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Decreto Supremo 26547

14 de Marzo, 2002

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JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (AMBITO DE APLICACION).
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo se aplicarán en todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 2.- (DEL SALARIO MINIMO NACIONAL).
Se establece para la gestión 2002 el nuevo salario mínimo nacional en Bs. 430.-(CUATROCIENTOS TREINTA 00/100 BOLIVIANOS), debiéndose aplicarse el mismo en los sectores público y privado con vigencia a partir del 1 de enero de 2002.
ARTICULO 3.- (PROHIBICION DE SUSCRIBIR CONVENIOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y el presupuesto aprobado para la gestión fiscal 2002. El incumplimiento será considerado como defraudación de fondos fiscales y podrán ser sujetos a responsabilidad civil, sin perjuicio de otros responsabilidades previstas por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 - SAFCO.
ARTICULO 4.- (MAXIMA REMUNERACION BASICA).
En la Administración Pública, ningún funcionario podrá percibir una remuneración básica mayor a la del Presidente de la República, ni a los niveles establecidos en disposiciones legales específicas.

TITULO II

DEL INCREMENTO SALARIAL

ARTICULO 5.- (INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PUBLICO).
Con vigencia al 1 de enero de 2002, se establece para los trabajadores del Sector Público, la siguiente escala porcentual de incremento:

De Bs. a Bs.

INCREMENTO

   400.-
   431.-
   601.-
   701.-
1.001.-
1.501.-
2.001.-
2.501.-
   430.-
   600.-
   700.-
1.000.-
1.500.-
2.000.-
2.500.-
  Adelante
7.5%
4.5%
4.0%
3.5%
3.0%
2.0%
1.0%
0.0%
ARTICULO 6.- (INCREMENTO SALARIAL PARA EL MAGISTERIO Y SERVICIOS DE SALUD).
I. Se autoriza un incremento del 4% al presupuesto del Grupo 10000 “Servicios Personales” de los sectores magisterio y servicios de salud, exceptuando las Previsiones consignadas en la partida 11220 “Bono de Antigüedad” y 11600 “Asignaciones Familiares”, cuyo ajuste estará determinado en función al nuevo salario mínimo nacional y proyección de la ejecución presupuestaria.

II. La forma de pago de1 4% a los trabajadores del magisterio fiscal, administrativos de centros educativos, y de los servicios de salud de pendientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Salud y Previsión Social respectivamente, será atribución de los Ministerios responsables del sector, a cuyo efecto deberán considerar la incidencia en las otras partidas del gasto en remuneraciones.

III. El incremento salarial para la Administración Central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio de Salud y Previsión Social no contemplados en el parágrafo anterior, se sujetará a los rangos establecidos en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.

IV. El incremento salarial en las Cajas de Salud, será similar a lo dispuesto para los servicios de salud del Ministerio de Salud y Previsión Social, exceptuándose al personal comprendido en la escala ejecutiva o superior, cuyo incremento debe sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 7.- (EL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
En observancia al Artículo 62 del Decreto Supremo Nº 21060 del 29 de agosto de 1985, él incremento salarial en el Sector Privado debe ser convenido entre el sector patronal y el laboral.

TITULO III

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 8.- (RESPONSABILIDAD).
La correcta determinación y aplicación del incremento es responsabilidad del principal ejecutivo de la entidad, a cuyo efecto deberá observar lo establecido en el presente Decreto Supremo y las normas legales que rigen la ejecución presupuestaria.

TITULO IV

DE LA ESCALA SALARIAL Y DE LA DISTRIBUCION DEL GRUPO 10000
SERVICIOS PERSONALES

ARTICULO 9.- (APLICACION DEL INCREMENTO).
El incremento salarial 2002 establecido en el Artículo 5 del presente Decreto, debe aplicarse a la escala salarial aprobada y sobre el total del sueldo básico percibido en la gestión 2001, ajustado al presupuesto 2002.
ARTICULO 10.- (PARTIDAS DE GASTO A INCREMENTAR).
I. Las partidas de gasto sujetas al incremento salarial dispuesto en el presente Decreto Supremo, son las siguientes:

11100 Haberes Básicos
11210 Categorías Magisterio
11220 Otras Instituciones (Bono de Antigüedad)
11310 Bono de Frontera
11320 Categorías Médicas
11400 Aguinaldos
11600 Asignaciones Familiares
11700 Sueldos
11800 Dietas
13000 Previsión Social

II. En las Empresas Públicas no Financieras y Cajas de Salud, se podrá efectuar ajustes por incremento salarial en las partidas 11910 “Horas Extraordinarias” y 12100 "Personal Eventual".

III. La partida 11330 “Otras Bonificaciones” sólo podrá ser objeto de ajuste por incremento salarial, si la remuneración es mensual, y ante la presentación de la norma legal que autorice estas bonificaciones.
ARTICULO 11.- (DEL BONO DE ANTIGUEDAD Y ASIGNACIONES FAMILIARES).
El ajuste de estas partidas de gasto, se efectivizará considerando el nuevo salario mínimo nacional establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo y en función a la proyección de la ejecución presupuestaria.
ARTICULO 12.- (APROBACION DE LA ESCALA SALARIAL).
I. En observancia a lo dispuesto por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 25055 norma complementaria a la LOPE, y el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 25749 que aprueba el Reglamento al Estatuto del Funcionario Publico, todas las entidades públicas deben solicitar la aprobación de la, escala salarial en un término de 180 días a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, adjuntando informe técnico, resolución de la máxima instancia ejecutiva de la entidad y escala salarial debidamente refrendada.

II. El Ministerio de Hacienda a través del Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, verificará que el incremento se efectúe según los términos previstos, en cuyo caso se emitirá la Resolución de aprobación.
ARTICULO 13.- (DE LAS ENTIDADES PUBLICAS QUE NO CUENTEN CON ESCALA SALARIAL APROBADA).
I. Para acceder al incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo, las entidades que no cuenten con escala salarial aprobada según lo establecido por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 25055 norma complementaria a la LOPE, y el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 25749 que aprueba el Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, deben previamente gestionar la aprobación de la escala sin incremento, ajustada a los márgenes financieros del Grupo 10000 “Servicios Personales” aprobados por Ley Nº 2331, y tomando como base de información la planilla ejecutada en el mes de diciembre de 2001, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 2042.

II. La aprobación de la escala salarial base 2002 sin incremento, no implica la regularización de escalas no aprobadas y aplicadas en gestiones anteriores.

TITULO V

DEL FINANCIAMIENTO DEL NUEVO SALARIO MINIMO NACIONAL Y DEL INCREMENTO SALARIAL

ARTICULO 14.- (FINANCIAMIENTO).
I. En las entidades públicas cuyo gasto en remuneraciones tienen como fuente de financiamiento al Tesoro General de la Nación, el incremento salarial y el costo por la modificación del salario mínimo nacional, será financiado con transferencias TGN, y aprobada por resolución expresa del Ministerio de Hacienda. En el caso de efectuarse traspasos de otros grupos de gasto, serán aprobados por Resolución del Ministerio de Hacienda, mismos que deben comunicarse oficialmente al Honorable Congreso Nacional en cumplimiento al Artículo 30 de la Ley Nº 2042.

II. Las entidades que financian remuneraciones con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la aprobación de traspasos al Grupo 10000 “Servicios Personales” de otros grupos de gasto, en los límites que establece el presente Decreto Suprema, los mismos qué serán comunicados al Honorable Congreso Nacional, según lo establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 2042.

III. Para financiar el impacto del incremento salarial 2002, las entidades públicas previamente deben evaluar la posibilidad de una reasignación presupuestaria afectando las partidas correspondientes a horas extraordinarias, personal eventual y otras previsiones para servicios personales.

IV. La aplicación del incremento salarial en ningún caso deberá comprometer los objetivos de gestión previstos para la entidad, en cuyo caso las entidades públicas afectadas deben proceder a un redimensionamiento que se ajuste a las posibilidades reales de financiamiento.

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 15.- (CASOS ESPECIFICOS).
I. Quedan excluidos de la aplicación del incremento salarial los funcionarios que perciben remuneraciones en moneda extranjera y/o indexadas a la misma.

II. Quedan excluidas de la aplicación del incremento salarial 2002, las entidades de nueva creación o entidades en proceso de conformar su estructura organizativa, las cuales deben ajustarse al margen financiero del Grupo 10000 “Servicios Personales”, aprobado para la gestión 2002.

III. El incremento salarial en las Fuerzas Armadas de la Nación debe ser similar al promedio ponderado otorgado al resto del Sector Público.
ARTICULO 16.- (DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO EVENTUAL).
Las remuneraciones de los trabajadores no permanentes o interinos, se sujetarán a los términos establecidos en los respectivos contratos, a cuyo efecto las autoridades contratantes deben observar las disposiciones legales vigentes en la materia.
ARTICULO 17.- (DE LA ASIGNACION DE CUOTAS).
I. El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, fijará cuotas de asignación mensual, con base a la estructura salarial y de cargos aprobada mediante Resolución Ministerial.

II. Para acceder a la cuota destinada a cubrir remuneraciones del personal a contrato o interino (Partida 12100), las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la programación y sostenibilidad del gasto correspondiente.
ARTICULO 18.- (DE LOS SERVIDORES PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL PROGRAMA DE REFORMA INSTUCIONAL).
I. A efectos de dar cumplimiento a los Acuerdos de Reforma Institucional, las remuneraciones básicas de los cargos comprendidos en el programa referido, no serán sujetos del incremento salarial 2002.

II. En observancia a las normas legales que rigen el tema de remuneraciones y cargos, el personal comprendido en el Programa de Reforma Institucional deberá estar incluido en la planilla presupuestaria según el cargo y nivel que corresponda.
ARTICULO 19.- (DE LAS PREVISIONES DESTINADAS A LA CREACION DE ITEMES O REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO).
I. La creación de itemes y reordenamiento administrativo, cuyas previsiones se encuentran consignadas en el presupuesto aprobado por Ley Nº 2331, debe considerar lo dispuesto por el presente Decreto Supremo y las establecidas en el Artículo 31 de la Ley Nº 2042 de "Administración Presupuestaria".

II. Asimismo, la creación de itemes en los sectores de Salud y Educación, a ser financiados con recursos del Programa Ampliado de Alivio de la Deuda - HIPC II, deberá observar lo dispuesto por la Ley Nº 2235 del "Dialogo Nacional 2000" y además estar sustentada en el Informe Técnico de Sostenibilidad y en la norma legal correspondiente. La aplicación y ejecución correcta de los itemes creados con estos recursos, es de exclusiva responsabilidad de los Ministerios del sector.
ARTICULO 20.- (ENTIDADES EN LIQUIDACION).
Las entidades que ingresen en procesos de liquidación no podrán contratar funcionarios de planta, a excepción de aquellos que en forma expresa establezca la norma legal de liquidación.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.