organización, funcionamiento, fusión y cierre de las entidades bajo su control o de sus sucursales, agencias u oficinas; |
f) | Aprobar los estatutos de las entidades bajo su control así como sus modificaciones y ampliaciones, sin perjuicio de los trámites previstos en disposiciones legales vigentes; |
g) | Velar por la veracidad de la información que todas las entidades bajo su control deben rendir a sus accionistas, socios y público en general; así como a la propia Superintendencia; |
h) | Dictar disposiciones normativas y reglamentarias, concernientes al control, estabilidad y solidez económica y financiera de las entidades bajo su fiscalización; |
i) | Dictar normas para definir y uniformar la contabilidad y planes de cuentas de las entidades bajo su control;
|
j) | Interpretar en el ámbito administrativo, los alcances de las disposiciones legales y administrativas que rigen a las entidades a su cargo; |
k) | Imponer sanciones administrativas a las .entidades bajo su control cuando estas contravengan las disposiciones que las norman, en los casos previstos por ley; |
l) | Establecer la Central de Información de Riesgos, de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto orgánico; |
m) | Elaborar las estadísticas del sistema financiero, debiendo publicarlas oportuna y periódicamente, propiciando la transparencia del mercado; |
n) | Autorizar a las entidades bajo su control, la realización de operaciones financieras no previstas en las leyes que las rigen y que incidental o temporalmente resulten necesarias para la mejor ejecución de sus actividades y operaciones; |
o) | Elaborar un sistema de indicadores, relaciones o razones (ratios), que permita la implantación de un método preventivo de vigilancia; |
p) | Adoptar medidas precautorias directas en resguardo de los bancos y entidades financieras en crisis contra los directores, ejecutivos y funcionarios de esas entidades. Cuando se rehúse la exhibición de documentos o valores, podrá disponer la requisición de bóvedas, muebles u otros recintos de seguridad; |
q) | Las demás que le señale la ley. |
ARTICULO 4.-
La jurisdicción de la Superintendencia, en lo concerniente a la aplicación de la Ley General de Bancos y a la dictación de normas reguladoras de las entidades bajo su supervisión, es privativa e indelegable a cualquier otro organismo del Estado y se ejercerá sobre:
El Ministro de Finanzas podrá encomendar a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el control y supervisión de otras entidades de carácter financiero no comprendidas en el presente artículo.
a) | Los bancos, incluido el Banco Central de Bolivia; |
b) | Las entidades financieras; |
c) | Las compañías de seguros y reaseguros; |
d) | El Fondo Nacional de Vivienda, los fondos ganaderos u otros específicos; |
e) | El sistema mutual de ahorro y préstamo para la vivienda, incluida la Caja Central; |
f) | Las cooperativas de ahorro y crédito y sus federaciones; |
g) | Las instituciones financieras auxiliares; tales como: los almacenes generales de depósito, las cámaras de compensación y las casas de cambio; |
h) | Toda persona o entidad con giro habitual que intermedie entre la oferta y la demanda de recursos financieros, ya sea por cuenta propia o ajena; |
i) | Toda otra persona natural o jurídica que, sin realizar funciones de captación de fondos del público, se dedique a la prestación de servicios relativos al uso o gestión de medios de pago, como son: la emisión de tarjetas de crédito, tarjetas de compra, cheques de viajero, mandatos de intermediación financiera y otros. |
ARTICULO 5.-
La Superintendencia tendrá su sede en la ciudad de. La Paz, pudiendo establecer oficinas en las capitales de departamentos o cualquier lugar de la República que estime necesario.
La superintendencia usará un sello oficial con el Escudo de la República y la inscripción "República de Bolivia Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras".
Todo documento firmado y rubricado por el Superintendente, que lleve el sello oficial anteriormente descrito, se tendrá como auténtico y válido.
La superintendencia usará un sello oficial con el Escudo de la República y la inscripción "República de Bolivia Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras".
Todo documento firmado y rubricado por el Superintendente, que lleve el sello oficial anteriormente descrito, se tendrá como auténtico y válido.
ARTICULO 6.-
El control de la Superintendencia respecto del Banco Central de Bolivia, consistirá en verificar el cumplimiento de su Ley Orgánica e inspección de su contabilidad.
ARTICULO 7.-
La Superintendencia velará por el cumplimiento de las medidas de política monetaria y crediticia. Asimismo, efectuará el control y supervisión del cumplimiento de las medidas de encaje legal que dicte el Banco Central de Bolivia.
ARTICULO 8.-
La jefatura superior de la Superintendencia es ejercida por el Superintendente, quién, de conformidad con lo previsto en el articulo 66, inciso 7 de la Constitución Política del Estado, será nombrado por el Presidente de la República de una terna propuesta por, el Senado. Su nombramiento recaerá en ciudadano boliviano de nacimiento de reconocida competencia en el campo de la economía y del Sistema Financiero, así como acreditada probidad en sus actuaciones anteriores.
ARTICULO 9.-
El superintendente será designado por un período de seis anos, al término del cual podrá ser reelegido, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
El Superintendente por la jurisdicción nacional que inviste goza de caso de corte y no podrá ser removido, destituido ni enjuiciado, sin previo proceso seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministro de Finanzas, ante la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, de conformidad con el inciso 7, del artículo 127 de la Constitución Política del Estado.
El Superintendente por la jurisdicción nacional que inviste goza de caso de corte y no podrá ser removido, destituido ni enjuiciado, sin previo proceso seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministro de Finanzas, ante la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, de conformidad con el inciso 7, del artículo 127 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 10.-
Corresponde al Superintendente ejercer la representación legal de la institución y decidir sobre aquellas materias que sean de competencia de la Superintendencia. Asimismo autorizar los contratos y otros actos convenientes para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos de la institución y realizar actividades precisas para efectuar las funciones encomendadas a la Superintendencia.
ARTICULO 11.-
El Superintendente está autorizado para nombrar, contratar, suspender, remover o cesar a los empleados de la Superintendencia, con excepción del Intendente General. Podrá delegar determinadas facultades en el Intendente General, Intendentes u otros funcionarios de jerarquía de la
Superintendencia.
Elaborará y aprobará un reglamento interno de personal de acuerdo con la Ley General del Trabajo.
La Superintendencia por la naturaleza de sus funciones, es un organismo exclusivamente técnico. El Superintendente respetar4 la capacidad profesional, idoneidad y labor administrativa de su personal.
Elaborará y aprobará un reglamento interno de personal de acuerdo con la Ley General del Trabajo.
La Superintendencia por la naturaleza de sus funciones, es un organismo exclusivamente técnico. El Superintendente respetar4 la capacidad profesional, idoneidad y labor administrativa de su personal.
ARTICULO 12.-
No podrá ser Superintendente:
a) | El que no sea boliviano de nacimiento; |
b) | Los directores, asesores, funcionarios, síndicos y empleados de las entidades controladas por las Superintendencia; |
c) | Los que tengan participación directa o indirecta en el patrimonio de cualesquiera de las entidades controladas por la Superintendencia; |
d) | Los declarados en quiebra o insolventes, aunque hubiesen sido sobreseídos en los procedimientos respectivos; |
e) | Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes. |
ARTICULO 13.-
El Superintendente, mientras dure su mandato no podrá ejercer otra actividad, pública ni privada rentada, excepto la docencia universitaria.
El Superintendente no podrá obtener directa ni indirectamente créditos en las entidades que controla sin previa autorización del Ministro de Finanzas.
El Superintendente constituirá una fianza que asegure el fiel cumplimiento de sus funciones por una cantidad equivalente a veinte sueldos mensuales en bienes inmuebles, valores mobiliarios o póliza de seguro a ser cubierta por al Superintendencia y aprobada por el Ministerio de Finanzas.
El Superintendente no podrá obtener directa ni indirectamente créditos en las entidades que controla sin previa autorización del Ministro de Finanzas.
El Superintendente constituirá una fianza que asegure el fiel cumplimiento de sus funciones por una cantidad equivalente a veinte sueldos mensuales en bienes inmuebles, valores mobiliarios o póliza de seguro a ser cubierta por al Superintendencia y aprobada por el Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 14.-
La subjefatura de la Superintendencia será ejercida por un Intendente General, que es el funcionario a que se refiere el artículo 21 de la Ley General de Bancos; será nombrado por el Ministro de Finanzas de una terna integrada con profesionales a propuesta del Superintendente y que reúna los mismos requisitos exigidos al Superintendente.
En caso de vacancia, ausencia, suspensión o impedimiento del superintendente, actuará como tal el Intendente General, hasta la designación del titual si fuese el caso, ejerciendo este funcionario el cargo con todas las atribuciones que le confiere el citado artículo 21 de la Ley General de Bancos.
En caso de vacancia, ausencia, suspensión o impedimiento del superintendente, actuará como tal el Intendente General, hasta la designación del titual si fuese el caso, ejerciendo este funcionario el cargo con todas las atribuciones que le confiere el citado artículo 21 de la Ley General de Bancos.
ARTICULO 15.-
El Superintendente nombrará a los Intendentes quienes colaborarán con él en la Dirección de la Superintendencia, desempeñando todas las funciones que aquél les encomiende de acuerdo al Reglamento Interno de Funciones que será homologado por el Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 16.-
De acuerdo con el artículo 110 de la Ley General de Bancos, podrá nombrar Intendentes Especiales con carácter de representantes suyos y con las atribuciones que les confiera, para la administración o liquidación de cualesquiera entidad financiera, cuyos honorarios aprobados, por el superintendente y el Juez competente, se imputarán a los gastos de administración o liquidación de la entidad respectiva.
ARTICULO 17.-
El Superintendente podrá suscribir contratos de adquisición de bienes, prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores u obras específicas, conforme a normas legales vigentes.
CAPITULO II
DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS
ARTICULO 18.-
El personal de la superintendencia no podrá aceptar de las entidades supervigiladas, suma alguna de dinero u otros objetos valiosos, en calidad de obsequios o por cualquier otro concepto, excepto créditos autorizados expresamente por el Superintendente.
La infracción a las disposiciones de este articulo se considerará causal suficiente para la inmediata separación del empleado, sin perjuicio de que el mismo sea pasible a las sanciones penales correspondientes.
La infracción a las disposiciones de este articulo se considerará causal suficiente para la inmediata separación del empleado, sin perjuicio de que el mismo sea pasible a las sanciones penales correspondientes.
ARTICULO 19.-
Exceptuando los casos previstos por ley, está prohibido al Superintendente y a los empleados de la Superintendencia, dar a conocer al público información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema controlado. No obstante, el superintendente cuando lo estime conveniente, podrá publicar informaciones estadísticas de carácter general y transmitir a las instituciones controladas, en orden a la seguridad de sus operaciones, informaciones que permitan apreciar la acumulación de obligaciones en una misma persona o empresa, en las entidades sometidas a su control.
Cualquier funcionario o empleado que infrinja esta prohibición será separado de la Superintendencia sin perjuicio de ser procesado de acuerdo a la ley penal.
Cualquier funcionario o empleado que infrinja esta prohibición será separado de la Superintendencia sin perjuicio de ser procesado de acuerdo a la ley penal.
ARTICULO 20.-
Los informes de los funcionarios y empleados de la Superintendencia deberán formularse por escrito y no podrán ser publicados ni divulgados por los mismos en forma alguna, quedando prohibido el revelar cualquier detalle de los informes que se hayan emitido, o dan noticia alguna acerca de cualquier hecho, negocio o situación del que hubieran tomado conocimiento.
La prohibición anterior no será aplicable en los procesos iniciados por la Superintendencia 6 el Ministerio Público o autoridad judicial competente conforme a ley.
La prohibición anterior no será aplicable en los procesos iniciados por la Superintendencia 6 el Ministerio Público o autoridad judicial competente conforme a ley.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES PARA OPERAR Y EL CONTROL DEL RIESGO
ARTICULO 21.-
Ninguna persona, sociedad, corporación, cooperativa o empresa, que no haya sido autorizada por la Superintendencia para actuar como entidad financiera, podrá realizar en el territorio de la República las actividades propias de éstas, descritas en el artículo cuarto.
Toda persona natural o jurídica que no haya cumplido los requisitos y formalidades legales relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras bajo jurisdicción de la Superintendencia, queda prohibida de exhibir placas, letreros, avisos , membretes, formularios, recibos certificados, encabezamientos de cuentas, tarjetas, efectuar publicaciones, poner en circulación papeles escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades propias de su giro.
Toda persona natural o jurídica, que infrinja las, disposiciones del presente artículo, será conminada por la Superintendencia para poner término a sus actividades ilegales. De persistir en dichas actividades, la Superintendencia determinará su clausura elevando antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento correspondiente ó alternativamente aplicar las sanciones pecuniarias referidas a los bancos que establece el artículo 29 de la Ley General de Bancos.
Asimismo, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar denominaciones en su razón social que puedan inducir al público a confusión con las entidades financieras legalmente organizadas y autorizadas, debiendo modificarla de inmediato desde el momento en que se le haya notificado tal irregularidad, bajo las mismas sanciones establecidas en el párrafo anterior, para el caso de incumplimiento.
Toda persona natural o jurídica que no haya cumplido los requisitos y formalidades legales relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras bajo jurisdicción de la Superintendencia, queda prohibida de exhibir placas, letreros, avisos , membretes, formularios, recibos certificados, encabezamientos de cuentas, tarjetas, efectuar publicaciones, poner en circulación papeles escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponer que cuentan con autorización legal para realizar las actividades propias de su giro.
Toda persona natural o jurídica, que infrinja las, disposiciones del presente artículo, será conminada por la Superintendencia para poner término a sus actividades ilegales. De persistir en dichas actividades, la Superintendencia determinará su clausura elevando antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento correspondiente ó alternativamente aplicar las sanciones pecuniarias referidas a los bancos que establece el artículo 29 de la Ley General de Bancos.
Asimismo, ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar denominaciones en su razón social que puedan inducir al público a confusión con las entidades financieras legalmente organizadas y autorizadas, debiendo modificarla de inmediato desde el momento en que se le haya notificado tal irregularidad, bajo las mismas sanciones establecidas en el párrafo anterior, para el caso de incumplimiento.
ARTICULO 22.-
Para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, la Superintendencia se basará fundamentalmente en la utilidad pública, la solvencia económica, técnica, moral e idoneidad de los organizadores, debiendo asimismo establecer con carácter general los requisitos exigibles para tal fin y el capital mínimo de apertura y funcionamiento.
CAPITULO IV
DEL CONTROL E INSPECCION
ARTICULO 23.-
La facultad de la Superintendencia para inspeccionar a las entidades financieras comprende no solo a cualquier oficina o dependencia de éstas, en el país o en el extranjero, sino que se extiende a las filiales de las entidades y en general a todas las sociedades que controlen de hecho o de derecho en lo referente al aspecto financiero.
Al practicar las inspecciones, los funcionarios de la Superintendencia debidamente acreditadas por el Superintendente, tendrán facultad para interrogar tajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio sea necesario, así como hacer comparecer a funcionarios o empleados de la entidad inspeccionada y ordenar la exhibición de libros y documentos, de los cuales podrá exigir copias u originales, cuando así sea necesario. En caso de negativa o cuando se rehúse la exhibición ordenada, el funcionario acreditado tendrá la facultad de disponer en el acto la requisición de gavetas, escritorios, bóvedas u otros recintos de seguridad.
La exhibición de libros y documentos pertenecientes a personas, sociedades o empresas ajenas a las entidades financieras, procederá cuando dichas personas o empresas tengan vinculación o responsabilidad en el asunto que motiva la exhibición debiendo las autoridades judiciales, a petición del Superintendente, prestar apoyo necesario para el debido cumplimiento de lo prescrito en este artículo.
Los inspectores debidamente acreditados por el Superintendente en las visitas de inspección, tendrán la condición de representantes legales de la autoridad en el ejercicio de funciones. Gozarán de fe pública las actas y documentos por el los suscritos en los que consten hechos o declaraciones para los efectos procesales de todo orden.
Al practicar las inspecciones, los funcionarios de la Superintendencia debidamente acreditadas por el Superintendente, tendrán facultad para interrogar tajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio sea necesario, así como hacer comparecer a funcionarios o empleados de la entidad inspeccionada y ordenar la exhibición de libros y documentos, de los cuales podrá exigir copias u originales, cuando así sea necesario. En caso de negativa o cuando se rehúse la exhibición ordenada, el funcionario acreditado tendrá la facultad de disponer en el acto la requisición de gavetas, escritorios, bóvedas u otros recintos de seguridad.
La exhibición de libros y documentos pertenecientes a personas, sociedades o empresas ajenas a las entidades financieras, procederá cuando dichas personas o empresas tengan vinculación o responsabilidad en el asunto que motiva la exhibición debiendo las autoridades judiciales, a petición del Superintendente, prestar apoyo necesario para el debido cumplimiento de lo prescrito en este artículo.
Los inspectores debidamente acreditados por el Superintendente en las visitas de inspección, tendrán la condición de representantes legales de la autoridad en el ejercicio de funciones. Gozarán de fe pública las actas y documentos por el los suscritos en los que consten hechos o declaraciones para los efectos procesales de todo orden.
ARTICULO 24.-
La Superintendencia exigirá a las entidades financieras, someter sus estados contables a auditorias externas con la periodicidad y alcance que determine, pudiendo solicitarles la información complementaria que estime pertinente.
La Superintendencia calificará previamente a las firmas de auditoria que considere idóneas para realizar las labores a que se refiere el párrafo anterior. Para el .efecto, la Superintendencia llevará un registro de firmas de auditoria, cuyas resoluciones de inscripción o de baja admitirán los recursos establecidos por ley.
La Superintendencia, reglamentará sobre las características generales y específicas en relación al contenido mínimo de los informes de los auditores externos, poniendo especial énfasis en la situación financiera y patrimonial y en especial en la evaluación de la cartera de créditos directos y contingentes de las entidades financieras.
La Superintendencia calificará previamente a las firmas de auditoria que considere idóneas para realizar las labores a que se refiere el párrafo anterior. Para el .efecto, la Superintendencia llevará un registro de firmas de auditoria, cuyas resoluciones de inscripción o de baja admitirán los recursos establecidos por ley.
La Superintendencia, reglamentará sobre las características generales y específicas en relación al contenido mínimo de los informes de los auditores externos, poniendo especial énfasis en la situación financiera y patrimonial y en especial en la evaluación de la cartera de créditos directos y contingentes de las entidades financieras.
ARTICULO 25.-
La Superintendencia abrirá un registro de profesionales autorizados para valorizar los activos de las entidades financieras bajo la modalidad expresada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 26.-
La Central de Información de Riesgos, es una unidad dependiente de la Superintendencia que desempeña las funciones de centralizar, procesar y analizar la información relativa a créditos concedidos por las entidades supervigiladas. Elaborará también, un programa de información como elemento coadyuvante del sistema financiero para sus decisiones de otorgamiento de créditos. Las entidades financieras remitirán a dicha Central toda la información que requiera la Superintendencia, sobre créditos y otras formas de financiación, avales y demás garantías concedidas por las mismas, a cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con identificación en su caso del grupo financiero en que se hallen integradas. Las entidades financieras, podrán solicitar a la Superintendencia informes sobre la situación financiera de deudores registrados en la Central de Información de Riesgos, previa autorización del correspondiente deudor.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, estos informes de la Superintendencia tendrán carácter reservado, no pudiendo publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros y en ningún caso, harán constar el nombre de las entidades acreedoras, salvo orden judicial.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, estos informes de la Superintendencia tendrán carácter reservado, no pudiendo publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros y en ningún caso, harán constar el nombre de las entidades acreedoras, salvo orden judicial.
CAPITULO V
REGIMEN DE SANCIONES
ARTICULO 27.-
Es atribución de la Superintendencia hacer comparecer a directores, síndicos, representantes, funcionarios o empleados de una entidad financiera que se encuentre bajo sospecha de haber incurrido en alguna de las faltas descritas a continuación:
a) | Infringir disposiciones legales, normas o instrucciones administrativas dictadas por la Superintendencia en cumplimiento de la ley; |
b) | Conducir sus actividades y operaciones en forma no autorizada o imprudente; |
c) | Haber reducido el capital a cifras inferiores a las fijadas por las normas legales vigentes; |
d) | Permitir que su encaje legal se encuentre en deficiencia acentuada en periodos continuos; y |
e) | No llevar su contabilidad de acuerdo con las normas de la Superintendencia y principios de contabilidad generalmente aceptados obstaculizando un control exacto de la situación financiera de la entidad. |
ARTICULO 28.-
Las faltas en que incurran las entidades financieras, sus directores, síndicos, funcionarios y empleados darán lugar a la imposición, por la Superintendencia, de las sanciones establecidas en la Ley General de Bancos y demás disposiciones, conexas y complementarias.
ARTICULO 29.-
En todos los casos en que la infracción hubiese producido un beneficio económico a la entidad, o a responsables de aquella, se decretará la incautación del mismo y se ordenará su ingreso en el Tesoro General de la Nación. De existir terceros perjudicados de buena fe, el beneficio incautado se destinará al pago de las indemnizaciones que judicialmente se declaren, en la parte que no pudiera abonar la entidad o persona responsable.
ARTICULO 30.-
La entidad o persona sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo establecido en la Ley Genera l de Bancos, disposiciones complementarias y otras leyes que la rigen, podrá interponer únicamente los siguientes recursos: de Revisión ante la misma autoridad; de Apelación ante el Ministerio de Finanzas y de Nulidad ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
La interposición de los recursos anteriores, no suspenderá la ejecución de las resoluciones impugnadas.
La interposición de los recursos anteriores, no suspenderá la ejecución de las resoluciones impugnadas.
ARTICULO 31.-
En caso de liquidación de una entidad financiera, cualquier persona que resulte culpable de las causales o hechos relacionados con ello, será responsable según el grado de su participación en tales hechos.
ARTICULO 32.-
Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones pecuniarias que imponga la Superintendencia, constituyen rentas para el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 33.-
Cuando una entidad financiera sancione a uno de' sus funcionarios, di rectores o representantes, esto medida será puesta en conocimiento de la Superintendencia, acompañada de un informe, con una explicación de antecedentes. Asimismo, informará de inmediato todo hecho delictivo cometido en una entidad, ya sea por sus funcionarios, empleados o por terceros.
CAPITULO VI
DE LA REPOSICION PATRIMONIAL, SUPERVISION CONTINUA, INTERVENCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 34. -
Cuando la Superintendencia tome conocimiento de pérdidas no provisionadas en una entidad financiera, o de otras situaciones que reduzcan su patrimonio neto a niveles inferiores a los que está obligada a mantener, requerirá por escrito la inmediata reposición, señalando el importe así como el plazo que estime conveniente para regularizar tal situación. La Superintendencia fijará los criterios generales para determinar contablemente el concepto de pérdidas no provisionadas.
El Directorio de la entidad requerida podrá en un termino de cinco días hábiles desde su notificación, fundamentar una solicitud escrita de reconsideración a la Superintendencia. A su vez, la Superintendencia resolverá sobre el caso en un plazo no superior cinco días hábiles.
Negada la reconsideración o no interpuesta ésta, el Directorio de la entidad conminada procederá a convocar a junta general extraordinaria de accionistas, asamblea de socios o partícipes u órgano equivalente, la que se convocara de inmediato, no pudiendo exceder su celebración de los veinte días calendario de la notificación respectiva a la entidad y en la reunión se resolverá sobre el requerimiento de la Superintendencia.
El Directorio de la entidad requerida podrá en un termino de cinco días hábiles desde su notificación, fundamentar una solicitud escrita de reconsideración a la Superintendencia. A su vez, la Superintendencia resolverá sobre el caso en un plazo no superior cinco días hábiles.
Negada la reconsideración o no interpuesta ésta, el Directorio de la entidad conminada procederá a convocar a junta general extraordinaria de accionistas, asamblea de socios o partícipes u órgano equivalente, la que se convocara de inmediato, no pudiendo exceder su celebración de los veinte días calendario de la notificación respectiva a la entidad y en la reunión se resolverá sobre el requerimiento de la Superintendencia.
ARTICULO 35.-
Cuando una entidad sujeta al control, de la Superintendencia, incurra en graves y reiteradas infracciones a las leyes que la regulan o se muestre, sin causal justificada, renuente en el cumplimiento de las órdenes impartidas por dicha institución de control; o que se produzca en ella cualquier hecho grave que a su juicio afecte o comprometa su estabilidad económica financiera, la Superintendencia optativamente podrá disponer mediante resolución las siguientes medidas:
a) | Supervisión continuará dicha entidad, siempre que no exceda de un año. El Superintendente, designará un "Inspector Especial Delegado" responsable de dicha supervisión, designación que, salvo casos excepcionales, recaerá en un funcionario idóneo de la Superintendencia, quién tendrá como función principal la de verificar en detalle cualquier operación efectuada, anular o suspender operaciones en trámite o determinaciones del Directorio, de la Administración o de los accionistas que comprometan la estabilidad económico-financiera de la entidad. | ||||
b) | Asumir por un período que no puede exceder de ciento ochenta días, las competencias que legal y estatutariamente correspondan a la Junta General de Accionistas y a los órganos directivos de la entidad. La intervención transitoria de la entidad financiera por parte de la Superintendencia estará dirigida a la adopción de las siguientes medidas. | ||||
|
ARTICULO 36.-
Cuando alguna de las entidades sujetas al control de la Superintendencia, resolviera liquidarse voluntariamente, sus representantes legales notificarán la decisión al Superintendente mediante el envío de una copia auténtica de la resolución de la Junta General de Accionistas u otro órgano equivalente. El Superintendente, previo estudio de las causales que motivan la decisión podrá aprobarla o rechazarla.
Si la solicitud de liquidación voluntaria fuese aprobada, la liquidación procederá con arreglo a las normas y procedimientos previstos en los artículos 384 y siguientes del Capitulo IX del código de Comercio, bajo la supervisión de la Superintendencia hasta la extinción de su personería jurídica. Si la Superintendencia constatase que con la liquidación voluntaria se busca encubrir hechos dolosos en perjuicio del público depositante o de terceros, podrá aplicar las medidas previstas por ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Si la solicitud de liquidación voluntaria fuese aprobada, la liquidación procederá con arreglo a las normas y procedimientos previstos en los artículos 384 y siguientes del Capitulo IX del código de Comercio, bajo la supervisión de la Superintendencia hasta la extinción de su personería jurídica. Si la Superintendencia constatase que con la liquidación voluntaria se busca encubrir hechos dolosos en perjuicio del público depositante o de terceros, podrá aplicar las medidas previstas por ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 37.-
Ninguna entidad financiera en estado de liquidación podrá ser objeto de juicios, ni podrá decretarse embargos; ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, a causa de obligaciones contraídas. Los jueces ante los cuales se ventilen juicios previamente instaurados y en que sea parte la entidad liquidada, tendrán la obligación inmediata de notificar de ello a la Superintendencia, o a su Representante o Delegado, siendo nulas sus actuaciones posteriores en tales causas.
CAPITULO VII
REGIMEN ECONOMICO SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 38.-
La Superintendencia presentará su presupuesto de gastos ante el Ministerio de Finanzas para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación y consiguiente aprobación por el Poder Legislativo.
La ejecución del presupuesto será auditada por la Contraloría General de la República.
La ejecución del presupuesto será auditada por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 39.-
Los aportes del personal y de la Superintendencia destinados a las prestaciones de la Seguridad Social a largo plazo serán administradas, por el Fondo para Empleados del Banco Central de Bolivia y Banco del Estado, el cual atenderá las prestaciones correspondientes.
ARTICULO 40.-
Cuando una entidad financiera omita el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1 del presente decreto en lo referente al pago de sus cuotas, se hará pasible a las sanciones que establezca el Superintendente conforme a ley; su persistencia dará lugar a su cobranza mediante debito en la cuenta corriente que mantiene con el Banco Central de Bolivia, teniendo las liquidaciones y demás documentos presentados por el Superintendente la suficiente fuerza ejecutiva para ese efecto.
CAPITULO VIII
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO TRANSITORIO.-
Los artículos 3, incisos b) ,c), h), j), l), n) y p); 4, inciso c) y última parte; 7 primer párrafo; 9 segundo párrafo; 11 primer párrafo, 15; 21, segundo y tercer párrafo; 23 segundo párrafo; 30; 35 y 36 del presente Estatuto Orgánico entrarán en vigencia aprobada que sea la ley complementarla a la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, remitida al Congreso Nacional.