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Decreto Supremo 27049

26 de Mayo, 2003

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el incremento salarial del sector público para la Gestión 2003; así como establecer el nuevo salario mínimo nacional.
ARTICULO 2.- (SALARIO MINIMO NACIONAL).
Con vigencia al 1ro. De enero de 2003, se establece que el salario mínimo nacional asciende a Bs. 440.- (Cuatrocientos Cuarenta 00/100 Bolivianos), debiendo aplicarse el mismo en los sectores público y privado.
ARTICULO 3.- (PROHIBICION DE SUSCRIBIR CONVENIOS).
I. Queda terminantemente prohibida la suscripción de convenios en materia salarial, que comprometan recursos públicos.

II. El incumplimiento al presente Artículo por los Ejecutivos de las Entidades Públicas o Autoridades que los representen, será considerado como defraudación de fondos fiscales y podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de otras responsabilidades previstas por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.

CAPITULO II

DEL INCREMENTO SALARIAL

ARTICULO 4.- (DEL INCREMENTO).
I. Se autoriza un incremento del 4% al presupuesto del Grupo 10000 “Servicios Personales” de los sectores magisterio y servicios de salud, exceptuando las previsiones consignadas en las partidas 11220 Bono de Antigüedad, 11600 Asignaciones Familiares y 14000 Otras Previsiones que serán reajustadas conforme establece el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

II. Es atribución del Ministerio responsable del sector, la distribución del 4% en la escala salarial de los trabajadores del magisterio fiscal, administrativos de centros educativos, así como, de los trabajadores que cumplen labores de atención médica y apoyo en los servicios de salud. Se incluye al Instituto Nacional de Salud Ocupacional – INSO.

III. El incremento salarial en las Cajas de Salud, será similar a lo dispuesto para los servicio de salud del Ministerio de Salud y Deportes, exceptuándose el personal comprendido en la escala ejecutiva o superior.

IV. El incremento salarial de los sectores anteriormente mencionados, debe aplicarse a la escala salarial aprobada en la Gestión 2002.

V. En las entidades públicas donde existan remuneraciones equivalente a un salario mínimo nacional, deberán ser reajustada al monto establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
El incremento salarial en el Sector Privado debe ser concertado entre el sector patronal y el laboral, en observancia al Artículo 62º del Decreto Supremo Nº 21060 del 29 de agosto de 1985.

CAPITULO III

DE LA APROBACION Y FANANCIAMIENTO

ARTICULO 6.- (FINANCIAMIENTO)
I. El incremento salarial a los sectores magisterio y servicios de salud, será financiado con Transferencias del Tesoro General de la Nación.

II. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, serán aprobado por Resolución del Ministerio de Hacienda, mismos que deben comunicarse oficialmente al Honorable Congreso Nacional, en cumplimiento al Artículo 30º de la Ley Nº 2042.
ARTICULO 7.- (BONO DE ANTIGÜEDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES).
El bono de antigüedad, así como el subsidio familiar, serán reajustados considerando el nuevo salario mínimo nacional establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y en función a la proyección de la ejecución presupuestaria.
ARTICULO 8.- (APROBACION DE LA ESCALA SALARIAL).
El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 9.- (CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL).
I. Las remuneraciones de los Trabajadores no permanentes o interinos, se sujetarán a los término establecidos en los respectivos contratos, a cuyo efecto las autoridades contratantes deben observar las disposiciones legales vigentes en la materia.

II. Para acceder a la cuota destinada a cubrir remuneraciones del personal a contrato o interino – Partida 12100 – las entidades públicas deben presentar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la programación y sostenibilidad del gasto correspondiente.
ARTICULO 10.- (CRECIMIENTO VEGETATIVO).
Las entidades que cuenten con previsiones destinadas al crecimiento vegetativo, deben considerar lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y las incidencias que corresponda.
ARTICULO 11.- (ENTIDADES EN LIQUIDACION).
Las entidades que ingresen en procesos de liquidación, no podrán contratar funcionarios de planta, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma legal de liquidación.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 12.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.