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Ley de Regulacion del Trabajo Asalariado del Hogar

Ley 2450

9 de Abril, 2003

Vigente

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:


LEY DE REGULACION DEL TRABAJO ASALARIADO DEL HOGAR

Artículo 1° (Definición).
Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.

Están considerados en este sector, los(as) que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar.

No se considera trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realicen en casas particulares.
Artículo 2° (Irrenunciabilidad de Derechos).
Los derechos reconocidos por la presente Ley son irrenunciables.
Artículo 3° (Contrato).
El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; será escrito cuando exceda del año; a falta de éste, se presume indefinido.

Los contratos realizados sin horario o de manera discontinua, serán considerados como trabajos eventuales, por tanto, no sujetos a la presente Ley.

En caso de conflictos, se aplicarán los principios contenidos en la Legislación Procesal Laboral.
Artículo 4° (Contrato en Suspenso).
No puede efectuarse el despido, cuando el contrato de trabajo se encuentra en suspenso, considerándose suspendido en los siguientes casos:

a) Inasistencia injustificada, cuando no exceda de 6 días continuos;

b) Período de enfermedad;

c) Vacaciones anuales;

d) Descanso pre y post natal;

e) Licencia concedida por el empleador;

f) Interrupciones originadas por causa ajena a la voluntad del(a) trabajador(a); y

g) Suspensiones autorizadas por Ley.
Artículo 5° (Trabajo de Menores de Edad).
Todo niño, niña o adolescente que preste servicio asalariado en el hogar, sea ajeno al núcleo familiar, pariente consanguíneo o mantenga algún grado de afinidad, se sujeta a lo previsto en el Código Niño, Niña o Adolescente, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y normas conexas.
Artículo 6° (Término de Prueba).
El trabajo en el hogar, está sujeto a un término de prueba de 90 días; pasado este período, se adquieren los derechos establecidos por la presente Ley, desde el inicio del contrato, incluyendo el término de prueba.
Artículo 7° (Pre-aviso).
El pre-aviso de retiro de parte del empleador, será de 45 días y de parte del(a) trabajador(a) de 15 días. Si las partes omitieran el pre-aviso de retiro, deberán pagar por concepto de desahucio, una suma equivalente al salario de los períodos establecidos.
Artículo 8° (Derechos).
Todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto a los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicios, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo, vacaciones, sindicalización, afiliación a la Caja Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
Artículo 9° (Afiliación y Aportes a la Caja Nacional de Salud).
El trabajo asalariado del hogar está sujeto a afiliación a la Caja Nacional de Salud, para cuyos efectos se realizarán los aportes y descuentos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto por el Código de Seguridad Social que rige para la materia.

La afiliación al seguro social se efectuará a partir de tres meses de trabajo, una vez que el empleado demuestre estabilidad en la fuente laboral.
Artículo 10° (Certificado de Salud).
A tiempo de iniciarse una relación laboral podrá exigirse una certificación médica laboral, cuyo costo cubrirá el empleador.
Artículo 11° (Jornada Laboral).
El trabajo asalariado del hogar, está sujeto a la siguiente jornada de trabajo:

Diez horas de trabajo efectivo para los(as) que habitan en el hogar donde prestan sus servicios, ocho horas diarias de trabajo efectivo para los(as) que no habitan en el lugar donde prestan su servicio. El tiempo destinado a la alimentación, no se computará en la jornada laboral; la jornada laboral de menores de edad, está regulada por el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 12° (Descanso).
Toda persona que desempeñe trabajo asalariado en el hogar, gozará de un día de descanso a la semana, el mismo que podrá ser fijado por acuerdo de partes, de conformidad a la modalidad del servicio, con derecho al descanso de los días feriados dispuestos por Ley. En el caso del trabajo de adolescentes, está regulado por el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 13° (Vacación).
Los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, gozarán de una vacación en los días y escalas previstos en la Ley General del Trabajo y en el caso de menores de edad, de acuerdo a lo establecido en el Código Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 14° (Remuneración).
El trabajo asalariado del hogar, será remunerado mensualmente en moneda de curso legal, quedando prohibido el pago fraccionado y en especie, con un salario no inferior al mínimo nacional, cuando se trate de jornada laboral completa. El trabajo por medio tiempo, será cubierto con la mitad del salario mínimo nacional. Los trabajos por labor específica, ciertas horas de trabajo o algunos días de la semana, deben tomar como referencia de factor de cálculo, el salario mínimo nacional, dividido por las horas trabajadas.

Podrá pactarse legalmente, salarios superiores al salario mínimo nacional.

Las horas extraordinarias, serán remuneradas de acuerdo a la Ley General del Trabajo.
Artículo 15° (Aguinaldo).
El trabajo asalariado del hogar, está sujeto al pago de aguinaldo de navidad, computable a partir del tercer mes, con el pago de un salario o duodécimas, si el servicio no alcanza a un año, de conformidad a lo dispuesto por la legislación vigente.
Artículo 16° (Prohibiciones).
Se prohíbe la retención de parte del empleador de los efectos personales de los(as) trabajadores(as), debiendo acudirse a la autoridad competente, si se alega las causales contempladas en la normativa vigente.
Artículo 17° (Retiro).
Cuando el(la) trabajador(a) fuera retirado(a) injustificadamente y por causal ajena a su voluntad, el empleador deberá indemnizarle por el tiempo de servicios, con una suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo. Si el servicio no alcanza a un año, se pagará duodécimas de manera proporcional a los meses trabajados, incluyendo los tres meses de prueba, tomando como factor de cálculo, el salario percibido en los tres últimos meses.

Para efectos del pago de desahucio e indemnización por retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios se computará a partir de la fecha en que éstos(as) fueron contratados(as) verbalmente o por escrito, incluyendo los tres meses de prueba.
Artículo 18° (Indemnización).
Si el(la) trabajador(a) tuviere cinco o más años de servicios continuos y se retira voluntariamente, tendrá derecho a percibir indemnización por todos los años de servicio.

Si el(la) trabajador(a) se retira voluntariamente, antes de cumplir los cinco años, no tiene derecho a indemnización ni desahucio.
Artículo 19° (Acumulación de Derechos).
Los derechos adquiridos por los(as) trabajadores(as) cada cinco anos, si no se acogen al retiro voluntario o cuando no hayan sido pagados, serán acumulados. Si el(la) trabajador(a) es despedido(a) en aplicación del Artículo 20° de la presente Ley, la pérdida de sus beneficios sociales sólo se aplicará al quinquenio vigente, sin afectar los anteriores.
Artículo 20° (No pago de Beneficios Sociales).
No habrá lugar al pago de Beneficios Sociales, cuando concurran las siguientes causales:

a) Perjuicio material causado con intención, a los instrumentos de trabajo y bienes del empleador;

b) Inasistencia injustificada por más de 6 días continuos;

c) Incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo;

d) Abuso de confianza, robo, hurto;

e) Vías de hecho e injurias en el trabajo; y,

f) En caso de comprobarse malos tratos a niños y ancianos que formen parte del grupo familiar.
Artículo 21° (Obligaciones del Empleador).
Son obligaciones del empleador:

a) Brindar a los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, un trato considerado, respetuoso, acorde a la dignidad humana, absteniéndose de maltratos físicos o de palabra.

b) Proporcionar a los(as) trabajadores(as) que habitan en el hogar donde prestan el servicio, una habitación adecuada e higiénica; con acceso a baño y ducha para el aseo personal; la misma alimentación que consume el empleador; adoptar medidas necesarias para precautelar la vida y salud del(a) trabajador(a).

c) Otorgar permiso y facilitar estudios en escuelas, instrucción básica, técnica o profesional, en horarios que no interfieran con la jornada laboral, previo acuerdo de partes;

d) En casos de enfermedad, accidente o maternidad, se deberá proporcionar los primeros auxilios y traslado inmediato por cuenta del empleador al Centro de Salud, si el(la) trabajador(a) no estuviere asegurado a la Caja Nacional de Salud, el empleador, cubrirá los gastos que demande la atención médica;

e) Otorgar certificado de trabajo a la conclusión de la relación laboral;

f) Otorgar el descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después del parto;

g) Respetar la identidad cultural de los(as) trabajadores(as).
Artículo 22° (Obligaciones de los(as) Trabajadores(as)).
Son obligaciones de los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar:

a) Guardar el debido respeto y consideración al empleador, su familia y personas que eventualmente concurran al hogar donde prestan sus servicios.

b) Cuidar diligentemente los muebles, enseres y menajes que estén bajo su responsabilidad.

c) Cumplir con responsabilidad las tareas encomendadas y con el contrato de trabajo.

d) Facilitar al empleador, sus documentos personales a objeto de su afiliación al Seguro Social.

e) Comunicar al empleador cualquier dolencia o malestar en su salud, a efectos de su atención médica oportuna.
Artículo 23° (Denuncias por Abusos y Acoso Sexual).
La Brigada de Protección de la Mujer y Familia, Policía, Ministerio Público y las autoridades competentes, recibirán quejas o demandas de trabajadores(as) asalariados(as) del hogar, sobre: abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole, de parte de empleadores, hijos, parientes y otros, debiendo iniciarse las investigaciones correspondientes de parte de las autoridades competentes.

La institución que procese o compruebe la denuncia, deberá remitir de inmediato los antecedentes del hecho a la Inspectoría del Trabajo, para la regulación del pago de salarios y beneficios sociales, sin que se suspendan las acciones legales correspondientes.

De igual manera, el empleador podrá recurrir a las instituciones mencionadas en el presente artículo, en caso de que los(as) trabajadores(as) asalariados(as) del hogar cometan abusos, agresión física o de otra índole, contra cualquier integrante de la familia donde presta servicios.

Las acciones delictivas, serán remitidas al Ministerio Público, para el procesamiento correspondiente.
Artículo 24° (Reglamentación).
Se dejará para la reglamentación, el trámite concerniente a la afiliación en la Caja Nacional de Seguro Social, debiendo aprobarse un Decreto Supremo que determine la regulación respectiva.
Artículo 25° (Abrogatorias y Derogatorias).
Se abroga la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954; y se derogan los Artículos 36° al 40° de la Ley General del Trabajo, los Artículos 27° y 28° de su Decreto Reglamentario y las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

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