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Decreto Supremo 29460

27 de Febrero, 2008

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, de manera excepcional y temporal:

a) Diferir a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la importación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 1, que forma parte indisoluble del presente Decreto Supremo.

b) Prohibir la exportación de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias descritas en Anexo 2 que forma parte del presente Decreto Supremo.

c) Implementar mecanismos de control en el transporte, la distribución y la comercialización en el mercado interno de los productos señalados en el presente Decreto Supremo.

d) Reforzar la aplicación de los mecanismos de control del contrabando de los productos identificados en los Anexos 1 y 2.

e) Ampliar el alcance del Registro Estadístico de Exportaciones creado por el Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.

f) Establecer sanciones al incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplicará a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen las actividades señaladas por este Decreto Supremo, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3.- (DIFERIMENTO DEL GRAVAMEN ARANCELARIO)
Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el Gravamen Arancelario a la imposición de los productos alimenticios correspondientes a las subpartidas arancelarias en el Anexo 1, por el plazo de un (1) año, computable desde la publicación este Decreto Supremo.
ARTÍCULO 4.- (PROHIBICIÓN TEMPORAL DE EXPORTACICIÓN)
Mientras subsistan condiciones de déficit en el abastecimiento de la demanda interna de los productos que se detallan en el Anexo 2, de manera excepcional y temporal se prohíbe su exportación a partir de la publicación de este Decreto Supremo, ya sea que estos productos hayan sido importados por el Estado, por agentes privados y/o sean de producción nacional.
ARTÍCULO 5.- (CONTROL DEL CONTRABANDO).
Cualquier persona natural o jurídica que sea sorprendida cometiendo acciones o actos tipificadas como contrabando de los productos alimenticios descritos en los Anexos 1 y 2 será pasible a las sanciones establecidas por Ley para el delito de contrabando.
ARTÍCULO 6.- (INSTITUCIONES RESPONSABLES).
I. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto Supremo, serán responsables las siguientes instituciones:

2.1 La Aduana Nacional de Bolivia, a través del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero - COA, en frontera, que coordinará ejecutará tareas con las Fuerzas Armadas de la Nación y/o la Policía Nacional, a través de sus organismos operativos respectivos.

2.2 Los Gobiernos Municipales, a través de sus correspondientes instancias coordinarán con la Policía Nacional las acciones necesarias para prevenir el agio y especulación de los productos descritos en los Anexos 1 y 2.

II. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y la Aduana Nacional de Bolivia, deberán remitir informes periódicos sobre el resultado de sus operativos y controles a sus instancias superiores, a fin de que sean presentados al Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 7.- (CONTROL EN FRONTERAS).
Para dar cumplimiento a la prohibición de exportaciones de productos alimenticios descritos en el Anexo 2, el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante Resolución Ministerial, definirá las áreas de riesgo en las fronteras a efectos de aplicar los siguientes mecanismos de control:

a) Para el transporte a dichas áreas de riesgo, con destino a la comercialización, el Ministerio de Producción y Microempresa otorgará un Formulario de Control que describa la cantidad, peso, número de placa, nombre del comercializador o del conductor, y del relevo si corresponde, número de licencia de conducir y el destino final.

b) El Ministerio de Producción y Microempresa deberá remitir una copia impresa y/o en medio magnético del formulario entregado a los transportistas, a la Aduana Nacional de Bolivia, a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.

c) En las áreas de riesgo, los Gobiernos Municipales, cuando corresponda, coordinarán con los Ministerios de Producción y Microempresa y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la cantidad de productos que requiere la población para su consumo.
ARTÍCULO 8.- (CONTROL SOCIAL).
Las instituciones responsables del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Supremo, podrán coordinar con los Comités de Vigilancia, las Organizaciones Territoriales de Base y las Juntas de Vecinos, y otras organizaciones sociales representativas, a fin de velar por la transparencia y el cumplimiento de los fines de la presente norma.
ARTÍCULO 9.- (SANCIONES).
A) Al incumplimiento de la prohibición de exportación

I. Cuando la Aduana Nacional detecte el intento de salida de los alimentos prohibidos de exportación, éstos serán objeto de comiso inmediato, para su posterior disposición a través de Resolución expresa en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o Producción y Microempresa, según sea la subpartida arancelaria de que se trate, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

II. En caso que el comiso sea realizado por efectivos de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, éstos serán entregados a la Aduana Nacional, que procederá conforme al parágrafo anterior.

B) A la comercialización y transporte interno no permitido

I. A los comercializadores y/o transportistas que no cuenten con el formulario de control señalado en el inciso a) del Artículo 7 o que el mismo no corresponda a la cantidad transportada, se les decomisarán los volúmenes o cantidades no autorizadas.

II. Las personas que reciban a título de donación y/o adquieran los productos alimenticios de empresas, entidades o programas del sector público, destinen éstos a fines distintos a los previstos o los vendan a precios superiores a los adquiridos, serán pasibles al comiso del cien por ciento (100%) de los productos.

III. Los beneficiarios y/o comerciantes que almacenen o estoquen los productos señalados en el Anexo 2, provocando artificialmente la elevación de sus precios, serán pasibles al comiso del cien por ciento (100%) de los productos.

IV. Los productos decomisados, a efectos de la aplicación de los parágrafos precedentes, serán dispuestos de la siguiente manera:

a) Los productos alimenticios perecederos deberán ser entregados inmediatamente al Viceministerio de Defensa Civil y Cooperación al: Desarrollo Integral, para su distribución gratuita a favor de las personas afectadas por los desastres naturales.

b) Los productos alimenticios no perecederos, excepto harina de trigo, trigo y manteca animal, comprendida en la partida arancel; 1501.00.10.00 "Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo)", deberán ser entregados a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos - EMAPA, a objeto de que sean comercializados en condiciones que favorezcan al mercado interno.

V. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, mediante Resolución expresa, determinará el precio de los productos a ser comercializadas por EMAPA, debiendo considerar los gastos administrativos en los que se incurra para la citada comercialización.
ARTÍCULO 10.- (ACCIÓN PENAL).
Las personas que sean sorprendidas por las autoridades correspondientes cometiendo delito de agio y/o transportando a territorio internacional los productos alimenticios descritos en el Anexo 2, se les decomisará cien por ciento (100%) de los productos y los vehículos en que se transporten los mismos, y serán remitidos al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.
ARTÍCULO 11.- (DESTINO).
I. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará proporcionalmente a favor del Comando Nacional de la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA), a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional.

II. El cinco por ciento (5%) del monto recaudado por la venta de los productos decomisados se destinará a las personas naturales u organizaciones sociales que hayan realizado la denuncia ante cualquiera de las instituciones responsables, señaladas en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo.

III. El noventa (90%) deberá ser depositado en el Tesoro General de la Nación, con un informe adjunto.
ARTÍCULO 12.- (PRESUPUESTO).
Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Hacienda realizará los traspasos presupuestarios correspondientes, previa justificación de los mismos y de acuerdo a la disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación.
ARTÍCULO 13.- (MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO No 29339).-
Se modifica el Decreto Supremo No 29339, de 14 de noviembre de 2007, que aprueba el Programa Productivo para la Seguridad y Soberanía Alimentaria 2008, ampliando el alcance del artículo 5 de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5.- (REGISTRO ESTADÍSTICO DE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES).

I. Se dispone el registro obligatorio en el Registro de Importaciones y Exportaciones de Alimentos del Ministerio de Producción y Microempresa, conforme lo dispuesto por el D.S. No 29339 y los señalados en los Anexos 1 y 2 del presente Decreto Supremo.

II. Los Ministerios de Hacienda, de Producción y Microempresa, y de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, mediante Resolución Multiministerial establecerán las subpartidas arancelarias de los alimentos cuya exportación o importación deba incorporarse en el Registro Estadístico".

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo No 29401 de 29 de diciembre de 2007.

Se deroga el Artículo 3 del Decreto Supremo No 29339 de 14 de noviembre de 2007.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- (REGLAMENTACIÓN
Aquellos aspectos no regulados por el presente Decreto Supremo, serán reglamentados por las autoridades del Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias.


Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Gobierno, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Producción y Microempresa, de Relaciones Exteriores y C tos y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Alfredo Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL INTERINO DE LA PRESIDENCIA, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, Walter Válda Rivera, Ángel Javier Hurtado Mercado, Osear Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Walter J. Delga Terceros MINISTRO DE TRABAJO E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Maria Magdalena Cajias de la Vega, Walter Selum Rivero.



ANEXO 1. D.S. 29460
PARTIDAS DE PRODUCTOS CON DIFERIMIENTO ARANCELARIO
CODIGO PRODUCTO


ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA
01.02 Animales vivos de la especie bovina
0102.10.00.00 Reproductores de raza pura
0102.90 Los demás
0102.90.10.00 Para lidia
0102.90.90.00 Los demás


CARNE DE RES
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201.10.00.00 En canales o medias canales
0201.20.00.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.00.00 Deshuesada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202.10.00.00 En canales o medias canales
0202.20.00.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuear
0202.30.00.00 Deshuesada


CARNE DE POLLO
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados
De gallo o gallina:
0207.11.00.00 Sin trocear, frescos o refrigerados
0207.12.00.00 Sin trocear, congelados
0207.13.00.00 Trozos y despojos, frescos o refrigerados
0207.14.00.00 Trozos y despojos, congelados


TRIGO
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
1001.10 Trigo duro:
1001.10.10.00 Para siembra
1001.10.90.00 Los demás
1001.90 Los demas:
1001.90.10.00 Trigo para siembra
1001.90.10.00 Trigo para siembra, semilla cerificada
1001.90.20.00 Los demás trigos
1001.90.30.00 Morcajo (tranquillón)


MAIZ
10.05 Maiz
1005.10.00.00 Para siembra
Los demas:
1005.90 Maiz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var, Indurata):
1005.90.11.00 Amarillo


ARROZ
10.06 Arroz
1006.10 Arroz con cáscara (arroz "paddy"):
1006.10.10.00 Para siembra
1006.10.90.00 Los demás
1006.10.90.00 SIN ESCALDAR
1006.10.90.00 ESCALDADO
1006.20.90.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.90.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.90.00 Arroz partido


HARINA DE TRIGO
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)


ACEITES Y GRASAS VEGETALES
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1007.10.00.00 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90 Los demás:
1507.90.10.00 Con adición de sustancias desnaturalizadas en una proporción inferior o igual al 1%
1507.90.90.00 Los demás
15.12 Aceites de girasol, cártamo o algódon y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11 Aceites en bruto:
1512.11.10.00 De girasol
1512.11.20.00 De cártamo
1512.19 Los demás:
1512.19.10.00 De girasol
1512.19.20.00 De cártamo
Aceite de algodon y sus fracciones
1512.21.00.00 Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512.29.00.00 Los demás
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o toalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo
1516.10.00.00 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
1516.20.00.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones
15.17 Margarina; Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la patida 15.16.
1517.90.00.00 las demás
ANEXO 2. D.S. 29460
PARTIDAS DE PRODUCTOS CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EXPORTACIÓN
CODIGO PRODUCTO


ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA
01.02 Animales vivos de la especie bovina
0102.10.00.00 Productores de la raza pura
0102.90 Los demás
0102.90.10.00 Para lidia
0102.90.90.00 Los demás


CARNE DE RES
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201.10.00.00 En canales o medias canales
0201.20.00.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.00.00 Deshuesada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
0202.10.00.00 En canales o medias canales
0202.20.00.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30.00.00 Deshuesada


CARNE DE POLLO
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados
De gallo o gallina:
0207.11.00.00 Sin trocear, frescos o refrigerados
0207.12.00.00 Sin trocear, congelados
0207.13.00.00 Trozos y despojos, frescos o refrigerados
0207.14.00.00 Trozos y despojos, congelados


TRIGO
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
1001.10 Trigo duro:
1001.10.10.00 Para siembra
1001.10.90.00 Los demás
1001.90 Los demas:
1001.90.10.00 Trigo para siembra
1001.90.10.00 Trigo para siembra, semilla cerificada
1001.90.20.00 Los demás trigos
1001.90.30.00 Morcajo (tranquillón)


MAIZ
10.05 Maiz
1005.10.00.00 Para siembra
Los demas:
1005.90 Maiz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata):
1005.90.11.00 Amarillo


ARROZ
10.06 Arroz
1006.10 Arroz con cáscara (arroz "paddy"):
1006.10.10.00 Para siembra
1006.10.90.00 Los demás
1006.10.90.00 SIN ESCALDAR
1006.10.90.00 ESCALDADO
1006.20.00.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00.00 Arroz partido


HARINA DE TRIGO
1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)