Decreto Supremo 27477
6 de Mayo, 2004
Vigente
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral, en la prestación de servicios en tareas manuales, técnicas o profesionales en las que sean aptas, en el marco de la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995 - Ley de la Persona con Discapacidad. Asimismo, promover el surgimiento de iniciativas productivas por cuenta propia de las personas con discapacidad.
ARTICULO 2.- (ALCANCE).
Esta norma se aplicará a toda persona con discapacidad que se encuentre en edad laboral y pueda desarrollar una actividad física, operativa o intelectual, acorde con sus capacidades.
ARTICULO 3.- (PRINCIPIOS RECTORES).
La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios:
| a) | Principio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia. |
| b) | Principio de integración.- Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la activa incorporación material, laboral y social de las personas con discapacidad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena. |
| c) | Principio de estabilidad laboral.- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. |
| d) | Principio de normalización.- Por el que las instituciones deberán contar con condiciones materiales y físicas apropiadas en cuanto a infraestructura, transporte que, cuando sea posible para la institución, deberá servir para llevar y recoger a las personas desde sus domicilios hasta las fuentes de trabajo, equipamiento y seguridad, que permitan a las personas con discapacidad desenvolverse con normalidad. |
| e) | Principio de Calificación.- Por ei que las personas con discapacidad podrán participar en exámenes y calificación para ascensos en las instituciones y entidades públicas y privadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades físicas y mentales, en igualdad de condiciones y respetando el derecho preferente en la decisión. |
ARTICULO 4.- (OBLIGACION DE CONTRATACION PREFERENTE).
| I. | El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional y; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas y las Instituciones o Cooperativas Privadas que prestan servicios públicos, tendrán la obligación de contratar a personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4 % (cuatro por ciento) del total de su personal. |
| II. | Las Instituciones Privadas deberán contratar con carácter preferente a personas con discapacidad, en aquellas tareas en las que éstas puedan desempeñarse en igualdad de condiciones con otras personas. |
ARTICULO 5.- (INAMOVILIDAD).
| I. | Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. |
| II. | Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1 ° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaría en los términos establecidos en el parágrafo precedente. |
ARTICULO 6.- (OBLIGACION DE NORMALIZACION).
Los empleadores públicos o privados deben efectuar las adaptaciones necesarias para permitir que las personas con discapacídad desarrollen sus actividades en su centro de trabajo.
ARTICULO 7.- (BOLSA DE TRABAJO).
| I. | La Bolsa de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, incorporará una sección especializada para la colocación de personas con discapacidad. |
| II. | Las instituciones públicas reportarán al Servicio Nacional de Administración de Personal - SNAP, las vacancias que puedan ser llenadas por personas con discapacidad, para que en coordinación con el Comité Nacional de la Persona Discapacitada - CONALPEDIS, facilite su ingreso a dichos puestos de trabajo. |
| III. | Las instituciones y empresas privadas reportarán semestralmente al Ministerio de Trabajo, los requerimientos de puestos de trabajo que puedan ser ocupados por personas con discapacidad, para su provisión a través de la Bolsa de Trabajo. |
ARTICULO 8.- (ACCIDENTES DE. TRABAJO).
En caso de que una persona con discapacidad sufriera un accidente de trabajo, recibirá la atención necesaria para su efectiva readaptación, propendiendo a su reincorporación laboral. En tal sentido, la asistencia que se le preste, no deberá limitarse a la renta de invalidez que corresponda.
ARTICULO 9.- (CAPACITACION).
Es obligación especial del Estado la capacitación y formación de las personas con discapacidad, para lo cual, establecerá políticas en estas áreas, coordinando acciones con entidades públicas y privadas.
ARTICULO 10.- (PROMOCION DE MYPES).
Se promoverá la conformación de Micro y Pequeñas Empresas - MYPES, constituidas por un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) de personas con discapacidad, las cuales se organizarán con apoyo y asesoramiento técnico del Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 11.- (PRIORIDAD EN COMPRAS ESTATALES).
Se establece la obligación de las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza, de dar prioridad a productos manufacturados y servicios provenientes de las Micro y Pequeñas Empresas señaladas en el Artículo anterior, tomando en cuenta, similar posibilidad de suministro, calidad y precio para su compra o contratación, en sujeción a las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.
ARTICULO 12.- (CONCESION DE PUESTOS DE VENTA).
Los Gobiernos Municipales al otorgar autorización para el funcionamiento de puestos de venta, darán preferencia a personas con discapacidad, disponiendo obligatoriamente el 10% (diez por ciento) a ese fin.