Decreto Supremo 06497
27 de Junio, 1963
Vigente
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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República
DECRETA:
Artículo 1o.-
El Encaje Legal que deben mantener los Bancos se computará sobre el total del pasivo exigible, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.
Artículo 2o.-
A partir del 1o. de julio del año en curso, los Bancos mantendrán un encaje legal del 35% sobre el Pasivo Exigible ala Vista y del 25% sobre el Pasivo Exigible a Plazo.
Artículo 3o.-
Quedan eximidos del encaje legal los Bancos Central (Departamento Bancario), Agrícola y Minero de Bolivia, pero sus operaciones de crédito se ajustarán a las limitaciones que se les señala mediante disposición especial.
Los bancos extranjeros que tengan un tratamiento especial concedido por convenios internacionales podrán optativamente, acogerse a los porcentajes del artículo segundo o a los determinados en los citados convenios.
Los bancos extranjeros que tengan un tratamiento especial concedido por convenios internacionales podrán optativamente, acogerse a los porcentajes del artículo segundo o a los determinados en los citados convenios.
Artículo 4o.-
El Encaje Legal estará constituido por depósitos en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia y por billetes en caja, en los siguientes porcentajes: No menos del 80% en depósitos y no más del 20% en billetes.
Artículo 5o.-
Las cuentas para el mantenimiento de encaje legal abiertas por cada banco en el Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, sólo tendrán movimiento con motivo de ajustes de sus encajes. Los Bancos que tengan más de una Sección (Comercial, Hipotecaria, Caja de Ahorros) tendrán cuentas especiales de encaje para cada una de las Secciones.
Artículo 6o.-
Los intereses y tasas de descuento bancarias no podrán exceder de:
12% anual como máximo sobre créditos a empresas industriales, y
18% anual como máximo sobre créditos comerciales y los demás.
Las nuevas operaciones crediticias devengarán de inmediato los intereses aquí determina¬dos, La cartera vigente se irá ajustando al nuevo régimen de intereses gradualmente y en el término máximo de 90 días, o sea a medida que los documentos sean renovados o se acuerde extensión de plazo.
12% anual como máximo sobre créditos a empresas industriales, y
18% anual como máximo sobre créditos comerciales y los demás.
Las nuevas operaciones crediticias devengarán de inmediato los intereses aquí determina¬dos, La cartera vigente se irá ajustando al nuevo régimen de intereses gradualmente y en el término máximo de 90 días, o sea a medida que los documentos sean renovados o se acuerde extensión de plazo.
Artículo 7o.-
El interés penal no podrá exceder del siete por ciento (7 %) anual y se cobrará conforme a la siguiente escala:
Estos porcentajes se aplicarían sobre los saldos de capital adeudados al Banco y a partir de las fechas de vencimiento.
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Hasta 30 días de mora....................................................................... Cuando la mora exceda de 30 días pero no de 60 días, en total ...... Cuando la mora exceda de 60 días pero no de 90 días, en total ...... Cuando la mora exceda de 90 días, en total...................................... |
3% anual, máximo 4% " " 5% " " 1% " " |
Artículo 8o.-
Las comisiones por concepto de renovación de letras y ampliación de plazo de otros documentos de crédito del ½% mensual para créditos a empresas industriales y del ¾%, también mensual, para créditos comerciales y otros. Los anteriores porcentajes se aplicarán sobre los saldos renovados e incluyen el ¼% sobre el monto de la renovación a que se refiere el artículo 3o. del Decreto Supremo No. 4973 de 17 de junio de 1958 para el Fondo de Empleados.
Artículo 9o.-
Las funciones del Comité de Créditos creado por Decreto Supremo número 4445 de 5 de julio de 1956, serán ejercidas por el Directorio del Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia.
Se eleva a cien mil pesos bolivianos ($b. 100.000.—), el margen para la concesión autónoma de créditos por la Banca privada, a que se refiere el Decreto Supremo No. 4445.
Se eleva a cien mil pesos bolivianos ($b. 100.000.—), el margen para la concesión autónoma de créditos por la Banca privada, a que se refiere el Decreto Supremo No. 4445.
Artículo 10o.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.