Decreto Supremo 29460
27 de Febrero, 2008
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de manera excepcional y temporal:
a) | Diferir a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1, que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo. |
b) | Prohibir la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 2 que forma parte del presente Decreto Supremo. |
c) | Implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el presente Decreto Supremo. |
d) | Reforzar la aplicación de los mecanismos de control del contrabando de los productos identificados en los Anexos 1 y 2. |
e) | Ampliar el alcance del Registro Estadístico de Exportaciones creado por el Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007. |
f) | Establecer sanciones al incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo. |
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas por este Decreto Supremo, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- (DIFERIMENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO)
Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la imposición de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias en el Anexo 1, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación este Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN TEMPORAL DE EXPORTACICIÓN)
Mientras subsistan condiciones de déficit en el abastecimiento de la demanda interna de los productos que se detallan en el Anexo 2, de manera excepcional y temporal se prohíbe su exportación a partir de la publicación de este Decreto Supremo, ya sea que estos productos hayan sido importados por el Estado, por agentes privados y/o sean de producción nacional.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL DEL CONTRABANDO).
Cualquier persona natural o jurídica que sea sorprendida cometiendo acciones o actos tipificadas como contrabando de los productos alimenticios descritos en los Anexos 1 y 2 será pasible a las sanciones establecidas por Ley para el delito de contrabando.
ARTÍCULO 6.- (INSTITUCIONES RESPONSABLES).
I. | Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto Supremo, serán responsables las siguientes instituciones: | ||||
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II. | Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Aduana Nacional de Bolivia, deberán remitir informes periódicos sobre el resultado de sus operativos y controles a sus instancias superiores, a fin de que sean presentados al Consejo de Ministros. |
ARTÍCULO 7.- (CONTROL EN FRONTERAS).
Para dar cumplimiento a la prohibición de exportaciones de productos alimenticios descritos en el Anexo 2, el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante Resolución Ministerial, definirá las áreas de riesgo en las fronteras a efectos de aplicar los siguientes mecanismos de control:
a) | Para el transporte a dichas áreas de riesgo, con destino a la comercialización, el Ministerio de Producción y Microempresa otorgará un Formulario de Control que describa la cantidad, peso, número de placa, nombre del comercializador o del conductor, y del relevo si corresponde, número de licencia de conducir y el destino final. |
b) | El Ministerio de Producción y Microempresa deberá remitir una copia impresa y/o en medio magnético del formulario entregado a los transportistas, a la Aduana Nacional de Bolivia, a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional. |
c) | En las áreas de riesgo, los Gobiernos Municipales, cuando corresponda, coordinarán con los Ministerios de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la cantidad de productos que requiere la población para su consumo. |
ARTÍCULO 8.- (CONTROL SOCIAL).
Las instituciones responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Supremo, podrán coordinar con los Comités de Vigilancia, las Organizaciones Territoriales de Base y las Juntas de Vecinos, y otras organizaciones sociales representativas, a fin de velar por la transparencia y el cumplimiento de los fines de la presente norma.
ARTÍCULO 9.- (SANCIONES).
A) | Al incumplimiento de la prohibición de exportación
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B) | A la comercialización y transporte interno no permitido | ||||||||||||||||
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ARTÍCULO 10.- (ACCIÓN PENAL).
Las personas que sean sorprendidas por las autoridades correspondientes cometiendo delito de agio y/o transportando a territorio internacional los productos alimenticios descritos en el Anexo 2, se les decomisará cien por ciento (100%) de los productos y los vehículos en que se transporten los mismos, y serán remitidos al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.
ARTÍCULO 11.- (DESTINO).
I. | El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará proporcionalmente a favor del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional. |
II. | El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará a las personas naturales u organizaciones sociales que hayan realizado la denuncia ante cualquiera de las instituciones responsables, señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo. |
III. | El noventa (90%) deberá ser depositado en el Tesoro General de la Nación, con un informe adjunto. |
ARTÍCULO 12.- (PRESUPUESTO).
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios correspondientes, previa justificación de los mismos y de acuerdo a la disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 13.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO No 29339).-
Se modifica el Decreto Supremo No 29339, de 14 de noviembre de 2007, que aprueba el Programa Productivo para la Seguridad y Soberanía Alimentaria 2008, ampliando el alcance del artículo 5 de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5.- (REGISTRO ESTADÍSTICO DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES). | |||||
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo No 29401 de 29 de diciembre de 2007.
Se deroga el Artículo 3 del Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.
Se deroga el Artículo 3 del Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (REGLAMENTACIÓN
Aquellos aspectos no regulados por el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por las autoridades del Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Relaciones Exteriores y C tos y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Válda Rivera, Ángel Javier Hurtado Mercado, Osear Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delga Terceros MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.
Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Relaciones Exteriores y C tos y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Válda Rivera, Ángel Javier Hurtado Mercado, Osear Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delga Terceros MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.
ANEXO 1. D.S. 29460
PARTIDAS DE PRODUCTOS CON DIFERIMIENTO ARANCELARIO
CODIGO | PRODUCTO |
ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA
01.02 | Animales vivos de la especie bovina |
0102.10.00.00 | Reproductores de raza pura |
0102.90 | Los demás |
0102.90.10.00 | Para lidia |
0102.90.90.00 | Los demás |
CARNE DE RES
02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
0201.10.00.00 | En canales o medias canales |
0201.20.00.00 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0201.30.00.00 | Deshuesada |
02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada |
0202.10.00.00 | En canales o medias canales |
0202.20.00.00 | Los demás cortes (trozos) sin deshuear |
0202.30.00.00 | Deshuesada |
CARNE DE POLLO
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados |
De gallo o gallina: | |
0207.11.00.00 | Sin trocear, frescos o refrigerados |
0207.12.00.00 | Sin trocear, congelados |
0207.13.00.00 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados |
0207.14.00.00 | Trozos y despojos, congelados |
TRIGO
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón) |
1001.10 | Trigo duro: |
1001.10.10.00 | Para siembra |
1001.10.90.00 | Los demás |
1001.90 | Los demas: |
1001.90.10.00 | Trigo para siembra |
1001.90.10.00 | Trigo para siembra, semilla cerificada |
1001.90.20.00 | Los demás trigos |
1001.90.30.00 | Morcajo (tranquillón) |
MAIZ
10.05 | Maiz |
1005.10.00.00 | Para siembra |
Los demas: | |
1005.90 | Maiz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var, Indurata): |
1005.90.11.00 | Amarillo |
ARROZ
10.06 | Arroz |
1006.10 | Arroz con cáscara (arroz "paddy"): |
1006.10.10.00 | Para siembra |
1006.10.90.00 | Los demás |
1006.10.90.00 | SIN ESCALDAR |
1006.10.90.00 | ESCALDADO |
1006.20.90.00 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.90.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006.40.90.00 | Arroz partido |
HARINA DE TRIGO
1101.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
ACEITES Y GRASAS VEGETALES
15.07 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
1007.10.00.00 | Aceite en bruto, incluso desgomado |
1507.90 | Los demás: |
1507.90.10.00 | Con adición de sustancias desnaturalizadas en una proporción inferior o igual al 1% |
1507.90.90.00 | Los demás |
15.12 | Aceites de girasol, cártamo o algódon y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: | |
1512.11 | Aceites en bruto: |
1512.11.10.00 | De girasol |
1512.11.20.00 | De cártamo |
1512.19 | Los demás: |
1512.19.10.00 | De girasol |
1512.19.20.00 | De cártamo |
Aceite de algodon y sus fracciones | |
1512.21.00.00 | Aceite en bruto, incluso sin gosipol |
1512.29.00.00 | Los demás |
15.16 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o toalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
1516.10.00.00 | Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
1516.20.00.00 | Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones |
15.17 | Margarina; Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la patida 15.16. |
1517.90.00.00 | las demás |
ANEXO 2. D.S. 29460
PARTIDAS DE PRODUCTOS CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EXPORTACIÓN
CODIGO | PRODUCTO |
ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA
01.02 | Animales vivos de la especie bovina |
0102.10.00.00 | Productores de la raza pura |
0102.90 | Los demás |
0102.90.10.00 | Para lidia |
0102.90.90.00 | Los demás |
CARNE DE RES
02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
0201.10.00.00 | En canales o medias canales |
0201.20.00.00 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0201.30.00.00 | Deshuesada |
02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada |
0202.10.00.00 | En canales o medias canales |
0202.20.00.00 | Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0202.30.00.00 | Deshuesada |
CARNE DE POLLO
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados |
De gallo o gallina: | |
0207.11.00.00 | Sin trocear, frescos o refrigerados |
0207.12.00.00 | Sin trocear, congelados |
0207.13.00.00 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados |
0207.14.00.00 | Trozos y despojos, congelados |
TRIGO
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón) |
1001.10 | Trigo duro: |
1001.10.10.00 | Para siembra |
1001.10.90.00 | Los demás |
1001.90 | Los demas: |
1001.90.10.00 | Trigo para siembra |
1001.90.10.00 | Trigo para siembra, semilla cerificada |
1001.90.20.00 | Los demás trigos |
1001.90.30.00 | Morcajo (tranquillón) |
MAIZ
10.05 | Maiz |
1005.10.00.00 | Para siembra |
Los demas: | |
1005.90 | Maiz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata): |
1005.90.11.00 | Amarillo |
ARROZ
10.06 | Arroz |
1006.10 | Arroz con cáscara (arroz "paddy"): |
1006.10.10.00 | Para siembra |
1006.10.90.00 | Los demás |
1006.10.90.00 | SIN ESCALDAR |
1006.10.90.00 | ESCALDADO |
1006.20.00.00 | Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00.00 | Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006.40.00.00 | Arroz partido |
HARINA DE TRIGO
1101.00.00.00 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |