Disposicion Reglamentaria a la Ley General del Trabajo
Decreto Supremo 28699
1 de Mayo, 2006
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
- | Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo. |
- | Establecer la concordancia y aplicación del Artículo 13 de la Ley N° 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del trabajo y sus disposiciones reglamentarias. |
- | Derogar el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 y el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407. |
ARTICULO 2.- (RELACION LABORAL).
De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
a) | La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. |
b) | La prestación de trabajo por cuenta ajena. |
c) | La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. |
ARTICULO 3.- (AMBITO DE APLICACION).
Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro
o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
ARTICULO 4.- (PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL).
I. | Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
| ||||||||||||||
II. | La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad. |
ARTICULO 5.- (CONTRATOS).
Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.
ARTICULO 6.- (RENUMERACION O SALARIO).
Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido.
CAPITULO II
APLICACION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 1182
ARTICULO 7.- (CONCORDANCIA NORMATIVA).
En concordancia normativa y según lo dispuesto por el mismo Artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, que establece que "Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias", la convención o rescisión libre de contratos, será según lo dispuesto por el presente Decreto Supremo que se constituye en una Disposición Reglamentaria de la Ley General del Trabajo.
ARTICULO 8.- (APLICACIÓN DEL ARTICULO 13 DE LA LEY Nº 1182).
I. | La libertad para convenir o rescindir contratos, es el ejercicio personal de tomar la decisión sobre el contrato, la misma que debe estar totalmente enmarcada a todos los conceptos y procedimientos definidos en la presente disposición reglamentaria de la Ley General del Trabajo; por lo que el Articulo 13 de la Ley Nº 1182 se debe aplicar en el concepto y disposiciones de esta norma bajo pena y sanciones que correspondan a través del Ministerio de trabajo. |
II. | Los Empleadores y trabajadores podrán acordar libremente las remuneraciones, las mismas que tienen que estar por encima del salario mínimo nacional determinado por el Gobierno Nacional. |
III. | Los inversionistas tienen la responsabilidad y obligación de dar estricto cumplimiento al régimen de seguridad social vigente en el país. |
CAPITULO III
DESPIDOS
ARTICULO 9.- (DESPIDOS).
I. | En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. |
II. | En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. |
ARTICULO 10.- (BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN).
I. | Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. |
II. | Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el Artículo noveno del presente Decreto Supremo. |
III. | En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo. |
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 11.- (ESTABILIDAD LABORAL).
I. | Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. |
II. | Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral. |
ARTICULO 12.- (APLICACION Y ADECUACION).
I. | Lo establecido en el presente Decreto Supremo será aplicable tanto a las actuales relaciones laborales, así como, a las que se inicien con posterioridad al presente Decreto Supremo. |
II. | Las entidades comprendidas en la Ley General del trabajo deberán adecuar sus Reglamentos Internos de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en un plazo de treinta (30) días a partir de la emisión de la Reglamentación Específica. |
ARTICULO 13.- (REGLAMENTACION ESPECIFICA).
I. | El Ministerio de Trabajo en un plazo no mayor a treinta (30) días de publicado el presente Decreto Supremo, deberá aprobar mediante
Resolución Ministerial el Reglamento Específico que respalde los procedimientos establecidos. |
II. | Asimismo, los procedimientos a establecerse en el mencionado Reglamento deberán ser simplificados y ágiles, con el objeto de evitar la excesiva burocracia y trámites costosos, largos e innecesarios. |
ARTICULO 14.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. | Se deroga el Artículo 55 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 22407 de 11 de enero de 1990. |
II. | Se abrogan y derogan todas las Disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. |