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Decreto Ley 3819

27 de Agosto, 1954

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
Artículo 1º-
Todas las propiedades no edificadas comprendidas en los radios urbanos de las capitales de Departamento, mayores de 10.000 mts2 quedan sujetas al régimen legal establecido por el presente Decreto.
Artículo 2º-
Cualquiera que sea la forma de la propiedad, el propietario tiene derecho inafectable sobre una extensión de 10.000 mts2. con la facultad de escoger la parte que más le convenga. Las propiedades ubicadas en los barrios suburbanos se regirán por el Decreto Ley 03464 de Reforma Agraria.
Artículo 3º-
Los establecimientos lecheros, industriales los campos deportivos, los sanatorios y clínicas, las empresas de aeronavegación y ferroviarias, los establecimientos educacionales y de asistencia social podrán conservar la extensión necesaria al mantenimiento de sus actividades aunque éstas sean mayores de 10.000 mts2.
Artículo 4º-
Se declara de necesidad y utilidad públicas, la expropiación de las tierras que resultaren excedentes o sobrantes, en favor de las respectivas Municipalidades para los fines indicados en el artículo siguiente.
Artículo 5º-
Los excedentes o sobrantes, previos los estudios de planificación y urbanismo, serán transferidos en venta, por las Municipalidades, a obreros y elementos de la clase media que no posean bienes inmuebles urbanos, considerados individualmente o agrupados en federaciones, sindicatos, asociaciones o meras dependencias públicas, en forma de lotes de extensión suficiente para la construcción de sus viviendas.

En igualdad de condiciones, se dará preferencia a los que acrediten su condición de excombatientes de la Guerra del Chaco.
Artículo 6º-
La determinación del valor de estas propiedades y de la indemnización correspondiente a las porciones sobrantes o excedentes, de efectuarán de acuerdo con el Decreto Supremo No 03679 de 25 de marzo de 1954.
Artículo 7º-
Los campesinos que ocupaban, con dos años de anterioridad al presente Decreto-Ley sayañas, pegujales o arriendos, podrán conservar previo pago del valor del terreno hasta 900 mts2. como dotación de vivienda, y tendrán derecho a una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la pérdida de sus cultivos e instalaciones, y una suma en concepto de desahucio por el lucro cesante, equivalente al promedio anual de su renta calculado sobre sus ingresos obtenidos con su trabajo, en los dos últimos años, sobre el terreno que revierta a razón de una renta anual por año que hubiese ocupado el terreno, hasta el límite de cinco rentas. Esta indemnización se calculará y pagará por la respectiva Municipalidad a tiempo de notificarse con el desalojo del terreno.
Artículo 8º-
Los Alcaldes Municipales de las capitales de Departamento, previo levantamiento planimétrico, procederán a tramitar la expropiación de las tierras sobrantes o excedentes en la forma que sigue:

a) Con siete días de anticipación y mediante cualquier órgano de publicidad local, mandarán notificar al propietario y ocupantes para que comparezcan en audiencia a fin de establecer, dentro de los límites fijados en el artículo 6º del presente Decreto-Ley, el precio, la forma y condiciones de pago.

b) Concluida la audiencia con la presencia del propietario o en su rebeldía, dictarán resolución fijando el monto de la expropiación y la forma en que se efectuará el pago. En caso de presentarse reclamaciones de terceros, ordenarán que el pago se realice mediante depósito en las Oficinas del Banco Central de Bolivia.

c) Contra la resolución de las Alcaldías, no se admitirá más recurso que el de apelación ante el Ministerio de Obras Públicas, el que resolverá en el término de ocho días con todos los cargos mediante Resolución Suprema, devolviendo el expediente a la respectiva Alcaldía para que proceda a la protocolización de las correspondientes escrituras que transfiera los excedentes o sobrantes libres de todo gravamen hipotecario.
Artículo 9º-
Las Municipalidades de los respectivos Departamentos quedan, a los fines del presente Decreto-Ley autorizadas para reglamentar la forma, precio y condiciones de venta y distribución de los lotes para viviendas en favor de los obreros y la clase media de las poblaciones, mediante ordenanza que para su validez deberá ser aprobada por el Supremo Gobierno.
Artículo 10º-
Las propiedades cuya extensión esté parte en el radio urbano y parte en el suburbano, se afectan, de acuerdo al presente Decreto-Ley la parte urbana y de acuerdo a los Decretos-Ley Nos. 03464 y 03471 la parte suburbana.
Artículo 11º-
Quedan modificadas en cuanto a las propiedades rústicas del radio urbano de las capitales de Departamento, las disposiciones vigentes sobre Reforma Agraria, y sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Artículo 12º-
Las demás propiedades rústicas que se hallen situadas en el radio urbano de las capitales de provincias y cantones, son afectables de acuerdo con las previsiones de los Decretos-Ley Nos. 03464 y 03471 o restituibles en los límites señalados por los Decretos-Ley Nos.03732 y 03771, respectivamente.