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Regimen Legal de Migracion

Decreto Supremo 24423

29 de Noviembre, 1996

Vigente

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GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS;

DECRETA:

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1.-
El Estado boliviano reconoce que la migración representa un factor importante para el país. Que la inmigración favorece al crecimiento demográfico y debe constituirse en elemento coadyuvante del desarrollo social y económico, a través de la inversión real y del trabajo efectivo, siendo además necesario evitar la emigración de nacionales.
ARTICULO 2.-
Para los efectos de este Decreto Supremo, se entenderá por:

a) MIGRACION, a todo lo relacionado con el movimiento de ingreso, salida y traslado de personas al y desde el país.

b) INMIGRACION, al ingreso individual o colectivo de ciudadanos extranjeros con el propósito de establecerse definitivamente en territorio nacional.

c) EMIGRACION, a la salida prolongada o definitiva de ciudadanos bolivianos al exterior.
ARTICULO 3.-
Constituyen objetivos del presente Decreto Supremo:

a) Establecer el Régimen Legal de Migración dentro del territorio de la República.

b) Instituir la estructura orgánica de la Subsecretaría, de Migración y determinar sus funciones.
ARTICULO 4.-
La Nación boliviana, consecuente con su tradición y con los principios que sustenta la Constitución Política del Estado, otorga a los extranjeros que provengan de cualquier parte del mundo e ingresen a su territorio con el objeto de radicarse definitivamente en él y contribuir con sus capitales o con su dedicación y trabajo al desarrollo nacional, los beneficios de los derechos, libertades y garantías que reconoce a sus propios nacionales.
ARTICULO 5.-
Se entiende por inmigrante al extranjero industrial, agricultor, inversionista en empresas de producción o comercio de exportación, profesor de artes, ciencias u oficios o que realice cualquier actividad de utilidad social, no mayor de 45 años, que no adolezca de enfermedades infecto contagiosas y no este comprendido en las causales de inadmisión previstas en este Decreto Supremo, que ingrese al país con el propósito de asentarse definitivamente en el territorio nacional, integrarse a la sociedad Boliviana y trabajar en labores productivas.
ARTICULO 6.-
El Estado reconoce tres clases de inmigración:

a) Inmigración espontánea: es la que se da por el ingreso al país de extranjeros que vienen por su propia iniciativa y a sus expensas.

b) Inmigración planificada: es la orientada por el Estado, directamente o a través de agentes gubernamentales en el extranjero o mediante la intervención de agentes extranjeros u organismos internacionales, gobiernos extranjeros o entidades internacionales no gubernamentales, interesados en programas migratorios.

Esta inmigración deberá ajustarse a los planes y reglamentación aprobados por el Consejo Nacional de Migración.

c) Inmigración selectiva: es la que procura el asentamiento de inversionistas, profesionales, técnicos industriales o agropecuarios y mano de obra calificada.

Toda inmigración deberá tomar en cuenta los requerimientos demográficos de la Nación y propenderá a una integración económica, social y cultural.
ARTICULO 7.-
El Estado, dentro de sus programas de inmigración, podrá asignar tierras, otorgar ayuda, facilidades y liberalidades a los inmigrantes que vengan al país a labrar la tierra, a mejorar la industria y a enseñar las ciencias y las artes, en base a las reglamentaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Migración.
ARTICULO 8.-
A los inmigrantes comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 6 y a sus ascendientes, descendientes y cónyuge se les otorgará radicatoria, sujeta a la reglamentación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 9.-
Todos los extranjeros que habitan el territorio Boliviano, gozan de la protección que brinda a sus nacionales la Constitución y leyes de la República, y están obligados al cumplimiento de las mismas, así como las disposiciones legales Migratorias.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DE LOS ORGANISMOS SUPERIORES DE MIGRACION

ARTICULO 10.-
Todos los asuntos relacionados con Migración y las reparticiones encargadas de su planificación, regulación y control, están sujetos a la autoridad y dependencia del Ministerio de Gobierno, que cumplirá esas funciones a través de los siguientes organismos:

a) Consejo Nacional de Migración.

b) Subsecretaría de Migración.

CAPITULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACION

ARTICULO 11.-
Se crea el Consejo Nacional de Migración, como organismo de apoyo al régimen migratorio del Estado, y estará integrado por:

a) El Secretario Nacional de Régimen interior y Policía del Ministerio de Gobierno, en calidad de Presidente.

b) El Subsecretario de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, que será su Vicepresidente y Coordinador General.

c) El Subsecretario de Política Exterior, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

d) El Subsecretario de Ordenamiento Territorial, dependiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

e) El Subsecretario de Desarrollo Provincial y Rural, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano.

f) El Subsecretario de Empleo, dependiente del Ministerio del Trabajo.

g) Un representante, a nivel de Subsecretario, de la Secretaría Nacional de Apoyo al Desarrollo integral del Ministerio de Defensa Nacional.

h) Como coadyuvantes del Consejo, para fines de información y ejecución, formarán parte de éste, sin derecho a voto, un representante del Instituto Nacional de Colonización, y un representante del instituto Nacional de Reforma Agraria.
ARTICULO 12.-
El Consejo Nacional de Migración será el organismo encargado de:

a) Estudiar y planificar programas de inmigración en coordinación con organismos especializados nacionales e internacionales, públicos y privados, y reglamentar las condiciones de su aplicación.

b) Negociar con los organismos correspondientes de países que estuvieran interesados en promover planes de emigración hacia Bolivia.

c) Proponer al Supremo Gobierno programas de inmigración para su ejecución por los organismos respectivos.

d) Estudiar, elaborar y proponer al Gobierno Nacional, planes y programas que tiendan a frenar la emigración de bolivianos al extranjero.

e) Sugerir al Supremo Gobierno la concertación de convenios internacionales sobre migración o la revisión o denuncia de los existentes.

f) Estudiar, elaborar y elevar ante el Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Gobierno, anteproyectos de leyes y decretos relativos a migración.

El Consejo se reunirá, para considerar temas específicos, a convocatoria de su Presidente y en ausencia o reemplazo de este de su Vicepresidente.

CAPITULO III

DE LA SUBSECRETARIA DE MIGRACION

ARTICULO 13.-
La Subsecretaría de Migración, como parte de la Secretaría Nacional de Régimen Interior y Policía, dependiente del Ministerio de Gobierno constituye el organismo operativo encargado de la administración y regulación de todos los asuntos relacionados con migración.
ARTICULO 14.-
Corresponde a la Subsecretaría de Migración:

a) Ejecutar las políticas migratorias diseñadas por el Consejo Nacional de Migración.

b) Administrar el régimen migratorio a nivel nacional.

c) Designar, promover o remover al personal dependiente de la Subsecretaría de Migración.

d) Hacer cumplir las órdenes de expulsión de extranjeros determinadas directamente por el Supremo Gobierno.

e) Controlar y extender en favor de los refugiados los respectivos documentos de viaje, de acuerdo a la Convención internacional sobre el Estatuto de los Refugiados aprobado en 1951.

f) Reconocer mediante Resolución Subsecretarial, en cumplimiento del Art. 38 de la Constitución, la nacionalidad boliviana a la mujer extranjera casada con boliviano, cuando ésta así lo solicite.

g) En cumplimiento al Art. 36 inc. 2 de la Constitución, aprobar las solicitudes de reconocimiento de nacionalidad boliviana de hijos de padre o madre bolivianos, nacidos en el extranjero y disponer, para los que no lo hubieran hecho a través de un Consulado boliviano, su inscripción en el Registro Civil.

h) Conceder, anular, cancelar o prorrogar radicatorias y permanencias que fueran solicitadas directamente o a través de las Administraciones Departamentales.

i) Conocer y resolver las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones o disposiciones de las Direcciones Nacionales o Administraciones Departamentales, sobre expulsiones o permanencias.

j) Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, convenios Bi-nacionales o multilaterales.
ARTICULO 15.-
Por Resolución Secretarial expresa, un Director Nacional de Migración puede reemplazar interinamente al Subsecretario en casos de ausencia o impedimento.

TITULO TERCERO

CAPITULO I

DE LOS ORGANISMOS OPERATIVOS Y UNIDADES DE APOYO DE LA SUBSECRETARIA DE MIGRACION

ARTICULO 16.-
La Subsecretaría de Migración contará con los siguientes organismos operativos:

a) Dirección Nacional de Extranjería.

b) Dirección Nacional Jurídica.

c) Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos.

d) Administraciones Departamentales de Migración.
ARTICULO 17.-
Como unidades de apoyo a su desenvolvimiento, la Subsecretaría de Migración contará además con los siguientes organismos:

- Unidad de Planificación, Seguimiento y Evaluación, que cumplirá labores de asesoramiento.

- Secretaría Administrativa.

TITULO CUARTO

DE LAS FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS OPERATIVOS Y UNIDADES DE APOYO

CAPITULO I

DE LA DIRECCION NACIONAL DE EXTRANJERIA

ARTICULO 18.-
La Dirección Nacional de Extranjería, tendrá a su cargo:

a) Controlar el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, leyes y disposiciones que regulan el movimiento migratorio.

b) Efectuar evaluaciones periódicas de los programas migratorios en ejecución y elevar informes al Subsecretario.

c) Sin perjuicio de las inspecciones que fueran dispuestas por el Subsecretario a través de la Dirección de Inspectoría, supervigilar en el área que le corresponda la labor de las Administraciones Departamentales de Migración, determinando inspecciones periódicas en las mismas e informando sobre ellas al Subsecretario.

d) Conceder, anular, cancelar o prorrogar permanencias temporales hasta de dos años, presentadas directamente o a través de las Administraciones Departamentales y elevar a resolución del Subsecretario las que fueran apeladas.

e) Llevar y actualizar el Registro Nacional de Extranjeros, en el que debe especificarse la permanencia o radicatoria que se les hubiera concedido.

f) Mantener contacto permanente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con los Cónsules Bolivianos acreditados en el exterior del país, en asuntos relacionados con temas migratorios.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION NACIONAL JURIDICA

ARTICULO 19.-
La Dirección Nacional Jurídica, tendrá a su cargo:

a) Proveer asesoramiento jurídico legal al Subsecretario de Migración y a las distintas Direcciones que conforman la Subsecretaria; evacuar los informes que en ese campo se le soliciten y absolver las consultas que sobre la misma materia efectúen las Administraciones Departamentales.

b) Asumir en toda instancia la defensa legal de la Subsecretaría de Migración y de sus diferentes Direcciones y Departamentos.

c) Supervisar y controlar, en el área que corresponda la labor de las Administraciones Departamental es de Migración, determinando inspecciones periódicas en sus dependencias e informar sobre ellas al Subsecretario.

d) Representar ante el Subsecretario de Migración, toda disposición contraria a Constitución y las leyes.

e) Informar sobre las solicitudes de radicatoria presentadas a través de las Administraciones Departamentales y elevarlas a resolución del Subsecretario.

f) Conocer las solicitudes de naturalización presentadas a través de las diferentes Administraciones Departamentales y las que se presenten directamente a la Subsecretaría de Migración, informando sobre ellas e imprimiéndolas el curso legal respectivo.

g) Informar en lo referente a los aspectos jurídico legales, en un plazo que no podrá exceder de las 48 horas de llegar los antecedentes a su poder, en las apelaciones que se interpongan contra las Resoluciones de expulsión dictadas por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, debiendo pasarlas a Resolución del Subsecretario de Migración.

CAPITULO III

DE LA DIRECCION NACIONAL DE INSPECTORIA Y DE ARRAIGOS

ARTICULO 20.-
La Dirección Nacional de inspectoría y de Arraigos, estará encargada de:

a) Planificar, ejecutar y supervisar programas que posibiliten el más óptimo control de extranjeros que se encuentren en tránsito por el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o radicatoria.

b) Determinar y supervigilar la labor que deban cumplir los Inspectores, Fiscalizadores y los inspectores Operativos de Migración a su cargo y la de los que estuvieran a cargo de las Administraciones Departamentales.

c) Instruir y capacitar a los Inspectores Departamentales asignados a puestos de frontera y aeropuertos, con relación a las políticas y estrategias que deben seguir para el mejor desenvolvimiento de sus funciones.

d) Proponer al Subsecretario de Migración la creación de puestos fronterizos de control migratorio y elevar a éste, con su informe, las que se propongan por la Administraciones Departamentales.

e) Controlar los puestos fronterizos, así como las terminales aéreas, terrestres, lacustres o fluviales que considere necesarias.

f) Controlar a través de los Inspectores con los que cuenta y de los dependiente de las Administraciones Departamentales la actividad que realicen lo extranjeros desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional y exigir el cumplimiento por parte de los mismos, de las leyes de la República y de las disposiciones emanadas de la autoridades de Migración.

g) Propender a una institucionalización de procedimientos de inspección e investigación migratoria en coordinación con otros organismos de seguridad del Estado y como coadyuvante del Ministerio Público.

h) Resolver, mediante Resolución motivada, la expulsión de extranjeros no comprendidos en situación de asilados políticos o refugiados, que directa o indirectamente infligieran la Constitución y las leyes de la República, alentaran su desobedecimiento, incursionaran en problemas de política interna o de dirección de agrupaciones sindicales, dirigieran o alentaran verbalmente o por escrito movimientos en contra de las leyes o de las autoridades legalmente constituidas, contravinieran disposiciones de migración o estuvieran comprendidos en cualquiera de las causales establecidas en el Art. 48.

La Resolución de expulsión dictada, podrá ser apelada en el término de 48 horas de su notificación. Este recurso será concedido en el efecto suspensivo ante la Subsecretaría de Migración, a la cual se elevarán todos los antecedentes que existieran, con un informe circunstanciado de los hechos que la motivaron. La apelación que merecerá informe jurídico legal en plazo no mayor a las 48 horas de recibidos los antecedentes en la Dirección Nacional Jurídica, deberá ser resuelta por el Subsecretario de Migración dentro de las 72 horas de que éste hubiera recibido el expediente para despacho, con el informe jurídico respectivo.

i) Por disposición del Subsecretario de Migración, efectuar inspecciones periódicas generales a las Administraciones Departamentales, que se cumplirán a través del Inspector Nacional o de los Inspectores de Fiscalización.

j) Realizar inspecciones en las Administraciones Departamentales, en el área correspondiente, a pedido de cualquier Dirección Nacional.

k) Informar por escrito al Subsecretario sobre las inspecciones realizadas, sugiriéndole las medidas que deban adoptarse como emergencia de las mismas.

l) Supervigilar que las personas individuales y las empresas de turismo, transporte de personas, de hospedaje y todas aquellas que tuvieran alguna relación con el movimiento migratorio, cumplan, en lo referente a este campo, las leyes de la República y las disposiciones emanadas de las autoridades de Migración, adoptando para este fin las providencias que el caso aconseje.

m) Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales.

Se entiende como arraigo para fines de este Decreto Supremo, la medida jurisdiccional precautoria dictada por autoridad judicial competente, por la que determinada persona no puede abandonar el país, negándosele la facultad de poder viajar al exterior, mientras ésta subsista.

CAPITULO IV

DE LAS UNIDADES DE APOYO DE LA SUBSECRETARIA DE MIGRACION

ARTICULO 21.-
La Unidad de Planificación, Seguimiento y Evaluación, tendrá a su cargo:

a) Coordinar labores entre las distintas Direcciones Nacionales dependientes de la Subsecretaría de Migración.

b) Colaborar con el Consejo Nacional de Migración en calidad de Secretario, diseñando proyectos para la captación de recursos humanos seleccionados y programas de asentamientos inmigratorios. Asimismo elaborar programas que permitan detener los flujos emigratorios y hagan posible el retorno de ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero.

c) Estudiar, elaborar y elevar ante el Subsecretario de Migración, proyectos de política y estrategia migratoria y, de desarrollo tecnológico, humano y administrativo.

d) Captar asistencia técnica y financiera a través de organismos internacionales de migración.

e) Controlar y dirigir las labores que deben cumplir los agentes gubernamentales de migración que existan o se creasen en el exterior.

f) Elaborar y proponer para su aprobación mediante resolución ministerial, los organigramas y reglamentos a los que deben sujetar su actuación las distintas dependencias de la Subsecretaría de Migración.

g) Cuidar de que se mantenga un permanente y eficiente contacto entre las Administraciones Departamentales con las Direcciones, Nacionales y con el Subsecretario de Migración según sea el caso.
ARTICULO 22.-
La Secretaría administrativa, dependiente directamente del Subsecretario de Migración, tendrá a su cargo:

a) Organizar el sistema de información documental institucional y difundir la labor e imagen de la Institución.

b) Administrar el flujo dé entrada y salida de documentación, estableciendo los canales de distribución adecuados.

c) Formar, mantener y vigilar el archivo general de la Subsecretaría de Migración.

d) Organizar y controlar los sistemas de información computarizada y los de estadística y supervisar las labores del Centro de Cómputo.

e) Llevar el registro del personal de la Subsecretaría de Migración, Direcciones Nacionales y Administraciones Departamentales, en coordinación con la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno.

CAPITULO V

DE LAS ADMINISTRACIONES DEPARTAMENTALES DE MIGRACION

ARTICULO 23.-
Las Administraciones Departamentales de Migración del interior de la República, bajo la autoridad y supervisión directa de la Subsecretaría de Migración, constituyen los organismos operativos con que ésta cuenta para el cumplimiento de sus funciones dentro del ámbito de las respectivas jurisdicciones departamentales.
ARTICULO 24.-
Las Administraciones Departamentales de Migración del interior de la República, estarán organizadas dentro de su respectiva jurisdicción, de la siguiente forma:

a) Departamento de Extranjería.

b) Departamento Jurídico.

c) Departamento de Inspectoría y Arraigos.

d) Departamento de Filiación.
ARTICULO 25.-
Cada Administración Departamental del interior de la República, dentro del ámbito territorial que le corresponda tendrá las siguientes facultades:

a) Conceder, prorrogar, renovar, cancelar y anular, permanencias temporales hasta de un año, así como las de estudiante y de turismo.

b) Regularizar permanencias y dar por concluidas las de aquellos ciudadanos extranjeros que no tengan permanencia legal o radicatoria, informando de esta situación a la Dirección Nacional de inspectoría y de Arraigos.

c) Recibir y elevar a resolución de la Dirección Nacional de Extranjería, las solicitudes para permanencias temporales mayores a un año, y a resolución del Subsecretario de Migración las de radicatoria.

d) Autorizar la salida del país de ciudadanos extranjeros con permanencia temporal o radicatoria.

e) Extender en favor de los extranjeros con permanencia temporal o radicatoria y de estudiantes extranjeros, el respectivo Carnet de Identidad de Extranjero.

f) Llevar y controlar el Registro de Extranjeros radicados en el territorio de su jurisdicción y elevar en el día informe de su movimiento a la Subsecretaría de Migración a través de la Dirección Nacional de Extranjería y Emigración, para la constante actualización del Registro Nacional de Extranjeros.

g) Recibir, formar expediente y elevar a la Subsecretaría de Migración, acompañando informe circunstanciado de las solicitudes de naturalización.

h) Extender pasaportes corrientes a los ciudadanos bolivianos para viajes exterior, conceder autorización de salida y renovar en su caso esos documentos así como secuestrarlos y anularlos en caso de irregularidades.

i) Cumplir las órdenes de expulsión de extranjeros determinadas directamente por el Supremo Gobierno por la Subsecretaría de Migración, por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos y de las apeladas que fueran ratificadas por el Subsecretario de Migración.

j) Elevar ternas al Subsecretario de Migración, para la designación, promoción de los funcionarios de su despacho y de los asignados a los puestos fronterizos de su jurisdicción así como solicitar la remoción de los mismos.

k) Proponer al Subsecretario de Migración a través de la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos la creación de nuevos puestos fronterizos de jurisdicción, así como la supresión de los que considerase innecesarios.

l) Supervisar y realizar inspecciones periódicas a los puestos migratorios de jurisdicción, puertos fluviales o lacustres, aeropuertos y terminales terrestres del Departamento e informar de su resultado a la Subsecretaría de Migración.

m) Llevar en las oficinas de su despacho y en cada puesto fronterizo de jurisdicción, un registro nacional de arraigos comprendiendo los informados por la Subsecretaría de Migración y los que hubieran sido dispuestos por autoridades judiciales del Departamento, de los cuales comunicará en el día a la Subsecretaría de Migración a través de la Dirección Nacional Jurídica y de Arraigos para su aplicación a nivel nacional.

n) Cumplir y hacer cumplir los arraigos inscritos.

TITULO QUINTO

DEL VISADO DE DOCUMENTOS DE VIAJE DE EXTRANJEROS

CAPITULO I

DE LA VISA

ARTICULO 26.-
Visa es la autorización de admisión de un extranjero a territorio boliviano, escrita en su pasaporte y concedida a través de un Cónsul boliviano acreditado y en su caso del Jefe de la misión diplomática acreditados en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Las visas conllevan la autorización de que se concede al beneficiario la permanencia temporal en territorio nacional, por los períodos que de acuerdo a este Decreto Supremo se establecen para cada una de ellas.

Los extranjeros de países que mantienen con Bolivia convenios que suprimen la visa para viajes interestatales no están obligados a recabarla para su ingreso a territorio nacional y el tiempo de su permanencia les será señalado de acuerdo al Convenio pertinente por la autoridad de migración destacada en el puesto internacional de arribo.

CAPITULO II

CLASES DE VISA

ARTICULO 27.-
Se reconocen las siguientes clases de visa:

a) Diplomática;

b) Oficial;

c) En tránsito;

d) De turismo;

e) De objeto determinado;

f) De estudiante;

g) Múltiple;

h) De Cortesía.

CAPITULO III

DE LAS VISAS DIPLOMATICA Y OFICIAL

ARTICULO 28.-
Las visas diplomática y oficial serán otorgadas por el Jefe de la Misión Diplomática de Bolivia acreditada en el exterior, a los extranjeros portadores de Pasaporte Diplomático Oficial o equivalente según sea el caso, expedidos por sus respectivos gobiernos o por organismos internacionales.

Las visas diplomática y oficial permiten la permanencia de sus titulares en territorio nacional hasta 90 días después de que terminen la misión para la que hubieran sido acreditados por sus respectivos gobiernos ajustada a las determinaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y a las estipulaciones y convenios internacionales sobre la materia que tiene suscritos o a los que se hubiera adherido Bolivia.

CAPITULO IV

DE LAS OTRAS CLASES DE VISA Y SU OTORGAMIENTO

ARTICULO 29.-
Los Cónsules de Bolivia acreditados en el exterior, podrán otorgar visas en Tránsito de Turismo, de Objeto Determinado y de Estudiante, en base a los siguientes requisitos:

1. Para la visa en Tránsito:

a) Pasaporte válido y legal o documento supletorio:

b) Boleto de viaje expedido por una empresa de transporte, que acredite el destino del pasajero y el tránsito por territorio de Bolivia.

La visa en Tránsito permite una permanencia en territorio nacional de 15 días como máximo. Su beneficiario debe necesariamente ingresar al país a través de los puestos de control migratorio internacionales, dentro de los horarios establecidos y con la intervención de las autoridades sanitarias, aduaneras y de migración.

Los capitanes pilotos y tripulantes de naves o aeronaves serán considerados, a su ingreso a territorio nacional, como viajeros en tránsito, con las prerrogativas que se otorgan y las obligaciones que se exigen a éstos.

La visa en tránsito prohíbe a su portador ejercer en territorio nacional cualquier actividad remunerada.

2. Para la visa de Turismo:

a) Pasaporte válido y legal o documento supletorio:

b) A criterio del Cónsul que otorga la visa, podrá exigirse boleto de ida y vuelta expedido por una empresa de transporte, que acredite el destino a cualquier punto. de ingreso internacional a Bolivia y el retorno al país de origen o el viaje a otro destino claramente especificado.

La visa de Turismo permite una permanencia en territorio nacional de 30 días, prorrogables hasta por dos veces por un plazo igual, por disposición de una Administración Departamental de Migración, no pudiendo su portador ejercer en el territorio nacional actividad remunerada alguna.

La visa de Turismo admite, a criterio de la respectiva Administración Departamental, la comprobación de la solvencia económica del turista, suficiente para sufragar su estadía en territorio nacional.

3. Para la visa de Objeto Determinado:

a) Pasaporte válido y legal individualizado:

b) Documentación que acredite el objetivo que se persigue con el ingreso a territorio nacional o contratos de trabajo o de actuación cultural, artística o deportiva, en su caso.

c) Boleto de viaje individualizado expedido por una empresa de transporte, que acredite el retorno al país de origen o el viaje a otro destino claramente especificado.

La visa de Objeto Determinado permite una permanencia temporal en territorio nacional, que se establecerá en base a la actividad u objetivo que se pretende cumplir y hasta un máximo de 30 días, prorrogables hasta dos veces por disposición de la Administración Departamental correspondiente.

4. Para la visa de Estudiante:

a) Pasaporte válido y legal individualizado.

b) Certificado de buena conducta, debidamente legalizado, expedido por la autoridad policial competente del país de origen o en su caso por la de su último domicilio.

c) Certificado Médico extendido por un profesional autorizado por el Consulado boliviano, que acredite que el solicitante no adolece de enfermedad infecto-contagiosa el que debe incluir necesariamente análisis de ELISA para H.I.V.;

d) Certificado de Estudios debidamente legalizado, que acredite que el solicitante está facultado a seguir los cursos que pretende realizar.

e) Si el solicitante es menor de edad, de acuerdo a las leyes bolivianas, autorización legal de los padres o tutores refrendada por autoridad competente, para viajar y permanecer en Bolivia. con especificación de la persona que en el país asumirá su cuidado y las responsabilidades emergentes.

f) Certificación de la solvencia económica de los padres en caso de un menor de edad y personal en el caso de que el solicitante hubiera cumplido la mayoridad de acuerdo a las leyes bolivianas, demostrativas de su capacidad para solventar gastos de permanencia en el territorio nacional, salvo el caso que se acredite haber sido beneficiado con una beca suficiente, otorgada por una Universidad Boliviana u otra institución similar.

La visa de estudiantes y cada renovación de la misma comprende la prohibición para su titular de ejercer actividad remunerada alguna.

La visa de estudiante permite en forma provisional la permanencia temporaria de 60 días, la misma que podrá ser ampliada hasta un año por disposición de la respectiva Administración Departamental previa la comprobación de su inscripción en la Institución Educacional correspondiente y podrá ser renovada por la respectiva Administración Departamental por iguales períodos hasta la finalización de los estudios previa comprobación en cada renovación, de la calidad de estudiante a través de certificados de estudios y de notas, de solvencia económica, del registro domiciliario actualizado y de salud mediante certificado médico y de análisis de Elisa en el caso de que el impetrante hubiera salido del país.

La visa de estudiante conlleva la prohibición de otorgar a su titular permanencia temporal o radicatoria.

Podrá otorgarse visa de estudiante a los beneficiados con programas de intercambio auspiciados por entidades de servicio social o comunitario, para los cuales la autorización de permanencia en el país será máximo de un año, no renovable, situación que debe hacerse constar en el pasaporte.
ARTICULO 30.-
Se instituye el Carnet de Estudiante Extranjero que deberán portar obligatoriamente los beneficiados con una permanencia de estudiante. Este Carnet, distribuido en formulario único en todo el territorio nacional por la Subsecretaria de Migración, será otorgado por la Administración Departamental correspondiente. El carnet tendrá una vigencia máxima de un año, renovable al mismo tiempo que la permanencia.

CAPITULO V

DE LA VISA MULTIPLE

ARTICULO 31.-
Visa múltiple constituye la autorización para el ingreso constante al país que se concede a ciudadanos extranjeros que, debido a sus actividades empresariales suficientemente justificadas, tengan necesidad de ingresar frecuentemente a territorio boliviano.

La visa múltiple tendrá una duración de cinco años y sólo podrá ser otorgada directamente por la Subsecretaría de Migración o con su autorización previa y expresa a por un Cónsul acreditado, y debe necesariamente tramitarse ante esa repartición directamente o a través del respectivo Consulado.

Los extranjeros beneficiados con una visa múltiple, no podrán permanecer en el país de manera continuada por más de 180 días, salvo autorización expresa de la Subsecretaría de Migración.

TITULO SEXTO

DE LAS PERMANENCIAS

CAPITULO I

DE LAS DIFERENTES PEMANENCIAS

ARTICULO 32°.-
Además de las permanencias temporarias autorizadas mediante la concesión de las visas descritas en el capítulo anterior, a solicitud expresa y debidamente documentada del impetrante, se podrán otorgar las siguientes clases de permanencias:

a) Temporal;

b) Radicatoria;

c) De Asilados y Refugiados.

CAPITULO II

DE LAS DIFERENTES PERMANENCIAS

ARTICULO 33.-
La permanencia temporal comprende una autorización para permanecer en el país hasta un máximo de dos años, renovables. Podrá ser concedida a los extranjeros que habiendo ingresado legalmente al territorio nacional así lo soliciten y puede ser ampliada al cónyuge e hijos del beneficiado.
ARTICULO 34.-
Para la concesión de permanencia temporal hasta de un año renovable, bastará resolución de la Administración Departamental correspondiente. Para la que sobrepasando ese lapso se extienda hasta los dos años, renovables, se exigirá resolución de la Dirección Nacional de Extranjería. Ambas exigen que al memorial de solicitud se adjunten los siguientes documentos:

a) Pasaporte o documento similar válido, en el que deberá constar la visa que le ha sido otorgada y la legalidad de su permanencia en el país.

b) Certificado Médico extendido por las autoridades departamentales de salud, el que debe incluir resultados del análisis de Elisa.

c) Certificado de Domicilio y de Buena Conducta expedidos por la autoridad policial correspondiente.
ARTICULO 35.-
El otorgamiento de la permanencia temporal obliga la inscripción en el Registro de Extranjeros y exige el Carnet de Identificación de Extranjero, cuya vigencia no podrá ser superior a la establecida en la autorización de permanencia.
ARTICULO 36.-
El extranjero al que se le hubiera otorgado permanencia temporal y abandone el país por más de tres meses, perderá indefectiblemente su permanencia, salvo autorización expresa de la Administración Departamental o de la Dirección Nacional de Extranjería y Emigración, según quien sea la autoridad otorgante.

CAPITULO III

DE LA RADICATORIA

ARTICULO 37.-
La radicatoria es la autorización que se concede a un extranjero, mediante Resolución Subsecretarial, para permanecer en el país en forma indefinida. Podrá ser ampliada al cónyuge e hijos del beneficiado.

Podrán beneficiarse con la radicatoria:

a) Los extranjeros que demuestren poseer bienes inmuebles o inversiones estables en el país, y los profesionales o técnicos que desarrollen por su cuenta actividades de interés para la comunidad y se hayan establecido en el territorio nacional e integrado en la sociedad boliviana.

b) Los que hubieran obtenido diploma académico en alguna universidad boliviana o título boliviano en provisión nacional.

c) Los jubilados, rentistas o pensionistas que perciban ingresos del exterior en montos que sean suficientes para su subsistencia y la de sus familiares inmediatos y que ingresen a territorio boliviano con el propósito de fijar en él su residencia definitiva.

d) Los que tuvieran hijos bolivianos.

e) Los inmigrantes comprendidos en las estipulaciones del Art. 6.

f) El cónyuge e hijos de los comprendidos en los anteriores incisos de este artículo.
ARTICULO 38.-
La radicatoria será solicitada a la Subsecretaría de Migración directamente o a través de la correspondiente Administración Departamental. Esta abrirá el expediente respectivo, lo elevará a la Subsecretaría, adjuntando un informe circunstancial sobre los antecedentes del impetrante.

El expediente que se abra deberá contener:

a) Memorial de solicitud dirigido al Subsecretario de Migración.

b) Pasaporte o documento similar de viaje. válido y legal del impetrante, en el que debe constar una permanencia en el país de por lo menos dos años o acreditación de su calidad de inmigrante admitido.

c) Testimonio legalizado de títulos de propiedad de inmueble o comprobante de propiedad o de sociedad de empresa mercantil debidamente registrados.

d) Copia legalizada, del título profesional convalidado o certificado de trabajo de la empresa en la que presta servicios, según sea el caso.

e) Certificados de domicilio y de buena conducta expedidos por la autoridad policial correspondiente.

f) Certificado de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso, para los comprendidos en el inciso f) del Art. 37.
ARTICULO 39.-
El extranjero beneficiado con radicatoria, deberá recabar de la respectiva Administración Departamental el Carnet de Identidad Extranjero, documento que le servirá para circular por todo el territorio de la República.
ARTICULO 40.-
Si el extranjero que goza de radicatoria abandonase el país por más de dos años, perderá su radicatoria, salvo casos de fuerza mayor, de enfermedad o estudios debidamente probados y mediante autorización de la Subsecretaria de Migración.

CAPITULO IV

DE LA PERMANENCIA DE ASILADOS Y REFUGIADOS

ARTICULO 41.-
Los extranjeros a quienes el Supremo Gobierno hubiera concedido el asilo político y aquellos a quienes a través, de las organizaciones nacionales respectivas se les hubiera reconocido calidad de refugiados, que deben necesariamente tramitar su inscripción en el Registro de Extranjeros, gozarán de una permanencia de un año, renovable por un lapso igual en forma indefinida, hasta que desaparezcan las causas que motivaron el asilo o refugio.

Los asilados políticos y los refugiados quedan obligados al cumplimiento de las leyes, normas de la República y disposiciones de Migración, sujetos a las sanciones establecidas al control y disposiciones de las Administraciones Departamentales, en las áreas de residencia que en su caso se les hubiese asignado o de aquella en la que fijaran su domicilio, el mismo que obligatoriamente deberá ser registrado.

Perderá su calidad de asilado o refugiado, el extranjero que gozando de cualquiera de ellas abandone el país por su voluntad, sin autorización expresa del Supremo Gobierno otorgada a través de la Subsecretaría de Migración y sin el documento de viaje que al electo se le otorgue. Igualmente la perderá el que retorne voluntariamente a su país de origen.
ARTICULO 42.-
Las permanencias de asilado y la de refugiado, quedan liberadas de todo arancel de migración y permiten a los favorecidos con ellas cumplir labores remunerativas.

El refugiado o asilado que renunciando a la calidad que se le hubiese reconocido, deseara radien en el país, deberá tramitar su permanencia en forma regular, sujetándose a las previsiones de este Decreto Supremo.

CAPITULO V

PERDIDA DE LA PERMANENCIA Y DE LA RADICATORIA

ARTICULO 43.-
El extranjero que incurra en lo previsto por los Arts. 38 y 40 o abandone el país definitivamente, su permanencia o su radicatoria, según sea el caso.

Igualmente la perderán los asilados y refugiados comprendidos en el tercer parágrafo del Art. 41.
ARTICULO 44.-
La permanencia o la radicatoria podrá ser cancelada en los siguientes casos:

a) Cuando el extranjero se inmiscuya en asuntos de política interna o de dirección sindical.

b) Cuando realice actividades contrarias a la moral pública o que afecten la salud física o mental de la comunidad.

c) Cuando incurra en delitos, contravenga leyes migratorias o esté comprendido en las determinaciones de los Arts. 46 o 48.

d) Cuando sin contar con ingresos probados, se dedique a la vagancia o se convierta en menesteroso.
ARTICULO 45.-
La permanencia o la radicatoria serán anuladas, cuando se compruebe por las autoridades de Migración, que para la obtención de las mismas se han falsificado o adulterado documentos o se haya incurrido en irregularidades.

La cancelación o anulación de la permanencia o de la radicatoria conlleva la expulsión del extranjero del territorio nacional.

CAPITULO VI

DE LOS IMPEDIMENTOS PARA EL INGRESO DE EXTRANJEROS AL PAIS

ARTICULO 46.-
Estarán impedidos de ingresar al país los extranjeros que estuvieran comprendidos en los siguientes casos:

a) Los que presenten documentos falsos o adulterados.

b) Los que hubieran sido condenados o se hallen perseguidos por delitos comunes de orden público, los sindicados de terroristas, tratantes de blancas, falsificadores de moneda o narcotraficantes y aquellos cuya conducta anterior haga prever situaciones que sean contrarias a la seguridad nacional, al orden público o a las autoridades constituidas.

c) Los que hubieran sido expulsados por cualquier motivo de Bolivia, en aplicación del Art. 48 de este Decreto Supremo.

d) Los que no cuenten con la respectiva visa, salvo convenios internacionales que lo liberen de la misma.

e) Los que padezcan enfermedades infecto - contagiosas; los psicópatas, alcohólicos, maníaco peligrosos o drogadictos.

f) Los menores de 21 años que no estén acompañados de sus padres o representante legal o no tengan autorización escrita, refrendada por autoridad competente y legalizada por un Consulado boliviano.

g) Los notoriamente vagos y que no acrediten contar con los recursos suficientes para solventar sus gastos de permanencia en el país.

h) Los mayores de setenta años y que no cuenten con, alguna persona que lo sostenga en Bolivia, que no vengan acompañados de inmigrantes con capacidad de trabajo o no demuestren capacidad económica que les posibilite su manutención durante su permanencia en el territorio nacional.
ARTICULO 47.-
Los Cónsules bolivianos en el exterior tienen la obligación de negar visa y las autoridades migratorias negar ingreso a territorio nacional, a los extranjeros enumerados en el artículo anterior.

La Subsecretaría de Migración directamente o a través de las Administraciones Departamentales, tendrá la facultad de cancelar cualquier visa que se hubiera otorgado en contravención de las determinaciones del artículo precedente o de disposiciones legales.

CAPITULO VII

DE LA EXPULSION DE EXTRANJEROS

ARTICULO 48.-
Serán expulsados del país y no podrán ingresar en el futuro a territorio boliviano. los extranjeros comprendidos en las siguientes causales:

a) Que porten o presenten en cualquier tiempo pasaporte, cédula de identidad u otros documentos falsos o adulterados;

b) Que hubieran ingresado ilegalmente al país, infringiendo normas establecidas en el presente Decreto Supremo o que formulen declaraciones falsas o presenten documentos o contratos simulados ante las autoridades de Migración o las de Trabajo;

c) Que fueran sorprendidos permaneciendo en el país, sin causa justificada, mayor tiempo que el que tuvieran autorizado por su respectiva visa o permanencia;

d) Que les hubiera sido cancelada o anulada su permanencia o su radicatoria;

e) Que estuvieran dedicados a comercio ilícito o hubieran ejecutado actos contrarios a la moral pública o a la salud social o dedicados a la vagancia;

f) Que intervengan directa o indirectamente en actividades relacionadas con trata de blancas, narcotráfico, terrorismo, comercio o tenencia de armas, falsificación de moneda o aquellos que encubran o protejan a quienes estuvieran dedicados a ellas aún cuando las sentencias condenatorias no determinen su expulsión;

g) Que hubieran defraudado en cualquier forma al Tesoro General de la Nación o a Instituciones del Estado;

h) Que hubieran cometido delitos que merezcan pena privativa de libertad mayor a seis meses o condenados por quiebra fraudulenta, aún cuando las sentencias respectivas no determinen su expulsión;

i) Que intervengan en cualquier forma en política interna o de dirección sindical o inciten por cualquier medio a la alteración del orden social, político o de las organizaciones sindicales. Que se incorporen a asociaciones que tengan directa o indirectamente fines políticos. Que intervengan en la organización o dirección de desfiles, asambleas o cualquier clase de manifestaciones públicas de carácter político o contrarias a las decisiones del Supremo Gobierno o que efectúen declaraciones o publicaciones en el mismo sentido u ofensivas a las instituciones y/o autoridades nacionales. Que inciten de alguna manera al desobedecimiento a las leyes de la República o a las autoridades legalmente constituidas;

j) Que entorpezcan en cualquier forma las buenas relaciones internacionales de Bolivia o desarrollen actividades de agitación o propaganda contra los gobiernos de los países con los cuales mantenemos relaciones;

k) Que incumplan la residencia que en su caso les hubiera sido impuesta.

CAPITULO VIII

DE LA EXPULSION DE ASILADOS Y REFUGIADOS

ARTICULO 49.-
Los extranjeros que gocen de asilo político y los refugiados, comprendidos en las previsiones del Capítulo IV de éste título, podrán ser expulsados cuando así lo resuelva el Supremo Gobierno de la Nación, por determinación propia de las autoridades competentes o a solicitud expresa de las autoridades nacionales de Migración o de una Administración Departamental, cuando incurran en las previsiones del Art. 48 del presente Decreto Supremo.

TITULO SEPTIMO

DE LA CARNETIZACION DE EXTRANJEROS

CAPITULO I

DEL CARNET DE IDENTIFICACION PARA EXTRANJERO

ARTICULO 50.-
Los extranjeros que gocen de permanencia de estudiante y aquellos a los que se hubiera concedido permanencia temporal o radicatoria, estarán obligados a recabar en la respectiva Administración Departamental, el Carnet de Estudiante Extranjero para los primeros o el Carnet de Identificación de Extranjero para los segundos, previa su inscripción en el Registro de Extranjeros.
ARTICULO 51.-
El Carnet de Estudiante Extranjero tendrá una vigencia de un año, renovable de acuerdo a lo previsto por el Art. 30 y el de Identificación de Extranjero tendrá una vigencia: hasta de dos años para los de permanencia temporal y de un año renovable para los asilados o refugiados y de cinco años, renovable, para los de radicatoria. La portación del Carnet es obligatoria y su exhibición es exigible por cualquier autoridad.

Los carnets comprendidos en el artículo precedente, acreditan simplemente la identificación del portador, y constituyen el documento que permite a éste transitar por todo el territorio de la República.
ARTICULO 52.-
Los dueños, administradores o encargados de hoteles, hostales, residenciales, pensiones y alojamientos, están obligados a exigir que los extranjeros exhiban pasaporte válido o Carnet de Identificación de Extranjero para proporcionarles hospedaje, inscribirlos en sus registros y remitir semanalmente a la Dirección Departamental o a la oficina de Migración más próxima, un ejemplar del Movimiento de Pasajeros.

Los propietarios de inmuebles no podrán alquilar los mismos ni parte de ellos, a ningún extranjero que no posea Carnet de Estudiante Extranjero o de Identificación de Extranjero, según sea el caso, cuyos números deberán constar en el contrato de alquiler si éste es escrito.

CAPITULO II

DEL CARNET LABORAL PARA EXTRANJERO

ARTICULO 53.-
Las autorizaciones para permanencia temporal, de asilado o refugiado y de radicatoria, facultan a sus titulares poder trabajar por cuenta propia o ajena. A este efecto deberán inscribirse en el Registro Laboral de Extranjeros a cargo del Ministerio de Trabajo, y recabar del mismo su respectivo Carnet Laboral.
ARTICULO 54.-
El Carnet Laboral, que es de portación obligatoria, acredita que su titular está facultado para realizar labores remunerativas. Tendrá una vigencia igual a la de la permanencia autorizada en los casos de permanencia temporal, de asilados o refugiados y de cinco años en los casos de radicatoria, debiendo ser necesariamente renovados a su vencimiento.
ARTICULO 55.-
El extranjero que hubiera concluido su contrato de trabajo o lo rescindiera o acordase uno nuevo, con la misma u otra empresa, está en la obligación de comunicar de este hecho al Departamento de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo o a la repartición que cumpla esas funciones en los departamentos de la República. En la misma forma procederá el que cambie de residencia.

TITULO OCTAVO

CAPITULO I

DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS CON MIGRACION

ARTICULO 56.-
Dentro del territorio de la República todas las empresas que por su actividad comercial estuvieran relacionadas con movimiento de extranjeros o con asuntos relativos a migración quedan sujetas, en los campos correspondientes, al control y supervisión de la Subsecretaría de Migración, Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos y Administraciones Departamentales de Migración, las cuales podrán disponer inspecciones periódicas en las mismas.
ARTICULO 57.-
Los dueños, administradores o encargados de hoteles, hostales, residenciales, pensiones alojamientos y cualquier otro tipo de hospedaje, así como los propietarios de inmuebles están obligados al estricto cumplimiento de lo determinado para ellos en el art. 52 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 58.-
Los medios de transporte internacional de pasajeros estarán sujetos a inspecciones de control migratorio tanto a la entrada como a la salida del país, para cuyo efecto la Subsecretaría de Migración y/o las Administraciones Departamentales, determinarán los lugares en los que se realizará la inspección de control de los pasajeros, tripulantes y personal de la empresa de transporte.
ARTICULO 59.-
Las empresas de transporte internacional son directamente responsables por el transporte de pasajeros y tripulantes en las condiciones determinadas por las reglamentaciones de migración. Dicha responsabilidad subsiste hasta tanto dichos pasajeros no hubieran pasado el examen de control migratorio y sean admitidos en el país.
ARTICULO 60.-
Las empresas de transporte internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y planillas que determine el reglamento respectivo.
ARTICULO 61.-
Los tripulantes y el personal integrante de un medio de transporte internacional que llegue o salgan del país, deberán estar provistos de la documentación correspondiente para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la empresa de transporte. Asimismo, quedan sujetos al otorgamiento de la visa en los términos que establece la Ley.
ARTICULO 62.-
Toda empresa de transporte internacional queda obligada a transportar a su cargo, fuera del territorio boliviano y en el plazo que se les fije, a todo extranjero cuyo rechazo o expulsión ordene el Supremo Gobierno, la Subsecretaría de Migración o las autoridades competentes.

Si en el momento de control migratorio la autoridad migratoria rehusara la admisión de un extranjero, la empresa de transporte en que dicho pasajero hubiera arribado al país queda obligada a llevarlo, por su cuenta y riesgo, al país de procedencia, al de origen o a otro país que lo acepte. Si así no lo hiciere, la empresa será responsable de los gastos de transporte que fuera necesario sufragar para este propósito.

Las obligaciones emergentes de este artículo son consideradas carga pública obligatoria y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.
ARTICULO 63.-
Las Agencias de Viaje y Turismo que promuevan el ingreso de extranjeros a Bolivia, están obligados a exigir que los mismos exhiban pasaporte vigente con la correspondiente visa, para proporcionarles los servicios emergentes de su actividad. Deberán asimismo inscribirlos en sus registros y remitir mensualmente a la Administración Departamental o a la oficina de Migración más próxima, un ejemplar del movimiento de pasajeros.

TITULO NOVENO

ARANCELES, FRANQUICIAS Y MULTAS

CAPITULO I

DE LOS ARANCELES

ARTICULO 64.-
La Subsecretaría de Migración confeccionará en los períodos que considere pertinente, los aranceles a cobrarse por concepto de visas, permanencias, prórrogas, renovaciones y otros servicios de migración, los que deberán ser aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 65.-
En el interior del país, las Administraciones Departamentales quedan encargadas de las recaudaciones por concepto de aranceles, multas y otros ingresos, debiendo rendir cuenta detallada a la Subsecretaría de Migración, en forma semanal.
ARTICULO 66.-
Los Cónsules acreditados en el exterior se constituyen en agentes recaudadores de valores fiscales en base a las reglamentaciones a las que están sujetos.

CAPITULO II

DE LAS FRANQUICIAS

ARTICULO 67.-
Las visas diplomática y oficial no pagan ningún arancel de migración. En igual forma las visas de Tránsito y Turismo.
ARTICULO 68.-
Quedan liberados del pago de los aranceles por servicios de los inmigrantes comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 6; los que hubieran obtenido asilo político y los refugiados admitidos por el Gobierno Nacional.

CAPITULO III

DE LAS MULTAS

ARTICULO 69.-
Incurrirán en contravención y serán pasibles de multa, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes:

a) Las empresas casas comerciales, establecimientos de cualquier naturaleza o personas individuales que contraten permanentemente o circunstancialmente los servicios de extranjeros ilegales o de aquellos que por la calidad de su visa, como son las de tránsito, turismo o estudiante, o estuviesen impedidos de realizar labores remunerativas.

b) Los propietarios o locatarios de casas o habitaciones; propietarios, administradores o encargados de hoteles, alojamientos residenciales, fondas o pensiones que proporcionen alojamiento a los extranjeros que se encuentren residiendo ilegalmente en el país o que no tengan documentos que los identifiquen legalmente y justifiquen su permanencia o los omisos en remitir a la oficina de migración, la correspondiente planilla de movimiento semanal de pasajeros.

c) Las empresas de transporte o sus agentes o representantes que expidan boletos de pasaje en favor de extranjeros ilegales o que no cuenten con la documentación correspondiente para su ingreso al país.

d) Los extranjeros que hubieran dejado vencer los plazos de permanencia concedidos por Migración por cada día de vencimiento.

e) Los extranjeros que correspondiéndoles hacerlo, no se inscriban en el Registro de Extranjeros.

f) Cualquier persona física o jurídica que incumpla las disposiciones del presente Decreto Supremo o las emanadas de las autoridades de Migración.
ARTICULO 70.-
Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de Gobierno aprobará la escala de multas que proyecte la Subsecretaría de Migración para quienes incumplan o contravengan las previsiones del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 71.-
Las empresas que merezcan sanción pecuniaria y no la cumplan dentro de los plazos que le señale la respectiva autoridad de Migración se harán pasibles al cierre de su establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
ARTICULO 72.-
Las personas individuales que no cumplan con el pago de las sanciones pecuniarias que les fueran aplicadas, en los plazos señalados por la correspondiente autoridad de Migración no podrán tramitar pasaporte o salida del país, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
ARTICULO 73.-
Para efectos de la aplicación de los anteriores artículos, cada Administración Departamental llevará un Registro actualizado de Sanciones y Multas que deberá necesariamente reportarse en cada caso.
ARTICULO 74.-
Los extranjeros comprendidos en el artículo 72, para regularizar su permanencia deberán necesariamente cumplir con el pago de las multas y aranceles dispuestos por la autoridad de Migración, dentro de los cinco días de su notificación. De no hacerlo se harán pasibles a expulsión.

TITULO DECIMO

CAPITULO I

DE LAS NATURALIZACION

ARTICULO 75.-
La naturalización constituye el proceso legal mediante el cual se otorga a un extranjero la nacionalidad boliviana. Concederla representa una prerrogativa discrecional del Estado, basada en la Constitución y en las leyes que la determinan.
ARTICULO 76.-
Quienes por naturalización adquieren la nacionalidad boliviana, tendrán todos los derechos y obligaciones que las leyes reconocen a los bolivianos de origen, salvo las excepciones señaladas específicamente en la Constitución y en las Leyes y la establecida en el Art. 78 del presente Decreto Supremo.

El reconocimiento de la nacionalidad boliviana por naturalización, se inicia el día en que se expide la Resolución Suprema que la concede, requiriéndose para fines de su aplicación la inscripción obligatoria en el Registro Civil.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE NATURALIZACION

ARTICULO 77.-
La solicitud de naturalización podrá presentarse ante la Subsecretaría de Migración o ante una Administración Departamental, las que siendo éste el caso abrirán expediente acompañando los siguientes documentos:

a) Memorial de solicitud dirigido al Sr. Ministro de Gobierno.

b) Formulario de Nacionalización.

c) Copia legalizada del Pasaporte o documento similar vigente y de la respectiva autorización de permanencia.

d) Certificado de Nacimiento o prueba supletoria, debidamente legalizados.

e) Copias legalizadas del Carnet de Identificación de Extranjero y del Carnet de Trabajo.

f) Certificado de Trabajo, visado por el Ministerio de Trabajo, propio o del cónyuge, según sea el caso o copia legalizada del RUC.

g) Certificado de inscripción en el Registro de Extranjeros.

h) Registro Domiciliario.

i) Certificado de matrimonio con nacional, si éste fuera el caso.

j) Certificado de nacimiento de hijos nacidos en Bolivia.

k) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial de su último domicilio.

l) Certificado de Antecedentes expedido por la INTERPOL.

m) Informe circunstanciado de la Administración Departamental de Migración del domicilio del impetrante.

n) Otros documentos que el interesado considere pertinentes.
ARTICULO 78.-
Todo extranjero naturalizado está obligado a residir en el país por un tiempo mínimo de cinco años desde la Resolución Suprema que concede la nacionalidad, pudiendo durante ese lapso ausentarse del territorio nacional por períodos que no excedan de sesenta días y por un máximo de dos veces al año, salvo autorización expresa de la Subsecretaría de Migración.
ARTICULO 79.-
Los extranjeros que estuviesen comprendidos en las previsiones de doble o múltiple nacionalidad establecidos por convenios internacionales, podrán acogerse a ese régimen cumpliendo los trámites establecidos para el efecto.

TITULO DECIMOPRIMERO

DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

CAPITULO I

DE LOS DIFERENTES DOCUMENTOS DE VIAJE

ARTICULO 80.-
Toda persona física, para ingresar o salir del territorio de la República, deberá portar necesariamente el correspondiente pasaporte vigente o documento de viaje, que además de acreditar su identidad, contenga la respectiva autorización para su ingreso o salida del país.
ARTICULO 81.-
Se podrán extender a los bolivianos de origen y por naturalización, por las autoridades nacionales correspondientes, los siguientes documentos de viaje:

a) Pasaporte en Libreta;

b) Pasaporte en Hoja;

c) Salvoconducto Consular;

d) Otros documentos de viaje que estuvieran establecidos mediante convenios.

CAPITULO II

DEL PASAPORTE EN LIBRETA

ARTICULO 82.-
El Pasaporte en Libreta constituye el documento legal que el Estado concede a sus nacionales para viajar al extranjero. Representa al mismo tiempo una solicitud para que los estados extranjeros permitan que su portador viaje o permanezca dentro de su jurisdicción y se le conceda ayuda y protección legal.

Certifica la identidad y nacionalidad del tenedor y le da derecho a solicitar protección de los representantes diplomáticos y consulares del país, acreditados en el exterior.
ARTICULO 83.-
Se establecen las siguientes clases de Pasaporte:

a) Pasaporte Diplomático.

b) Pasaporte Oficial.

c) Pasaporte Corriente.

d) Pasaporte en Hoja.

La Dirección Nacional de Impuestos Internos es la encargada de la venta de los pasaportes en libreta.

CAPITULO III

DEL PASAPORTE DIPLOMATICO

ARTICULO 84.-
Pasaporte Diplomático es el documento que acredita a su portador rango de representante diplomático del país y lo hace acreedor a gozar en el exterior de las garantías e inmunidades reconocidas por acuerdos y convenios internacionales.

Es otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a los siguientes bolivianos:

a) Al Presidente Constitucional de la República y a los miembros de su familia;

b) Al Presidente del H. Congreso Nacional;

c) Al Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Tribunal Constitucional y al Fiscal General de la República;

d) A los Presidentes de las HH. Cámaras de Senadores y de Diputados;

e) A los Ministros de Estado cuando viajen en misión oficial;

f) A los Ex-Presidentes y Ex-Vicepresidentes Constitucionales de la República por vida;

g) A los Ex-Cancilleres Constitucionales de la República;

h) A los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior, en ejercicio de representación nacional permanente o transitoria;

i) Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, en servicio; Jefe de Estado Mayor del Comando en Jefe, en servicio; Inspector General de las Fuerzas Armadas, en servicio; Comandante General del Ejército, en servicio; Comandante General de la Fuerza Aérea, en servicio; Comandante General de la Armada Boliviana, en servicio y Comandante General de la Policía Boliviana, en servicio;

j) Al Cardenal Primado o Cardenal de la Iglesia Católica;

k) A los Agregados Militares a quienes se les reconociera expresamente rango diplomático:

l) Presidentes de las Comisiones de Relaciones Internacionales de las Cámaras de Senadores y Diputados o parlamentarios que ejerzan cargos ejecutivos en Parlamentos Internacionales;

m) Contralor General de la República;

n) Jefe de la Casa Militar;

ñ) Cónsules Generales;

o) Secretarios Nacionales.

Cuando la esposa e hijos menores de los funcionarios del servicio exterior y los comprendidos en este artículo viajen acompañando al funcionario, se le otorgará a la esposa pasaporte diplomático en forma conjunta con dichos menores.
ARTICULO 85.-
Para la concesión de pasaporte diplomático, es necesaria una solicitud dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de las autoridades máximas de las instituciones correspondientes, en la cual deberá determinarse la misión específica que el beneficiado debe cumplir fuera del país.
ARTICULO 86.-
Las misiones diplomáticas de Bolivia acreditadas en el exterior, son las encargadas de revalidar en su caso los pasaportes diplomáticos, con autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 87.-
Todo pasaporte diplomático será retenido por las autoridades de Migración del punto por el que su titular retorne al país y será remitido con lista de registro a la Cancillería de la República.

CAPITULO IV

DEL PASAPORTE OFICIAL

ARTICULO 88.-
Pasaporte Oficial es el documento de viaje que acredita a su portador rango de representante oficial del país, para el cumplimiento de una misión oficial o técnica específica.

Es otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a los siguientes bolivianos:

a) A los Ministros de Estado cuando viajen por asuntos de índole privado;

b) A los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia y Magistrados del Tribunal Constitucional;

c) A los HH. Senadores y Diputados Nacionales;

d) Generales y Jefes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, cuando viajen en cumplimiento de una misión oficial específicamente encomendada;

e) Fiscal General de la República;

f) Subsecretarios de Estado;

g) Presidente de la Corte Nacional Electoral en ejercicio

h) A los Prefectos de Departamento, Presidentes de Concejos y Alcaldes Municipales de Capitales de Departamento, Presidentes de Cortes Distritales de Justicia, Fiscales de Distrito y Concejales;

i) A los miembros de delegaciones o representaciones del Gobierno ante congresos u otros eventos oficiales y a funcionarios gubernamentales delegados en misión oficial, que no tengan rango diplomático;

j) Arzobispos y Obispos de la Iglesia Católica;

k) A los Cónsules, Vicecónsules, Agentes Consulares y al personal administrativo en ejercicio sin rango diplomático, acreditados para cumplir servicios en Embajadas y Consulados en el exterior;

l) Superintendentes:

m) Consejeros Departamentales y Secretarios Departamentales;

n) A los Presidentes y Gerentes Generales de empresas estatales capitalizadas, para viajes que realicen en cumplimiento de misiones inherentes a su cargo.
ARTICULO 89.-
Para los Pasaportes Oficiales se aplicarán las mismas disposiciones exigidas para los Pasaportes Diplomáticos, establecidas en los Arts. 8s, 86 y 87 del presente Decreto Supremo.

CAPITULO V

DEL PASAPORTE CORRIENTE

ARTICULO 90.-
Todo boliviano, sin distinción de edad, sexo, credo religioso o político, raza o cualquier otra discriminación, en posesión de una Cédula de Identidad, tiene derecho a solicitar se le extienda Pasaporte Corriente para viajar al exterior de la República.

Los menores de 21 años y los incapacitados, tramitarán su pasaporte corriente por intermedio de sus padres o tutores y deberán presentar necesariamente autorización expresa de la oficina encargada oficialmente de la protección de los menores y de la familia (actualmente ONAMFA), refrendada por un Fiscal o Juez del Menor.

Los pasaportes corrientes son individuales, no pudiendo extenderse pasaportes colectivos.
ARTICULO 91.-
El Pasaporte Corriente en Libreta es extendido directamente por las Administraciones Departamentales de Migración, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y compra de la respectiva libreta.
ARTICULO 92.-
El Pasaporte Corriente en Libreta tendrá una validez máxima de seis años desde la fecha de su otorgamiento, al cabo de los cuales queda automáticamente anulado, pudiendo su titular solicitar uno nuevo.
ARTICULO 93.-
El titular de un Pasaporte Corriente deberá recabar de la respectiva Administración Departamental de Migración, para cada viaje que pretenda realizar al exterior, autorización escrita que le permita la salida del territorio nacional, inscrita en el pasaporte, sin cuya constancia no podrá abandonar el país.

El mismo pasaporte será utilizado por el boliviano para su reingreso al país. En reemplazo de éste, deberá acreditar su nacionalidad e identidad con otro documento que haga plena fe.
ARTICULO 94.-
En el exterior de la República, todo boliviano podrá solicitar ante un Cónsul acreditado en el país de su residencia, la extensión de un Pasaporte Corriente en Libreta, acompañando los documentos que acrediten indiscutiblemente su nacionalidad. El Cónsul lo otorgará en consulta con la Subsecretaría de Migración.
ARTICULO 95.-
Los hijos de padre o madre bolivianos nacidos en el exterior, podrán solicitar ante un Cónsul acreditado la extensión de un Pasaporte Corriente en Libreta, que les será otorgado en consulta con la Subsecretaría de Migración, previa comprobación fehaciente de la nacionalidad boliviana de uno de los padres, comprobación legal de la filiación del interesado y su inscripción en el Registro Civil a cargo del Consulado.

CAPITULO VI

DEL PASAPORTE EN HOJA

ARTICULO 96.-
Las Administraciones Departamentales de Migración podrán extender a los bolivianos, como documento de viaje al exterior, un pasaporte en hoja, válido para los países que admitan en sus regulaciones ese tipo de documentos.
ARTICULO 97.-
El Pasaporte en hoja tendrá validez para un solo viaje de ida y retorno, debiendo, concluido éste, ser anulado por las autoridades de Migración del puesto fronterizo correspondiente.

CAPITULO VII

DEL SALVOCONDUCTO CONSULAR Y OTROS DOCUMENTOS DE VIAJE

ARTICULO 98.-
En el exterior de la República, todo boliviano podrá solicitar ante un Cónsul acreditado en el país de su domicilio, en forma opcional y por motivos que a criterio del Cónsul sean justificados y previa comprobación fehaciente de su identidad y nacionalidad, la extensión de un Salvoconducto Consular, válido únicamente para un viaje de retorno a Bolivia.
ARTICULO 99.-
Podrán extenderse por la Subsecretaría de Migración o por una Administración Departamental, según sea el caso, otra clase de documentos de viaje que se encontrasen específicamente establecidos en convenios que tenga suscritos el Estado boliviano, que posibiliten a su titular el ingreso, permanencia y salida del territorio nacional.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

ARTICULO 100.-
Toda pérdida o sustracción del Pasaporte corriente deberá ser denunciada de inmediato ante las autoridades policiales, de las que se recabará certificación y será comunicada dentro de las 48 horas de conocida, a la correspondiente Administración Departamental de Migración. En el exterior de la República, será denunciada de inmediato ante las autoridades policiales correspondientes, de quienes recabará certificación y, en un plazo que no exceda de 72 horas, deberá comunicarla al Cónsul boliviano acreditado en la localidad más próxima a su domicilio, personalmente o por vía telegráfica o fax.

En la misma forma se actuará en los casos de pérdida o extravío de Pasaporte Diplomático u Oficial, debiendo en estos casos el Cónsul informar en el día a la Embajada boliviana de su jurisdicción, la que a su vez informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que se adopten las medidas que el caso aconseje.
ARTICULO 101.-
No tendrán validez y son nulos los documentos de viaje que presenten adulteraciones, enmiendas, borrones, raspaduras, mutilaciones, faltas de firma o de sello de autoridad competente o que hubieran sufrido desglose de sus páginas.
ARTICULO 102.-
Es obligación de la autoridad de Migración ante la que se presente un documento de viaje comprendido en el artículo anterior, decomisarlo en el acto y si el caso amerita, disponer la detención de su portador para ponerlo a disposición de la Administración Departamental de su jurisdicción. Esta, evaluando los hechos, los denunciará al Ministerio Público para la apertura de las acciones legales que correspondan.

TITULO DECIMOSEGUNDO

CAPITULO I

ABROGACION DE DISPOSICIONES LEGALES

ARTICULO 103.-
Quedan abrogadas las disposiciones legales siguientes:

D.S. de 28-01-1937 Reglamento de permisos de ingreso al territorio nacional. De los permisos. Del procedimiento para la concesión del permiso. Documentos y requisitos para el ingreso. Obligaciones de los extranjeros en Bolivia. De las prohibiciones de ingreso. De la expulsión. Del Asilo. Disposiciones generales.

D.S. de 08-04-1937 Planta consular de la República.

D.S. de 26-04-1937 Obligación que tienen los extranjeros de recabar carnet de identidad. Término. Excepciones.

D.S. de 20-05-1937 Reglamento de pasaportes al exterior. De los pasaportes. De las visaciones. Del control de emigración.

R.S. de 21-07-1937 De los hijos de padres bolivianos nacidos en el extranjero, por el hecho de avecindarse en Bolivia, son también bolivianos.

D.S. de 02-08-1937 Clasificación oficial de Extranjeros en Bolivia. Derechos de Extranjería. Creación del Registro General de Extranjería en la República.

D.S. de 30-09-1937 Creación de la Dirección de Extranjería y Turismo con atribuciones de fomento y control de la inmigración y población flotante de la República.

D.S. de 05-10-1937 Control de emigración de braceros nacionales al exterior.

D.L. de 17-12-1937 Clasificación oficial de turistas. Derechos rebajados que abonarán. Facilidades en el tránsito de sus vehículos.

R.S. de 14-03-1938 Selección en el ingreso de semitas. El Ministerio se reserva el derecho de autorizar o rechazar el ingreso de semitas de acuerdos a su especificación, capacidad y motivos concretos.

D.L. de 27-03-1938 Normas para la represión de toda tendencia social extremista.

D.S. de 17-05-1938 Los turistas extranjeros quedan eximidos del pago de impuestos de Prestación Vial, carnet de trabajo y cédula de identidad. Los que pagaren podrán obtener su devolución.

D.S. de 30-07-1938 Reglamento de emigración contra la fuga de braceros nacionales.

D.S. de 01-12-1938 Trámite de nacionalización.

D.S. de 15-02-1939 Procedimiento para la aplicación de la Ley de Residencia a extranjeros indeseables.

D.S. de 06-03-1939 Extensión de todo impuesto a estudiantes bolivianos que viajan al exterior.

D.S. de 03-05-1939 Restricciones en los permisos de ingreso para inmigrantes.

D.S. de 28-06-1939 Reglamento para el ingreso de agricultores extranjeros.

D.L. de 24-09-1939 Reglamento Orgánico de Turismo.

D.S. de 29-12-1939 Aplicación de impuestos denominado "Ingreso a Bolivia".

D.S. de 03-01-1940 Trámite de radicatoria definitiva en el país. Los inmigrantes están obligados a convertir en moneda nacional la extranjera que hubieran declarado ante las autoridades consulares.

D.S. de 10-01-1940 Modificación del inciso f). del art. 4to. del D.S. de 20-05-1937, sobre concesión de salvoconductos internacionales para extranjeros sin representación consular.

D.S. de 18-01-1940 Reglamento para el uso de pasaportes diplomáticos, consulares y oficiales.

D.S. de 18-09-1940 Obligación de los inmigrantes llegados al país para recabar el carnet sanitario del Ministerio de Higiene y Salubridad.

D.S. de 08-11-1940 Los negocios de la Administración Pública serán atendidos por ocho Ministerios. Formación del Ministerio de Gobierno, Justicia e Inmigración.

D.S. de 08-06-1941 Franquicias de ingreso permanencia y salvoconductos para el personal del F.C. Corumbá - Santa Cruz. Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano-Brasileña.

D.S. de 08-06-1941 Reglamento sobre el uso de Pasaporte Especial.

D.S. de 30-06-1941 Reglamento sobre la aplicación del impuesto denominado de "Ingreso a Bolivia".

D.S. de 17-06-1941 Requisitos que deben llenar los extranjeros residentes en el país para solicitar autorizaciones de ingreso en favor de allegados que se encuentran en el extranjero.

R.S. de 12-03-1942 Autorizaciones de ingreso en favor del personal superior y planta de obreros del F.C. Guaqui - La Paz.

R.M. de 24-04-1942 Certificados para residentes europeos que viajan a la República Argentina.

D.L. de 04-01-1950 De la concesión de tierras a colonizadores.

D.S. de 11-01-1950 Legalización de Documentos.

D.S. de 11-12-1950 Comité Intergubernamental de Refugiados.

D.S. de 01-02-1951 Creación del Consejo Nacional de Inmigración y Colonización.

D.S. de 13-02-1951 Procedimiento que deben seguir los inmigrantes que desean radicarse en país.

D.L. de 20-01-1952 Atribuciones de la Dirección General de Inmigración.

D.S. de 06-09-1955 Normas legales y atribuciones de la Dirección Nacional de Turismo.

D.S. de 12-04-1957 La Dirección Nacional de Turismo dependerá en adelante de Ministerio de Inmigración.

D.S. de 28-09-1957 Penalidades y multas a turistas que infringen el Reglamento de Turismo.

D.S. de 12-06-1958 Plazo mínimo de permanencia obligada en el país para extranjeros que han obtenido su naturalización.

D.S. de 14-06-1958 Ampliación de franquicias sobre visas para ciudadanos alemanes.
ARTICULO 104°.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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