TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $264.00 (USD) al año

Ver oferta

Reglamento para la Contruccion y Operacion de Plantas de Distribucion de GLP en garrafas

Decreto Supremo 24721

23 de Julio, 1997

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

GONZALO SÁNCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:
ARTICULO UNICO.
Apruébanse los siguientes reglamentos de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, cuyos textos en anexos forman parte del presente Decreto Supremo.(*)

I. Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido (GNC), que consta de 15 capítulos, 70 artículos y 10 anexos.

II. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo (GLP), que consta de 15 capítulos, 73 artículos y 14 anexos.

III. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos, que consta de 15 capítulos, 71 artículos.

IV. Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Garrafas, que consta de 16 capítulos, 81 artículos y 8 anexos.

V. Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, que consta de 17 capítulos, 76 artículos y 14 anexos.

VI. Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación y Abandono de Ductos, que consta de 10 títulos y 70 artículos.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.


REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE PLANTAS DE
DISTRIBUCION DE GLP EN GARRAFAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.-
De conformidad a la Ley de Hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996, la comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera cumpliendo con las disposiciones legales vigentes.
Articulo 2.-
Son atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos el promover, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de Derecho Privado los proyectos de construcción y operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas. Asimismo son funciones de la Superintendencia de Hidrocarburos otorgar, modificar o renovar las concesiones, autorizaciones, licencias y registros, disponer la caducidad o revocatoria de las mismas, cumplir y hacer cumplir las leyes, normas y reglamentos vigentes en el sector, conforme el Art. 10 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Articulo 3.-
Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras de Derecho Privado en adelante aquí nombradas genéricamente Empresas, interesadas en la construcción, Operación y Comercialización de GLP al detalle a través de Plantas de Distribución de GLP, podrán realizar esta actividad previo cumplimiento de las condiciones legales, técnicas y de seguridad establecidas en el presente Reglamento.

CAPITULO II

DEFINICIONES

Articulo 4.-
Para la aplicación del presente Reglamento se establecen además de las definiciones contenidas en el Articulo 8 de la Ley de Hidrocarburos, las siguientes definiciones y terminología:

a) Comisión

Es la retribución que recibe la Empresa, por la actividad de distribuir GLP en garrafas.

b) Garrafa

Recipiente de GLP, hermético, transportable, con capacidad y diseño homologado por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA).

c) GLP

Gas Licuado de Petróleo, mezcla de hidrocarburos, en cantidades variables de propano, butano e isobutanos que bajo condiciones normales (ambientales) de presión y temperatura, se encuentra en estado gaseoso y es transformado al estado líquido por compresión.

d) Licencia de Operación

Es la autorización que emite la Superintendencia en favor de la Empresa, para su ingreso a la etapa de Operación de la Planta de Distribución de GLP, una vez concluidas todas las obras según el proyecto aprobado y cumplimiento de requisitos legales establecidos en el presente Reglamento.

e) Planta Engarrafadora

El establecimiento en el cual se embasa el GLP, desde los tanques de almacenaje a las garrafas de diferentes capacidades.

f) Planta Distribuidora de GLP

Nombre genérico con el cual se designan a las Plantas de Distribución al detalle, en las cuales se almacena y comercializa exclusivamente GLP en garrafas.

g) Plataforma cubierta

Tinglado metálico con dimensiones y características, establecidas en el presente Reglamento, destinado exclusivamente al almacenamiento de garrafas y que este acondicionado de acuerdo a la Norma Boliviana NB - 441 - 90 (Anexo 1)

h) Playa de carga y maniobras

La superficie pavimentada que comprende el área útil destinada a zonas de carga, descarga, maniobras y circulación de vehículos, dentro de una Planta de Distribución de GLP.

i) Proveedor de GLP

Son las Empresas de Refinación,Industrialización y/o Importadores, autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para la Comercialización de GLP al por mayor.

j) Resolución Administrativa

Es la disposición legal emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a Ley, que autoriza a la Empresala Construcción de una Planta de Distribución de GLP.

k) Superintendencia

Es la Superintendencia Sectorial de Hidrocarburos, establecida de acuerdo a Ley SIRESE, Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, órgano autárquico de Derecho Público con jurisdicción nacional y autonomía de gestión, creado mediante la Ley SIRESE.

l) Vehículo para distribución de GLP

El que está acondicionado de acuerdo a la Norma Boliviana NB - 441 -90 (Anexo 1), y es utilizado para distribuir garrafas de GLP, desde la Planta de Distribución hasta el usuario final.

m) Vehículo para transporte de garrafas

El que está acondicionado a la Norma Boliviana NB - 441 -90 (Anexo 1), y es utilizado para transportar garrafas de GLP, desde la Planta engarrafadora hasta la Planta de Distribución.

CAPITULO III

OBJETIVOS

Articulo 5.-
Los objetivos del presente Reglamento, en concordancia con todas las disposiciones legales vigentes en el área, son los siguientes.

a) Proteger los derechos de los consumidores, Empresas o Distribuidores y Proveedores.

b) Promover la eficiencia y la libre competencia en la actividad de comercialización de GLP.

c) Evitar conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en la comercialización de GLP.

d) Asegurar que todas las operaciones y actividades de distribución de GLP, se las realice dentro de un marco de seguridad y protección general.

CAPITULO IV

SUJETOS DEL PRESENTE REGLAMENTO

Articulo 6.-
Son sujetos del presente Reglamento los proveedores de hidrocarburos como Y.P.F.B., las empresas Refinadoras, Industrializadoras, Importadoras, las Plantas Engarrafadoras, los Distribuidores de GLP y los Consumidores directos o el público consumidor de este servicio.

CAPITULO V

DE LA SOLICITUD

Las empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, deberán cumplir con los requisitos legales y términos del presente Reglamento.

Articulo 7.- (REQUISITOS LEGALES)
Se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Memorial de solicitud a la Superintendencia, señalando el nombre, denominación o Razón Social, Nombre del propietario o Representante, domicilio o dirección, lugar donde pretende construir, su dirección y área de distribución.

b) Testimonio de la escritura de propiedad del terreno a nombre de la empresa individual o colectiva, nacional o extranjera con inscripción en Derechos Reales y formularios de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (dos últimas gestiones al gobierno Municipal correspondiente).

c) Testimonio de la escritura de Constitución Social de la Empresa y de sus modificaciones, de acuerdo al Código de Comercio. (Este requisito no es necesario en el caso de empresas unipersonales).

d) Testimonio de Poder Especial otorgado en favor del representante legal de la empresa o sociedad. (Este requisito no es necesario en el caso que los trámites sean realizados personalmente por el titular de la empresa unipersonales).

e) Certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio (SNIC) o en el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) según corresponda.

f) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia.

g) Certificado sobre Procesos con el Estado, otorgado por la Contraloría General de la República.

h) Certificado de inscripción en el Registro Único de Contribuyente (RUC).
Articulo 8.- (REQUISITOS TECNICOS)
La Empresa interesada deberá incluir en su solicitud la siguiente documentación:

a) Planos topográficos del terreno en escala 1:100 en zona urbana y 1:200 para zona rural o terrenos mayores de 6.000 metros cuadrados, debidamente acotados, con indicación de linderos y superficie en metros cuadrados.

b) Plano de ubicación del terreno en escala apropiada con indicación del tipo de construcciones vecinas, aprobado por el Gobierno Municipal de su jurisdicción.

c) Proyecto arquitectónico que contemple: planta, cortes y fachadas en escala 1:50 o 1:100.

d) Planos de instalaciones eléctricas con indicación de los materiales a ser utilizados, los que necesariamente deberán ser a prueba de explosión.

e) Planos de instalaciones sanitarias.

f) Cronograma de ejecución, con plazo de inicio y conclusión de obras en días calendario.

g) Memoria descriptiva del proyecto (Proyecto técnico), con indicación detallada de cada uno de los elementos que componen la Planta de Distribución de GLP en garrafas, la cantidad de garrafas a comercializar, medios de transporte que utilizará, áreas de distribución y los trabajos e inversiones a realizar.

Los planos de las obras civiles e instalaciones eléctricas correspondientes a los proyectos que se encuentren ubicados en capitales de Departamento y Provincia serán aprobados por la H. Alcaldía Municipal respectiva.

Los planos de las instalaciones sanitarias serán aprobados por las empresas de agua y alcantarillado, en las capitales de Departamento; en poblaciones menores y en carreteras, serán aprobados por el Municipio que tenga la respectiva Jurisdicción.

CAPITULO VI

ESPECIFICACIONES TECNICAS

Articulo 9.-
Las Empresas interesadas en la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, deberán contemplar en el diseño de sus proyectos, la siguiente infraestructura básica:

a) Terreno debidamente amurallado.

b) Plataforma Cubierta para el almacenamiento de garrafas.

c) Playa de carga y maniobras.

d) Oficinas administrativas, servicio telefónico y servicios sanitarios.

e) Servicios básicos de agua, electricidad, alcantarillado y otros.

f) Equipos extintores y dispositivos de seguridad.

g) Lote de garrafas de acuerdo a lo establecido en Artículo 27.

h) Parque de vehículos de acuerdo a lo establecido en Artículo 30.
Articulo 10.- (CLASIFICACION)
Las Plantas de Distribución de GLP, en función al volumen de ventas diarias en garrafas, se clasifican en los siguientes tipos:

a) Empresa Tipo "A" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, mayor a 2001 unidades por día (*).

b) Empresa Tipo "B" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 2000 unidades por día (*).

c) Empresa Tipo "C" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 1000 unidades por día (*).

d) Empresa Tipo "D" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 500 unidades por día (*).

e) Empresa Tipo "E" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, hasta 200 unidades por día (*).

f) Empresa Tipo "F" Venta de garrafas de 10 kg. de capacidad, menor a 101 unidades por día (*). Este tipo de empresa está destinado exclusivamente al área rual.

(*) ó su equivalente en cilindros de mayor o menor capacidad.
Articulo 11.-
Las Distribuidoras Provinciales, con volúmenes de venta inferior a cincuenta (50) garrafas/día serán consideradas Agencias Provinciales o Cantonales que deben operar bajo responsabilidad de la proveedora, observando las normas técnicas y de seguridad vigentes. En poblaciones donde el volumen de ventas sea superior a cien (100) garrafas por día, las Distribuidoras estarán obligadas a construir una Planta de Distribución de GLP de acuerdo al presente Reglamento.
Articulo 12.-
El proveedor deberá comercializar el volumen total diario disponible de GLP en forma proporcional a la capacidad instalada de cada distribuidor, establecida en la Licencia de Operación correspondiente.
Articulo 13.- (INFRAESTRUCTURA DE OBRAS CIVILES)
La Infraestructura de Obras Civiles con la que debe contar cada Planta de GLP, así como las dimensiones mínimas de acuerdo a la clasificación detallada en Artículo 10, son los siguientes:

a) Empresa Tipo "A" Terreno 2.000 m2
Plataforma cubierta 300 m2
Playa de carga y maniobras 1.650 m2
Oficinas 50 m2

b) Empresa Tipo "B" Terreno 1.500 m2
Plataforma cubierta 205 m2
Playa de carga y maniobras 1.245 m2
Oficinas 50 m2

c) Empresa Tipo "C" Terreno 1.000 m2
Plataforma cubierta 100 m2
Playa de carga y maniobras 850 m2
Oficinas 50 m2

d) Empresa Tipo "D" Terreno 500 m2
Plataforma cubierta 60 m2
Playa de carga y maniobras 420 m2
Oficinas 20 m2

e) Empresa Tipo "E" Terreno 380 m2
Plataforma cubierta 50 m2
Playa de carga y maniobras 310 m2
Oficinas 20 m2

f) Empresa Tipo "F" Las dimensiones del terreno, plataforma, cubierta, oficinas, playa de carga y maniobra, serán evaluadas y definidas caso por caso, por la Superintendencia.
Articulo 14.- (DE LA UBICACION)
No existe ninguna limitación en cuanto a distancia entre Plantas de Distribución de GLP, en tanto cumplan las especificaciones de este Reglamento y aquellos determinados en Normas respectivas. Sin embargo deben ubicarse preferentemente dentro de su área o lugar de distribución.
Articulo 15.-
Las Plantas de Distribución de GLP en Garrafas, no podrán instalarse en el interior ni bajo edificaciones. Así mismo, deberán guardar las distancia mínimas establecidas en la Norma Boliviana NB-441-90 (Anexo 1), respecto a edificios donde normalmente existe concentración humana.
Articulo 16.-
La Plantas de Distribución de GLP deberán ubicarse sobre calles, avenidas o carreteras que les permitan la amplitud necesaria para el ingreso o salida de sus vehículos de transporte y distribución, sin necesidad de ninguna maniobra.
Articulo 17.-
Las Plantas de Distribución de GLP en garrafas, no podrán situarse a una distancia menor de 50 metros de Instalaciones Eléctricas de alto voltaje. Asimismo no podrán atravesar cables de alta tensión sobre las mismas.
Articulo 18.- (DEL TERRENO)
El terreno para la Construcción de una Planta de Distribución de GLP, preferentemente deberá tener una forma cuadrada o rectangular, ser plano, firme, con amplios accesos, ubicado lo más próximo del área o lugar de distribución y debidamente amurallado con material de construcción, no permitiéndose para este efecto el uso de malla olímpica u otro material similar.
Articulo 19.- (DE LA PLATAFORMA DE ALMACENAMIENTO)
La plataforma no podrá apoyarse a las paredes medianeras, debiendo existir entre el borde de la primera a las segundas una distancia mínima de 2.50 metros.
Articulo 20.-
La plataforma de almacenamiento de garrafas deberá estar construida con materiales incombustibles, piso de cemento y provisto de para-golpes de madera u otro material en sus bordes para evitar eventualmente la generación de chispas. Tendrá una altura de 1.10 metros, compatible con la altura de la carrocería de los vehículos de transporte y distribución de GLP.
Articulo 21.-
La cubierta o tinglado de la plataforma será de construcción ligera, tipo fibrocemento con estructura metálica y un pie derecho de 4.0 metros como mínimo.
Articulo 22.-
La iluminación del depósito de garrafas podrá ser efectuada mediante artefactos ubicados al interior o exterior del tinglado. En el primer caso deberá observar las Normas NEC para instalaciones a prueba de explosión; en el segundo podrá utilizarse artefactos o pantallas comunes guardando las distancias mínimas de seguridad. El nivel de iluminación en toda la superficie de la plataforma no podrá ser menor a 400 Lux (Norma IES: Ilumination Engineers Society).
Articulo 23.-
Todas las Plantas de Distribución de GLP deberán contar en sus instalaciones aéreo de enfriamiento por agua con la superficie presión, (efecto lluvia) en toda la extensión de la plataforma de almacenamiento.
Articulo 24.- (DE LA PLAYA DE CIRCULACION VEHICULAR)
Toda el área de circulación y maniobra vehicular al interior de la Planta de Distribución de GLP, Así como vías de acceso y salida deberán estar adecuadamente pavimentadas, de forma a presentar una superficie inalterable a la acción de los agentes atmosféricos (calor, frío, lluvia) e hidrocarburos. No se aceptará el uso de terreno natural.
Articulo 25.- (DE LAS OFICINAS)
Estarán constituidas básicamente por las oficinas administrativas, dependencias para la vigilancia y servicios sanitarios para los operadores y personal de planta, ubicados a una distancia mínima de 15 metros del depósito de garrafas.
Articulo 26.- (DE LOS SERVICIOS BASICOS)
Todas las Plantas de Distribución de GLP deberán contar con los servicios mínimos de agua, alcantarillado, electricidad, vigilancia y seguridad, ya sean propios o contratados. Asimismo el servicio telefónico es de carácter obligatorio y cada Planta de Distribución de GLP deberá poseer como mínimo una línea telefónica, siempre y cuando en la ciudad o localidad exista este servicio.
Articulo 27.- (LOTE MINIMO DE GARRAFAS)
El Concesionario deberá ser propietario y acreditar esta condición mediante la presentación física de las Garrafas Nuevas y el documento mercantil correspondiente, de la cantidad de garrafas establecidas como sigue:

a) Empresa Tipo "A": 4.500 garrafas de 10 kg. (*)

b) Empresa Tipo "B": 3.000 garrafas de 10 kg. (*)

c) Empresa Tipo "C": 1.500 garrafas de 10 kg. (*)

d) Empresa Tipo "D": 750 garrafas de 10 kg. (*)

e) Empresa Tipo "E": 300 garrafas de 10kKg. (*)

f) Empresa Tipo "F": 150 garrafas de 10 kg. (*)

(*) o su equivalente en cilindros de mayor o menor capacidad.
Articulo 28.-
Las garrafas de propiedad de la Empresa deberán contar con la certificación del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA) sobre el cumplimiento de las siguientes Normas Bolivianas.

a) Norma NB-439-88 Cilindros de Acero para Gases Licuados de Petróleo (garrafas 5-45 kilogramos de propano-butano), Anexo 2.

b) Norma NB-440-81 Inspección de cilindros nuevos de Acero (garrafas) para Gases Licuados de Petróleo, Anexo 3.

Las copias de estas certificaciones deberán ser entregadas a la Empresa proveedora de GLP y a la Superintendencia de Hidrocarburos.

Cualquier incremento en el lote de garrafas deberá cumplir los requisitos precedentes.
Articulo 29.-
Cuando se trata de garrafas de 5 y 10 kilogramos de GLP, las mismas tendrán una válvula especial que permita una fácil conexión al artefacto correspondiente sin necesidad de herramientas. Asimismo cuando se trate de garrafas de capacidad mayor a 10 kg. de GLP, las mismas deberán llevar una válvula provista de algún dispositivo de seguridad o venteo.
Articulo 30.- (DE LOS VEHICULOS)
Para la distribución de GLP en garrafas al público usuario, la Empresadeberá contar con un parque mínimo de vehículos de transporte y de distribución de acuerdo al siguiente detalle:

a) Empresa Tipo "A": 4 vehículos de transporte y 8 de distribución (*)

b) Empresa Tipo "B": 3 vehículos de transporte y 6 de distribución (*)

c) Empresa Tipo "C": 2 vehículos de transporte y 4 de distribución (*)

d) Empresa Tipo "D": 1 vehículo de transporte y 3 de distribución (*)

e) Empresa Tipo "E": 2 vehículos de distribución (*)

f) Empresa Tipo "F": 1 vehículo de distribución (*)

(*) o su equivalente en vehículos de mayor capacidad para transporte y menor capacidad para distribución.
Articulo 31.-
La Dirección de Desarrollo Industrial de la SNIC, expedirá el certificado de habilitación técnica para cada uno de los vehículos que transporten garrafas de GLP, con sujeción a la Norma Boliviana NB-441-90 (Anexo 1).
Articulo 32.-
Todos los Vehículos en operación regular de Distribución y Transporte de GLP deberán contar en todo momento con el seguro Automotor y de Responsabilidad Civil, según lo indicado en el Artículo 46, inciso 3) del presente Reglamento; asimismo las copias legalizadas de los seguros mencionados deberán ser entregados a la Superintendencia.
Articulo 33.-
Las plantas de distribución de GLP al detalle en relación a los requisitos y condiciones de almacenaje de garrafas, sistemas eléctricos y de seguridad, medios de transporte automotriz urbano,suburbano y manipuleo durante el transporte y comercialización deberán cumplir la Norma Boliviana Nº NB-441-90 (Anexo 1) bajo el título "Almacenamiento, carga, descarga y manipuleo de garrafas y cilindros de acero para gas licuado de petróleo 5-100 Kg. de capacidad".

Asimismo deberán observar todas las normas referidas al mantenimiento, inspección (Norma NB 440-81, Anexo 3) y empadronamiento de garrafas (Norma NB 14-82,Anexo 4), en las actividades que tienen a ver con la distribución, conservación y seguridad de las garrafas.
Articulo 34.-
Cualquier empresa de tipo B, C, D, E o F podrá solicitar su reclasificación en un tipo de empresa superior, adjuntando los requisitos indicados en el Capítulo VI de Especificaciones Técnicas del Presente Reglamento. Para tal efecto la Empresa deberá solicitar su Recategorización con treinta (30) días de anticipación a la expiración de la Licencia de Operación.

CAPITULO VII

DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN

Articulo 35.-
Una vez recibida la solicitud de autorización para la Construcción y Operación de una Planta de Distribución de GLP, la Superintendencia deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, informando si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el Capítulo V del presente Reglamento. En caso negativo la Superintendencia comunicará los detalles por escrito al solicitante, quien deberá subsanar las omisiones u observaciones.
Articulo 36.-
Admitida la solicitud, las Unidades Técnica y Legal dependientes de la Superintendencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento, en el plazo de veinte (20) días hábiles elevará a consideración y aprobación del Superintendente los informes de carácter técnico y legal que evalúen esencialmente los siguientes aspectos:

a) Ubicación del terreno dentro del área urbana, determinando el tipo de colindancias y proximidad de establecimientos donde existen en forma regular aglomeración de personas, como colegios, mercados, iglesias, etc.

b) Tipo del terreno, su ubicación apropiada respecto a las calles y avenidas de alto tráfico vehicular o sobre zonas peligrosas para este tipo de servicio. Topografía del terreno para la fluidez y comodidad necesaria al tráfico y circulación vehicular.

c) Dimensiones mínimas del terreno.

d) Sistemas y dispositivos mínimos de seguridad.

e) Cumplimiento estricto de los requisitos legales establecidos en el art. 7 del presente Reglamento.
Articulo 37.-
La aprobación de una solicitud nueva para la Construcción y Operación de una Planta de Distribución de GLP dentro de un área urbana o rural tendrá en cuenta la relación entre la capacidad instalada de las Plantas de Distribución de GLP, sus Categorías y el volumen de ventas en el área.
Articulo 38.-
De ser favorables los informes mencionados en el artículo anterior, el Superintendente dictará la Resolución Administrativa correspondiente, en plazo no mayor a veinte (20) días hábiles. Copias legalizadas de la Resolución Administrativa autorizando la Construcción y Operación de la Planta de Distribución de GLP en garrafas con la firma y rúbrica del Superintendente en señal de aceptación, serán puestas en conocimiento de la Empresa para su cumplimiento.

En el momento de disponerse la autorización para la construcción de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, los proveedores de GLP quedan autorizados a negociar el Contrato de compraventa de este producto. Sin embargo, el inicio de las operaciones de abastecimientos de la estación de servicio estará sujeto a la obtención de la Licencia de Operación correspondiente.
Articulo 39.-
La Resolución Administrativa de la Superintendencia que otorga la Concesión de Construcción y Operación de la Planta Distribuidora de GLP en garrafas, consignará además los siguientes puntos:

a) Las instalaciones de la Planta de Distribución de GLP al detalle, deberá cumplir las normas técnicas establecidas en el presente Reglamento.

b) La empresa se someterá a las inspecciones técnicas que efectuarán la Superintendencia de Hidrocarburos y la Dirección de Desarrollo Industrial de la SNIC, tanto a las instalaciones, sistemas de seguridad, medios de transporte, como a la calidad y cantidad del GLP comercializado.

c) La Planta Distribuidora de GLP será utilizada exclusivamente para el almacenamiento y comercialización de GLP en garrafas al por menor.

d) Que la autorización de la Construcción de la Planta de Distribución de GLP en garrafas, tendrá validez de un (1) año calendario, posterior a la cual quedará sin efecto y nula, en caso de incumplimiento en la construcción.

e) Que la autorización de la Operación de la Planta de Distribución de GLP, tendrá validez de diez (10) años a partir de la fecha del pronunciamiento, la misma que será prorrogada por períodos sucesivos de diez (10) años, a sola condición que la Empresa acredite estar cumpliendo estrictamente las condiciones técnicas y reglamentarias vigentes.

f) La empresa deberá pagar para solventar los gastos por las inspecciones técnicas, montos establecidos en el Arancel de Tarifas indicados en el Capítulo XIII, los pagos serán efectuados a favor de la Superintendencia de Hidrocarburos.

g) Que la empresa deberá contar con los seguros establecidos en el Art. 46 del presente Reglamento y mantenerlos vigentes durante el tiempo de funcionamiento de la Planta de Distribución de GLP en garrafas.
Articulo 40.-
En caso de que el Informe Técnico y/o Legal sea negativo, la Empresa dispondrá de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas. Superadas las mismas, la Superintendencia obrará en consecuencia, caso contrario el interesado podrá pedir su reconsideración ante la Superintendencia General o recurrir a instancias jerárquicas superiores conforme a los Artículos 22 y 23 de la Ley del SIRESE.
Articulo 41.-
La Superintendencia podrá declarar caduca o revocada una Concesión para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, por las causales establecidas en los incisos a), b) y d) del Artículo 67 de la Ley de Hidrocarburos.
Articulo 42.-
La Autorización otorgada por la Superintendencia para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas es INTRANSFERIBLE, en tanto el proyecto no se encuentre totalmente concluido y otorgada la Licencia de Operación correspondiente.
Articulo 43.-
En el caso de que una Empresa inicie Trabajos de Construcción sin contar con la Resolución Administrativa que le autorice la iniciación de obras, su solicitud será denegada en forma definitiva.

CAPITULO VIII

DE LA LICENCIA DE OPERACION

Articulo 44.-
Para ingresar en la etapa de operación, la Empresa solicitará a la Superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, la inspección técnica final, para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y la correspondencia exacta entre la construcción de instalaciones civiles con los planos y proyecto técnico aprobados.
Articulo 45.-
El cumplimiento de las condiciones técnicas y legales detalladas en el presente Reglamento, será suficiente para que la Superintendencia otorgue la Licencia de Operación de la Planta de Distribución de GLP en garrafas, para cuyo efecto la Empresa deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Pólizas de Seguro vigentes según lo establecido en Artículo 46 del presente Reglamento.

b) Comprobante de depósito bancario por la suma establecida en el Capítulo VIII de Tarifas de Inspección.

c) Certificado de Calidad del lote de garrafas, emitido por el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA).

d) Certificado de inspección del Parque Automotor destinado al transporte y distribución de GLP en garrafas, otorgado por la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, para constar que los vehículos se encuentran registrados y tienen pagados sus impuestos a la propiedad de vehículos en el Gobierno Municipal de su jurisdicción.

e) Informe de Inspección Final emitido por la Unidad Técnica de la Superintendencia.
Articulo 46.-
Las pólizas de seguro mínimas que la Empresa debe contratar para el normal funcionamiento de la Planta de GLP, son las siguientes:

1. Rubro: Incendio y aliados
Materia Asegurada: Planta de Distribución de GLP en garrafas.
Detalle Asegurado: Edificio y construcciones, garrafas, equipos de protección, muebles y enseres, dinero y/o valores.
Cobertura: Incendio y/o rayo, explosión, motines y huelgas, daño malicioso y/o vandalismo, sabotaje, robo a primer riesgo, rotura de vidrios y cristales a primer riesgo, daños por agua, lluvia o inundación.
Cláusula: Reemplazo – Reposición automática de suma asegurada.
Vigencia: Un año calendario.

2. Rubro: Responsabilidad civil.
Materia Asegurada: Planta de Distribución de GLP en garrafas.
Cobertura: Responsabilidad civil, Contractual y extracontractual incluyendo daños a terceros a consecuencia de incendio y explosión.
Valor Asegurado: Mínimo combinado en el área urbana 50.000 $us. Mínimo combinado en el área rural 15.000 $us. Excluyendo aquellas ubicadas en carreteras troncales pavimentadas límite único combinado 20.000 $us.
Cláusulas: Incluye gastos de defensa.
Vigencia: Un año calendario.

3. Rubro: Automotor
Materia Asegurada: Parque vehicular de Distribución y Transporte de garrafas de GLP.
Cobertura: Accidentes y Responsabilidad Civil. Daños a terceros por transporte de GLP en vehículos propios o alquilados.
Valor Asegurado: Mínimo combinado 10.000 $us. por vehículo.
Vigencia: Un año calendario.

Las pólizas deben ser emitidas por entidades aseguradoras debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros.
Articulo 47.-
Posterior a la emisión de la Licencia de Operación por parte de la Superintendencia, YPFB o cualquier Proveedor o Importador de GLP, quedará autorizado a suscribir con la Empresa Distribuidora, el contrato de compra-venta de GLP. Asimismo ningún Proveedor o YPFB podrán vender GLP en garrafas a personas individuales o colectivas que no tengan licencia de operación vigente.
Articulo 48.-
La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia tendrá validez de un año calendario al cabo del cual deberá ser renovada, para cuyo efecto la Empresa deberá presentar su solicitud mediante Memorial adjuntando la siguiente documentación:

a) Pólizas de Seguro renovadas.

b) Depósito Bancario de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII referente a tarifas de inspección.

c) Certificado de Inscripción en el Registro de la Superintendencia.

d) Certificado de Reposición de garrafas emitida por YPFB o Proveedor de GLP respectivo.
Articulo 49.-
Las Empresas que comercialicen GLP, podrán recibir el producto necesario para su operación, tanto de Y.P.F.B. como de cualquier Empresa de Refinación, Industrialización y Plantas Engarrafadoras privadas, previa la suscripción de un Contrato.
Articulo 50.-
La Licencia de Operación otorgada por la Superintendencia podrá ser anulada por las por las siguientes causales:

a) Cuando la Empresa no permita el acceso a instalaciones de la Planta de Distribución de GLP, para efectos de Inspección por los entes autorizados.

b) Venta de GLP adulterado evidenciado en más de dos oportunidades.

c) Modificación o cambio de las instalaciones sin aprobación de la Superintendencia.

d) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

e) Causales establecidas en la Ley y disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IX

DE LAS AMPLIACIONES, MODIFICACIONES O TRASLADOS

Articulo 51.-
La Empresa distribuidora de GLP podrá ampliar y/o modificar sus instalaciones, previa autorización escrita de la Superintendencia, para cuyo efecto deberá presentar los siguientes documentos:

a) Planos originales aprobados y/o planos propuestos de ampliación o modificación de la Planta de Distribución de GLP, debidamente aprobados por el H. Gobierno Municipal de su jurisdicción.

b) Titulo de propiedad respectivo del área ampliada, si corresponde, inscrito en Derechos Reales y formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble (dos últimas gestiones) al H. Gobierno Municipal correspondiente.

c) Justificación legal o técnica, para la ampliación o modificación.

d) Cronograma de ejecución, con fechas de inicio y conclusión de obras.

e) Programa de trabajo para la ampliación o modificación, detallando las normas de seguridad que se tomarán durante el tiempo de su ejecución.
Articulo 52.-
Aprobada la ampliación o modificación de la Planta de Distribución de GLP y concluidas las obras, la Empresa deberá solicitar deberá solicitar a la Superintendencia la inspección técnica correspondiente. En caso de ser positivo el Informe Técnico deberá complementar los documentos siguientes:

a) Comprobante de depósito bancario según lo establecido en Capítulo VIII, sobre Tarifas de Inspección para efectos de ampliación o modificación.

b) Pólizas de Seguro adecuadas y ampliadas en su cobertura a las nuevas instalaciones.

c) Informe de Inspección final realizada por la Unidad Técnica de la Superintendencia.

d) Certificado de reposición de garrafas de YPFB o Proveedor de GLP respectivo.

En caso de existir observaciones a los trabajos realizados, la Empresa deberá superarlos para obtener la Autorización de la Superintendencia y continuar o reiniciar sus actividades.
Articulo 53.-
El traslado de una Planta de Distribución de GLP a otra ubicación de la que fue aprobada, solamente será aceptada por la Superintendencia, cuando medien justificativos totalmente válidos como:

a) Cuando su ubicación se vea afectada por la reurbanización o ampliación de la calle, avenida o carretera sobre la que se encuentra construida.

b) Cuando la ubicación de la Planta de GLP signifique peligro real para terceras personas o inmuebles colindantes, situación que será analizada y aprobada por la Superintendencia.

c) Cuando existan causales que a consideración de la Superintendencia justifiquen la autorización de traslado.

Una vez aprobado el traslado, la Empresa deberá presentar la documentación establecida en el Articulo 8, conjuntamente a sus títulos de propiedad debidamente legalizados.

CAPITULO X

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

Articulo 54.-
La Empresa Distribuidora de GLP, deberá acatar las normas de seguridad y medio ambiente contenidas en Reglamentos específicos y disposiciones emitidas por la Superintendencia. Asimismo deberá sujetarse al pago de las obligaciones impositivas, conforme a disposiciones legales vigentes.
Articulo 55.-
Las Empresas de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, empresas proveedoras, distribuidoras e importadoras, deberán proporcionar a los funcionarios de la Superintendencia y de la Dirección de Desarrollo Industrial de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, las facilidades necesarias para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y fiscalización de las condiciones mencionadas en el presente Reglamento. Estas labores las realizará la Superintendencia por sí misma o mediante terceros.
Articulo 56.-
El GLP comercializado por Proveedores y Distribuidores, deberá mantener la calidad y cantidad mínima establecida por la Secretaría Nacional de Energía (Anexo 7).
Articulo 57.-
La Empresa Distribuidora de GLP y el Proveedor deberán presentar a la Superintendencia en formularios establecidos por la Superintendencia la Planilla de "Movimiento Mensual de Productos" y la relación de reposición de garrafas, información que tendrá carácter de declaración jurada. El plazo de presentación será hasta el día cinco (5) de cada mes. Para el formulario correspondiente al mes inmediato anterior.
Articulo 58.-
Dentro de la comisión establecida entre partes, se incluirá un porcentaje que la Empresa Distribuidora de GLP, destinará exclusivamente a la adquisición de garrafas nuevas para ser entregadas mensualmente al proveedor por concepto de reposición.

El número de garrafas a reponer será establecida por la Superintendencia mediante Resolución Administrativa correspondiente, considerando la vida útil de la garrafa, el precio de la misma y la comisión al distribuidor.

Entre tanto, se mantiene lo establecido en Resolución Secretarial No 08/96 de 30 de enero de 1996. (Anexo 8).
Articulo 59.-
La Empresa Distribuidora deberá exigir al Proveedor la provisión de GLP en garrafas debidamente precintadas. El mismo debe guardar características de acuerdo a normas técnicas establecidas por IBNORCA.
Articulo 60.-
La Empresa Distribuidora de GLP tiene la obligación de mantener en vigencia las pólizas de seguro establecidas en el Artículo 46 del presente Reglamento, durante el tiempo de Operación.
Articulo 61.-
La Empresa no podrá suspender actividades de Distribución de GLP sin previa autorización de la Superintendencia.

CAPITULO XI

DE LA RETRIBUCION

Articulo 62.-
La comisión por concepto de distribución de GLP en garrafas será pactada libremente por acuerdo de partes entre Proveedor y Distribuidor, conforme a reglamentos vigentes. Para el caso en que no hubiese acuerdo, podrá intervenir la Superintendencia fijando la comisión bajo los siguientes principios:

a) Permitir a la Empresa percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos, depreciaciones y obtener una utilidad mínima y razonable.

b) La comisión sobre ventas deberá ser expresada en bolivianos por Kilogramo de GLP comercializado (Bs./Kg. de GLP)

c) La comisión sobre ventas deberá reflejar un trato diferenciado entre Plantas de Distribución de GLP urbanas y rurales.
Articulo 63.-
Mientras la Superintendencia no disponga lo contrario, continúa en vigencia la Resolución Secretarial Nº08/96 de 30 de enero de 1996 (Anexo 8).

CAPITULO XII

DE LOS CONTROLES Y CERTIFICACIONES

ARTICULO 64.-
Una vez emitida la Resolución respectiva otorgando la Autorización de Construcción, la Superintendencia realizará una inspección inicial al comienzo de la construcción a objeto de verificar las condiciones y dimensiones del terreno, así como de las construcciones vecinas, otra Inspección Intermedia para verificar el alcance de obras y tipo de materiales utilizados, y una Inspección Final para verificar las condiciones de seguridad de la Planta de Distribución, para cuyo propósito la Empresa deberá solicitar estos servicios a la Superintendencia con la anticipación de diez días.
Articulo 65.-
La Superintendencia, para efectos de control y fiscalización mantendrá un registro de las Plantas Distribuidoras de G.L.P.
Articulo 66.-
Toda vez que se estime necesario, la Superintendencia por si misma o a través de la Dirección de Desarrollo Industrial, efectuará en las Plantas de Distribución de GLP o en los Vehículos de Distribución, el control de la cantidad, calidad y seguridad que deben observar los mismos.
Articulo 67.-
La Superintendencia y la Dirección de Desarrollo Industrial de la SNIC, otorgarán credenciales a las personas habilitadas para realizar las inspecciones y verificaciones correspondientes.
Articulo 68.-
Una vez concluida la inspección, el formulario (1 Original y 2 copias) aprobado por la Superintendencia el mismo será rubricado por la Empresa y por los inspectores. Una copia será entregada a la Empresa. La negativa de la Empresa a suscribir el Formulario, determinará la inmediata suspensión de sus actividades por la Superintendencia.

CAPITULO XIII

DE LAS TARIFAS DE INSPECCION

Articulo 69.-
La Empresa deberá efectuar el pago de las tarifas establecidas en el presente artículo por concepto de las inspecciones (Inicial, Intermedia y Final) de las Plantas Distribuidoras de GLP, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Inspección para obtener el permiso de funcionamiento o Licencia de Operación

       $us. 1.500.-
b) Inspección Anual para renovación de Licencia de Operación

       $us. 500.-

c) Solicitud de Inspección por parte de interesado para efectos técnicos y de seguridad en casos de transferencias, Ampliaciones y/o Modificaciones.        $us. 500.-
Articulo 70.- (INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN)
Previo al inicio de Operación de las Distribuidoras de G.L.P., todos los vehículos de transporte y distribución deberán obtener de la Dirección de Desarrollo Industrial el certificado de inspección correspondiente, certificado que se sujetara atarifas establecidas por la Secretaría Nacional de Industria y Comercio (SNIC).

CAPITULO XIV

DE LAS TRANSFERENCIAS

Articulo 71.-
Para la transferencia de una Planta Distribuidora de GLP, la Empresa deberá solicitar a la Superintendencia, la autorización para transferir sus instalaciones, la misma que será aprobada mediante Resolución Administrativa, previa presentación por parte de la Empresa interesada de los siguientes documentos:

1. Transferencias con cambio de Razón Social.

a) Todos los documentos establecidos en el Artículo 7 del presente Reglamento.

b) Testimonio de la Escritura de Transferencia de acuerdo a normas del Código de Comercio.

c) Póliza de Seguro según el Artículo 46.

2. Transferencias sin cambio de Razón Social.

a) Testimonio de la Escritura de Transferencia de acuerdo a normas del Código de Comercio.

b) Documento que acredite la representación legal, para personas colectivas.

c) Pólizas de Seguro según el Artículo 46.
Articulo 72.-
La transferencia de una Planta Distribuidora de GLP, implica necesariamente la obtención de una nueva Licencia de Operación, conforme lo estipula el Capítulo VIII del presente Reglamento.

CAPITULO XV

DE LAS SANCIONES

Articulo 73.-
La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a un día de comisión sobre el total de ventas del último mes en los siguientes casos:

a) Cuando el personal de la Empresa no esté operando el sistema de acuerdo a normas de seguridad.

b) Incumplimiento de la renovación de las pólizas de seguros.

c) Incumplir con la obligatoriedad mensual de la reposición de garrafas.

En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente a dos días de comisión sobre la comercialización y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario, computado a partir de la fecha en que se impuso la primera sanción.
Articulo 74.-
La Superintendencia sancionará a la Empresa con una multa equivalente a dos días de comisión sobre la comercialización, en los siguientes casos:

a) Suspender actividades de Distribución de GLP, sin la autorización de la Superintendencia.

b) Alteración de la calidad y/o cantidad de GLP comercializado.

c) Violación de los precintos de seguridad de las garrafas.

d) Especulación en el precio del Gas Licuado de Petróleo.

En caso de reincidencia, se sancionará con una multa equivalente a cinco días de comisión sobre la comercialización y por una nueva reincidencia, se procederá a la cancelación de la Licencia de Operación, si ambas reincidencias ocurriesen en el transcurso de un año calendario, computándose desde la fecha en que se impuso la primera sanción.
Articulo 75.-
La fiscalización de las Plantas de Distribución y cumplimiento de este Reglamento quedará a cargo de la Superintendencia, con facultades para realizar inspecciones, cobro de tarifas, aplicación de sanciones y otros.
Articulo 76.-
Las sanciones o multas emergentes de infracciones al presente Reglamento, deberán ser depositadas en una Cuenta Bancaria en favor de la Superintendencia de Hidrocarburos, dentro de las setenta y dos (72) horas de emitida la notificación respectiva.

CAPITULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 77.-
Las Plantas Distribuidoras de GLP en garrafas, que no cuenten con la Licencia de Adecuación correspondiente y que actualmente se encuentran operando deberán adecuar su funcionamiento a lo prescrito en el presente Reglamento, disponiéndose para el efecto:

a) La presentación de documentos detallados en el artículo 7 y artículo 8, en un plazo no mayor a 180 días improrrogables a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento.

b) La Superintendencia realizará inspecciones a las instalaciones de la Planta Distribuidora de GLP en garrafas, en base a cuyos resultados se fijarán las condiciones de adecuación y cronogramas de ejecución.

c) Superadas las observaciones de carácter técnico y legal la Superintendencia otorgará la correspondiente Licencia de Operación.
Articulo 78.-
Se mantiene vigente la Resolución Secretarial No 08/96 de fecha 30 de enero de 1996, referente a la Comisión que perciben las distribuidoras de GLP, mientras no se apruebe otra disposición legal.
Articulo 79.-
La Superintendencia, podrá requerir los servicios de YPFB o de alguna otra Empresa, para cumplir con las tareas que le asigna el presente Reglamento.
Articulo 80.-
Los contratos suscritos por YPFB y las Empresas de Plantas Distribuidoras de GLP podrán ser objeto de transferencia a otros Proveedores, previo acuerdo de partes, debiendo remitirse a conocimiento de la Superintendencia.
Articulo 81.-
Quedan sin efecto ni aplicación las disposiciones reglamentarias dictadas con anterioridad al presente Reglamento, el que podrá ser modificado en lo sucesivo mediante Resolución Secretarial de la Secretaría Nacional de Energía.
Artículo 82.-
Se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos por esta única vez a fijar un porcentaje del monto destinado a la reposición para ser utilizado únicamente en la recalificación de garrafas y sólo por el tiempo perentorio de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, pasados los cuales el monto de reposición recuperará el carácter y propósito para el cual fue creado es decir para compra y reposición de garrafas nuevas.

Concluido el período de 5 años, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el proceso de recalificación de garrafas será realizado únicamente en los talleres de reparación de garrafas propios de las plantas engarrafadoras o contratados, destinando para este propósito el fondo de mantenimiento de garrafas, contenido en el Margen de engarrafado.
Articulo 83.-
En tanto se emita la norma respectiva para la Importación de Garrafas, se prohíbe la importación de garrafas usadas para ser utilizadas en la comercialización de GLP. El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la responsabilidad del cumplimiento del presente artículo.

ANEXOS

PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DE PLANTAS
DE DISTRIBUCION DE GLP EN GARRAFAS

ANEXO Nº 1

Norma Boliviana

N.B.-441-90
(Primera Revisión)

Dirección General de Norma y Tecnología

Almacenamiento, Carga y Descarga, Transporte y Manipuleo de
Garrafas y Cilindros de acero para gas licuado de petróleo
5 - 100 Kg. de Capacidad

Introducción

Esta norma es de cumplimiento obligatorio a nivel nacional para distribución y transporte de gas licuado de petróleo tanto urbano como rural.

1. Objetivo

Esta norma establece los requisitos mínimos que se deben cumplir en las operaciones de almacenamiento, carga y descarga, transporte y manipuleo de garrafas y/o cilindros de acero para gas licuado de petróleo de procedencia nacional o extranjera con una capacidad (5-100 Kg.) de propano-butano y con una presión de trabajo hasta 1.666 kilopascal (17 Kg./cm) a temperatura ambiente.

2. Referencias

N.B. – 439-88 Cilindros de acero para gases licuados, de petróleo (garrafas) 5-45 kg. de propano butano.

N.B. – 440-81 Inspección de cilindros nuevos de acero (garrafas) para gases licuados de petróleo.

N.B. 12/82 Mantenimiento y reparación de cilindros de acero para gases licuados de Petróleo.

3. Definiciones

3.1 Almacenamiento.

Acción de guardar las garrafas y/o cilindros en un local apropiado.

3.2 Transporte.

Traslado de garrafas y/o cilindros de un determinado lugar a otro, mediante cualquier medio.

3.3 Manipuleo.

Conjunto de operaciones manuales que se efectúan durante el almacenamiento transporte y comercialización de las garrafas y/o cilindros.

3.4 Planta.

Establecimiento industrial.

3.5 Depósito.

Sitio o lugar donde se depositan o guardan las garrafas.

4. Requisitos

4.1 Requisitos de almacenamiento

4.1.1 El depósito de garrafas debe ser de material incombustible y no debe utilizarse para almacenamiento ni siquiera temporalmente de ningún material inflamable como tambores que contengan derivados de petróleo, cartones, cajones, etc.

4.1.2 El depósito de garrafas no tendrá llamas abiertas ya sea para calentar o alumbrar.

4.1.3 El sistema eléctrico será instalado en base a materiales a prueba de explosión, según 4.5.1.3 y 4.5.1.4.

4.1.4 Se colocarán letreros visibles con las leyendas: “Peligro”, “Se prohíbe fumar”, “Prohibido encender fuego”, “Prohibido el ingreso a personas particulares” y otros.

4.1.5 El depósito de garrafas será bien ventilado y el galpón o tinglado de almacenamiento deberá estar en un nivel sobre el piso circundante, todo espacio bajo el suelo deberá estar sólidamente rellenado.

4.1.6 El depósito de garrafas estará a una distancia mínima de 50 metros, respecto a edificios tales como hospitales, teatros, colegios, viviendas, multifamiliares, y cuarteles.

4.1.7 El depósito de garrafas debe estar a 15 metros, como mínimo de otras edificaciones destinadas a viviendas y/o instalaciones industriales que almacenen y/o procesen materiales combustibles, y separados por paredes de altura mínima de tres metros.

4.1.8 El depósito de garrafas será independiente de los locales comerciales de la empresa distribuidora y estará completamente aislado de sus oficinas y demás dependencias.

4.1.9 En caso que los depósitos y/o almacenes comerciales queden situados dentro los linderos del predio, deberán aislarse por medio de paredes de altura mínima de 3 metros.

4.1.10 El depósito de garrafas será diseñado de tal manera que resguarde de la acción de los rayos solares a las garrafas y/o cilindros y los aislará de cualquier otra fuente de calor, asimismo deberá estar construido con materiales incombustibles.

4.1.11 El depósito quedará situado a un mínimo de 15 m de otros locales que almacenen materiales combustibles destinados a consumo propio.

4.2 Requisitos de medio de transporte

4.2.1 Transporte automotriz urbano y suburbano.

4.2.1.1 La plataforma de la carrocería será únicamente de madera, las compuestas de la carrocería serán abiertas de tal forma que permitan la circulación de aire entre madera y madera. Los letreros que indiquen gas licuado de petróleo, precio y peligro serán colocados en los costados y parte trasera. El nombre de la Empresa distribuidora y número interno en la parte delantera o percha. El color de las letras deberá contrastar con el de la carrocería. Para los de transporte, la carrocería será únicamente de madera y se dejará en las compuertas laterales y traseras a la altura de las válvulas de la primera y segunda fila un espacio abierto para su ventilación (ver figura 1).

4.2.1.2 Las ruedas traseras deberán ser dobles y el caño de escape prolongado hacia el extremo posterior de la carrocería y provisto de protector de chispas.

4.2.1.3 Los cables de instalación eléctrica, estar revestidos con aislantes apropiados (goma y tela).

4.2.1.4 El sistema de frenado deberá garantizar un paro bajo cualquier circunstancia adversa.

4.2.1.5 La parte delantera deberá estar provista de defensa metálica que sirva para proteger choques violentos.

4.2.1.6 Las líneas de combustible para el motor, así como sus juntas y conexiones deberán instalarse de tal manera que se evite las fugas causadas por frotamiento o vibraciones.

4.2.1.7 La carga estará limitada hasta 1.500 kg. de gas licuado de petróleo en no más de dos hileras de garrafas para los servicios de distribución urbana, en camiones de cuatro toneladas de capacidad. Los de carga superior a 1.500 kg. de gas licuado de petróleo serán denominados camiones de transporte. En todo caso la carga no excederá la capacidad del vehículo.

4.2.1.8 Cada vehículo de distribución deberá llevar un extintor de polvo químico seco de 4 kg. de capacidad (40 BC) colocado en una parte accesible, los de transporte llevarán un extintor de polvo químico seco de 5 kg. (60 BC).

4.2.1.9 El vehículo en servicio de distribución a domicilio no excederá de 40 km./h en zonas urbanas y densamente pobladas y de 60 Km/h en carreteras.

4.2.1.10 Los vehículos deberán estar provistos de un botiquín de emergencia que contenga todo lo indispensable para prestar servicios de primeros auxilios.

4.2.1.11 Está prohibido llevar a personas ajenas a la tripulación de servicio, como también objetos o productos ajenos a la función de los vehículos que transportan recipientes de gas licuado de petróleo.

4.2.1.12 Está prohibido el transporte de garrafas en acoplados y/o trailers.

4.3 Requisitos de medio de transporte

4.3.1 Establecimiento, carga y descarga

4.3.1.1 Deberá velar por que su vehículo no estacione a distancias menores de 50 m. de recintos escolares, hospitales, locales deportivos, teatros, cuarteles, a no ser el tiempo estrictamente necesario para prestar servicios a este tipo de instituciones.

4.3.1.2 Deberá controlar la descarga y carga de recipientes llenos y vacíos de gas licuados de petróleo (fig.2).

4.3.1.3 La carga y descarga de los recipientes deberá efectuarse con luz solar o utilizando alumbrado eléctrico que este de acuerdo con 4.1.3.

4.3.1.4 Deberá apegar el vehículo durante el aprovisionamiento de combustible.

4.3.2 Supervisión en la colocación de las garrafas y/o cilindros de acero.

4.3.2.1 Deberá comprobar que los recipientes estén colocados correctamente.

4.3.2.2 Deberá verificar el cierre de las válvulas de cada recipiente comprobando posibles fugas de gas y si están precintadas.

4.3.2.3 El conductor deberá tener conocimiento mínimo sobre seguridad y manejo de extintores.

4.4 Requisitos de manipuleo

4.4.1 Las personas encargadas del manipuleo deberán tener conocimientos sobre seguridad, manejo de gas licuado de petróleo y manejo de extintores.

4.4.2 Deberán tener mucho cuidado en las operaciones que realicen, evitando el desprendimiento de los precintos.

4.4.3 Deberán evitar la caída de garrafas y/o cilindros al piso (véase Figura 2).

4.4.4 Deberán evitar choques entre recipientes.

4.4.5 Una persona no deberá llevar más de dos recipientes.

4.5 Requisitos especiales

4.5.1 De almacenamiento

4.5.1.1 El depósito deberá disponer de un equipo extintor de polvo químico seco, de 9 kg. por cada 100 m2 o su equivalente. En depósitos mayores de 70 toneladas de contenido de gas licuado de petróleo, en garrafas, se debe instalar una red de agua a presión contra incendios. El depósito deberá contar con un sistema fijo de enfriamiento por agua.

Todos los extintores deberán colocarse en lugares fácilmente accesibles y dejando un espacio libre de 1.5 metros delante de cada extintor.

4.5.1.2 La planta y/o almacén deberá contar con salidas de emergencia y fácil acceso.

4.5.1.3 Los interruptores y cajas de fusibles, de instalación eléctrica deben colocarse fuera del depósito de almacenamiento de garrafas, usándose material a prueba de explosión. Los cables eléctricos que vayan a las lámparas situadas dentro de este depósito deberán ir dentro de tuberías de acero.

4.5.1.4 Las lámparas en el depósito deberán ser a prueba de explosión. Se prohíbe la instalación de enchufes eléctricos dentro del deposito.

4.5.1.5 Dentro de la planta está prohibido:

a. Trasvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores, o bien de cilindros a garrafas.

b. Encender fuego en el área circundante al depósito en un radio de 15 mts.

c. La existencia de anafres, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta tomado en cuenta la distancia mencionado (b).

d. Fumar.

e. El acceso de cualquier automotor que no posea su correspondiente arrestallamas.

f. El almacenamiento de materiales, sustancias o elementos ajenos a la actividad específica.

g. Realizar tareas distintas a la especifica, no pudiendo destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración y para la vivienda del sereno.

h. La guardia de automotores y otro tipo de vehículo ajenos a la actividad de la planta. Los que se guarden con carga de garrafas deberán mantenerse arrimados al lugar de carga de depósito y el total de su carga más la existencia en el depósito no deberá exceder del total de la capacidad autorizada.

i. El estacionamiento de vehículos sobre los caminos internos de la planta, debiendo quedar estos expeditos para cualquier contingencia.

j. El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal.

k. Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados al depósito de garrafas y estacionamiento de vehículos cargados con garrafas y/o cilindros.

l. Y finalmente, el acceso del público a la planta.

4.5.2 De manipuleo.

4.5.2.1 Las personas encargadas del manipuleo deben estar provistas de guantes y zapatos de seguridad; además no deberán usar ropa confeccionada con productos sintéticos.

4.5.2.2 Las personas encargadas del manipuleo de garrafas y/o cilindros para gas licuado de petróleo durante cualquier operación están prohibidas de fumar, producir chispas o prender fuego.

5. Concordancia con otras normas

Esta Norma no concuerda con ninguna otra Norma.

Gráficos sobre Manipuleo de Garrafas y letreros que debe tener el medio de transporte de las garrafas. Ver gráficos en la edición especial de los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos, Tomo V (1º edición - 1997)
ANEXO Nº 2

NORMA BOLIVIANA

N.B. 439-88 (Primera revisión)

Cilindros de Acero para Gases Licuados de Petróleo
(Garrafas –45 kilogramo de Propano-Butano)

Introducción

Esta norma que ha sido elaborada para la fabricación de cilindros de acero con destino al uso industrial y doméstico con el fin de garantizar la seguridad de su manejo, tiene carácter obligatorio en todo el territorio nacional.

Esta norma anula y reemplaza a la N.B.-439-81 aprobada y oficializada en 1981.

1. Objetivo

a) Esta norma establece los requisitos que deben cumplir y los ensayos a que deben someterse los cilindros nuevos de acero (garrafas) con costuras, aptos para el almacenamiento y transporte de gases licuados de petróleo.

b) Los cilindros considerados en esta norma deberán ser aptos para una presión de trabajo de 1667 kilopascal (17 kgf./cm2) a temperatura ambiente.

2. Referencias

N.B. – 151-77 Mecánica – Generalidades sobre entrega y ensayos mecánicos de materiales.

N.B. – 152-77 Mecánica – Método de ensayo de tracción.

N.B. – 153-77 Mecánica – Método de ensayo de plegado de materiales metálicos a temperatura ambiente.

N.B. – 154-77 Mecánica – Métodos de ensayos mecánicos de juntas soldadas por fusión y de soldadura pura.

N.B. – 155-77 Mecánica – Rosen gas Whitworth para caños.

N.B. – 290-79 Análisis químico de aceros al carbono.

N.B. – 289-78 Toma y preparación de muestras para el análisis químico de productos de acero laminado y forjado.

N.B. – 440-81 Inspección de cilindros nuevos de acero (garrafas) para gases licuados de petróleo.

N.B. – 441-81 Almacenamiento, carga y descarga, transporte y manipuleo de garrafas y cilindros de acero para gas licuado de petróleo 5-45 kg. de capacidad.

N.E. 11/82 Primera revisión – Inutilización de cilindros de acero (garrafas).

N.E. 12/82 Primera revisión – Mantenimiento y reparación de cilindros de acero (garrafas) para gases licuados de petróleo.

N.E. 13/82 Primera revisión – Reinspección y vida útil de cilindros de acero (garrafas) para gases licuados de petróleo.

N.E. 14/87 Empadronamiento de cilindros de acero (garrafas) para gases licuados de petróleo.

3. Definiciones

3.1 Gas licuado de petróleo

Es a efectos de esta Norma una mezcla de gas propano y butano en diferentes proporciones.

3.2 Relación de llenado.

Relación entre el peso máximo de gas licuado que se introduce al cilindro y el peso de la cantidad de agua que llena el cilindro.

3.3 Peso del cilindro (tara)

Peso que corresponde al cilindro vacío e incluye el peso de la válvula y del capuchón protector cuando el cilindro lo posea.

3.4 Embutido

Procedimiento para darle a una lámina de acero la forma apropiada aplicándole una fuerza tal que obligue al metal a estirarse uniforme y suavemente a través del molde, evitando los impactos y golpes.

4. Clasificación

4.1 Los envases se clasifican según su capacidad. Los tipos se indican en la Tabla 1.

Tabla 1. Serie normal de envases según su capacidad

TIPO DE CILINDRO DIAMETRO DEL
CUERPO EN MM
CAPACIDAD DE
G.L.P. EN Kg.
CAPACIDAD AGUA
EN Lts.
c 5 (fig 3) 265 5 12,0
c 10 (fig 4) 310 +/- 2 10 24,00
c 15 (fig 5) 310 +/- 2 15 36,0
c 30 (fig 6) 310 +/- 2 30 72,0
c 45 (fig 7) 380 +/- 2 45 108,0


4.1.1 La tolerancia de la capacidad de agua será de + 5 % ó 0 %

5. Requisitos

5.1 Requisitos generales

5.1.1 Capacidad

Los cilindros en todos los casos tendrán una capacidad tal que satisfaga la relación de llenado correspondiente a la tabla 2.

Tabla 2. Relación de llenado de los cilindros

PESO ESPECIFICO DE
LIQUIDO A 15.5 C
MAXIMA RELACION DE
LLENADO EN %
0.506 - 0.516 (propano)
0.511 - 0.519
0.520 - 0.527
0.528 - 0.536
0.537 - 0.544
0.545 - 0.552
0.553 - 0.560
0.561 - 0.568
0.569 - 0.576 (butano)
42
43
44
45
46
47
48
49
50

5.1.2 Construcción

5.1.2.1 Los cilindros pueden ser fabricados por soldadura de los casquetes, obtenido por embutido de chapa o por dos casquetes obtenidos por embutido de chapa y un cuerpo cilíndrico puede ser con o sin costura longitudinal y dos transversales. El cuerpo cilíndrico puede ser con o sin costura longitudinal.

5.1.2.2 Después del embutido la chapa no deberá presentar defectos que la debiliten y tendrá una superficie lisa y homogénea.

5.1.2.3 Luego de construida totalmente la garrafa, deberá marcarse en el aro asa la tara que presente.

5.1.2.4 El aro deberá presentar una perforación de 3,5 mm de diámetro para posibilitar el colocado de un precinto de identificación de garrafas en la certificación de calidad de lotes respectiva.

5.1.3 Soldaduras

5.1.3.1 Las costuras circunferenciales y longitudinales pueden ser realizadas por alguno de los siguientes procesos de soldadura:

a) Arco sumergido.

b) Atmósfera inerte.

5.1.3.2 El anillo protector, aro, base y brida pueden ser soldados por proceso manual o automático.

5.1.3.3 Para realizar cualquiera de los procesos de soldadura, necesariamente el operador que lo efectúe deberá contar con el certificado de Calificación actualizado, otorgado por el Centro Nacional de Homologación y Calificación de Soldaduras; asimismo los procedimientos de soldadura empleados deberá ser homologados por el mismo Centro, de acuerdo a códigos y reglamentos en vigencia. Esta exigencia deberá ser cumplida por los fabricantes extranjeros mediante certificados extendidos por alguna entidad oficial del país de origen, los cuales deberán ser presentados por el importador a autoridades bolivianas encargadas de realizar la Certificación de Calidad de lotes respectivos.

5.1.3.4 Las soldaduras deberán ser de calidad óptima y presentarán superficies en aspecto uniformes tanto en la altura del cordón como en su ancho. Asimismo deberán tener una penetración completa, buena fusión en los bordes y no deberán presentar defectos críticos de soldadura como inclusiones, socavaduras, nudos o desviaciones de cordón.

5.1.4 Inspección radiográfica.

Las soldaduras circunferenciales y longitudinales deberán ser sometidas a un examen radiográfico según 6.8 y deberán cumplir los requerimientos de códigos de calificación radiográfica en vigencia.

5.1.5 Accesorios.

5.1.5.1 Aro, asa, con abertura para la ventilación.

5.1.5.2 Aro base con abertura para el drenaje.

5.1.5.3 Portaválvula o brida.

5.1.5.4 Capuchón para cilindros de 45 kg. de capacidad.

5.1.6 Espesor de la pared

5.1.6.1 El espesor de la pared deberá ser tal que la tensión no exceda de 15 N/mm2 en los cilindros con costura longitudinal y 17 de N/mm2 en los cilindros sin costuras longitudinal o con costura longitudinal realizada por resistencia eléctrica, a ser calculada con la ecuación siguiente:

T

=

P x (1,3 x D2 + 0,4 x d2)

D2 + d2

Donde:
T = Tensión de las paredes en dn N/mm2
P = Presión de prueba a kilopascal
D = Diámetro exterior en milímetros
d = diámetro interior en milímetros

5.1.6.2 En láminas de acero especial, cuya resistencia a la transacción excede de 45 dn N/mm2, se tomará un valor (tensión de las paredes) igual a la mitad de la resistencia a la tracción de la lámina utilizada, pero en ningún caso y a los efectos del cálculo; la tensión excederá de 25 dn N/mm2 (véase Anexo A1).

5.1.6.3 El espesor de la parte no cilíndrica de los casquetes podrá ser interior en un 10% al espesor calculado de acuerdo a la fórmula dada anteriormente. En ningún caso ni el espesor de pared (parte cilíndrica) ni el de dos casquetes deberá ser menor de 2mm.

5.1.6.4 El aro base, aro protector de válvula (asa) y el cilindro de la garrafa deben fabricarse con materiales de la misma calidad y espesor.

5.1.7 Tratamiento térmico

5.1.7.1 Luego de todos los procesos de construcción, soldadura y otros, y antes de la prueba de presión hidráulica, se aplicara un tratamiento térmico a todos los cilindros (garrafas) que asegure la eliminación de tensiones internas, pudiendo ser recocido o normalizado.

5.1.7.2 El recocido consistirá en elevar la temperatura en forma gradual y uniforme hasta 650ºC, mantenerla durante no menos de 15 minutos, luego enfriar uniformemente hasta una temperatura de 300ºC, en un lapso no inferior a 15 minutos dentro del horno y luego hasta la temperatura ambiente en un medio de aire tranquilo.

5.1.7.3 El normalizado consistirá en un calentamiento a temperatura aproximadamente 55ºC por encima de las temperaturas criticas superiores (líneas A 3 ó A cm), seguido de un enfriamiento en aire tranquilo a la temperatura ambiente (véase figura 8).

5.1.8 Pintado

5.1.8.1 Los cilindros se deben pintar con el color que individualiza al fabricante.

5.1.8.2 Para protección de cilindro, este debe llevar una capa exterior de pintura anticorrosiva. Antes de aplicar la pintura, se debe limpiar perfectamente las superficies, tratadas con una solución de fosfato alcalino y aplicada con capa de fondo antióxido.

5.2 Requisitos especiales

5.2.1 Material

5.2.1.1 El material a emplear en los elementos sometidos a presión verificado según V.1 deberá responder a lo indicado en la Tabla 3.

Tabla 3. Características del material

COMPOSICION QUIMICA CARACTERISTICAS MECANICAS
C


Max


%
Mn


Max


%
Si


Max


%
Cu


Max


%
P


Max


%
S


Max


%
P:S


Max


%
Resisten
a la tracción

dnN/mm2



Límite
Fluencia

dnN/mm2



Alargamiento
a la rotura




%
0.20 0.30-0.90 0.20 0.25 0.04 0.05 0.08 34 73% de
resistencia a
la tracción
28


5.2.2 Plegado

La lámina de acero empleada para la fabricación (verificada en 7.2) no deberá presentar fisuras luego del ensayo.

5.2.3 Expansión volumétrica

En los cilindros sometidos al ensayo de expansión volumétrica (según 7.3), la expansión volumétrica permanente no deberá exceder del 10% de la expansión total a la presión de prueba. La presión de prueba será igual de 3334,20 kilopascal (34 kgf./cm2) + 98,0665 kilopascal (1kgf/cm2).

5.2.4 Estanqueidad

Los cilindros serán sometidos al ensayo de estanqueidad con agua (según 7.4) a una presión de 3334.2 kilopascal (34 kgf/cm2) debiendo permanecer visible el cilindro durante todo el ensayo. El cilindro no deberá presentar señales de fugas y durante la Inspección deberá permanecer seco.

5.2.5 Presión neumática

Los cilindros ensayados con aire (según 7.5) deberán soportar una presión de 686,46 kilopascal (7 kgf./cm2) sin que se produzcan fugas.

5.2.6 Prueba de rotura

5.2.6.1 Los cilindros ensayados (según 7.6) deberán soportar una presión hidráulica mayor de 8335 kilopascal (91 kgf./cm2), asimismo luego de la rotura, la garrafa deberá mostrar una deformación regular, con incremento de volumen superior al 15% de su volumen original.

5.2.6.2 La rotura deberá producirse sin desprendimiento de material; su forma y ubicación deberán ser objeto de análisis.

5.2.7 Tracción de la soldadura

El valor mínimo de la resistencia a la tracción de la soldadura (verificado según 7.7), deberá ser mayor al valor mínimo de la resistencia a la tracción de la lámina.

5.2.8 Plegado de la soldadura

Después del ensayo de plegado de soldadura (especificado en 7.8) la probeta no deberá presentar ninguna grieta.

5.2.9 Rosca

La rosca de la brida (especificada en 7.9) será la Ge ¾ x 14 de la Norma Boliviana N.B. – 155-77 Rosen Gas Whilworth para caños.

5.2.10 Ensayo de impacto libre

Después del ensayo (especificado en 7.10), los cilindros no presentarán fugas por las costuras soldadas o desprendimientos de elementos soldados al cilindro.

6. Muestreo

6.1 Inspección visual

6.1.1 En todos los cilindros de la partida, se verificarán exteriormente el aspecto de las costuras, las características de la rosca, la tara y el aspecto del cuerpo del cilindro, rechazándose los que no cumplen con lo indicado en la Norma.

6.1.2 Serán rechazadas todas las garrafas que presenten los siguientes defectos de las soldaduras:

6.1.2.1 Defectos en las soldaduras circunferenciales, longitudinales y de brida portaválvula.

a) Exceso de soldadura. La altura máxima del cordón será de su ancho.

b) Falla de material. Ningún punto de la superficie de la soldadura debe encontrarse bajo el nivel de cualquiera de los bordes del material de base.

c) Paros superficiales de cualquier tipo y fisuras.

d) Mordeduras (socavaduras) de los bordes del cordón.

La válvula colocada, no debiendo aparecer pérdidas en la válvula, en la rosca de la unión misma, ni en las costuras.

6.4.2 Este ensayo deberá ser realizado obligatoriamente por el fabricante dejando el aire a presión dentro del cilindro hasta el momento de Ia inspección.

6.5 Prueba de rotura

Por cada 400 cilindros de la misma serie de fabricación (en lo posible del mismo día de producción), se apartará uno para someterlo a rotura. Si el resultado final no satisface los requisitos establecidos en 5.2.6, se tomarán dos nuevos cilindros del mismo lote, que deberán ambos dar resultados satisfactorios, de lo contrario se rechazará al lote del cual proceden.

6.6 Tracción y plegado de soldadura y lámina de acero

Por cada 400 cilindros del mismo lote, se apartará uno que no haya sido sometido a la prueba de rotura, ni a impactado, del cual se extraerán probetas para los ensayos de tracción de plegado según 7.2, si alguno de los ensayos no fuera satisfactorio, se extraerán dos nuevas probetas de otros dos cilindros del mismo lote para realizar ensayos, lo que deberán responder ambos a los especificado, de lo contrario se rechazara el lote del cual proceden los cilindros ensayados.

6.7 Ensayo de impacto libre

Por cada 1000 cilindros terminados que hayan respondido a la prueba hidráulica se apartara uno para ensayarlo al impacto libre según 7.10. Si después del ensayo existiera fuga de agua, caída de presión o se desprendiera la base o cualquier otro elemento soldado al cilindro, se tomarán dos nuevos cilindros del mismo lote, que deberán dar ambos resultados satisfactorios, de lo contrario se rechazará el lote.

6.8 Inspección radiográfica

Por cada 1000 garrafas correspondientes a la misma serie de fabricación se apartara una al azar para someterla a ensayo radiográfico.

La placa tomada debidamente identificada deberá ser calificada en base a códigos vigentes. Si la unión soldada presenta indicaciones internas no aceptables, se tomarán otras cinco muestras del mismo lote, de las cuales por lo menos cuatro deberán superar la prueba, de lo contrario se rechazará el lote.

6.9 Anulación de los cilindros

En caso de lotes rechazados que a juicio de la inspección no pueden ser habilitados, se procederá a la inutilización de los cilindros, mediante lo especificado en la Norma Boliviana de Emergencia NE: 11/82 Primera revisión de inutilización de garrafas.

7. Métodos de ensayo

7.1 Material

La determinación de la composición química del acero se realiza según el método especificado en la Norma Boliviana N.B. –289-70, para el C, MN, Si, P y S, y por convenio previo en lo que respecta al Cu. Las características mecánicas del acero se verifican según la Norma Boliviana respectiva.


7.2 Ensayos Mecánicos

7.2.1 Plegado de la lámina

Extracción de probetas representativas del material de los cilindros (ver figuras 9, 10, 11).


7.2.1.1 Para envases construidos de dos secciones, las probetas para los ensayos mecánicos serán extraídos de acuerdo a uno de los criterios siguientes.

a) Una probeta para el ensayo de tracción extraída en dirección longitudinal. Dos probetas para el ensayo de doblado (una en dirección circunferencial y otra en dirección longitudinal), las cuales deberán ser cortadas de la sección cilíndrica del envase.

b) Si no existe una longitud cilíndrica suficiente que permita la extracción de las probetas, la zona de extracción será el fondo del casquete.

7.2.1.2 Para cilindros construidos en tres secciones se extraerán en tres probetas según el criterio siguiente:

a) Una probeta para ensayo de tracción en dirección longitudinal, extraída de la parte cilíndrica del envase.

b) Dos probetas para el ensayo de doblado (la una con orientación circunferencial y la otra en dirección longitudinal), extraídas de la parte cilíndrica del envase.

c) Dos probetas extraídas del fondo del cilindro (una para el ensayo de doblado y la otra para el ensayo de tracción).

7.2.2 Extracción de probetas representativas de la calidad de soldadura.

7.2.2.1 Para cilindros construidos de dos partes, se extraerá una probeta para el ensayo de doblado.

7.2.2.2 Para cilindros constituidos de tres parte, se extraerán una probeta para el ensayo de tracción y dos para el ensayo de doblado, extraídas de la suelda longitudinal. Si las sueldas circunferenciales son hechas cada una por diferentes procesos, será necesario extraer un número de probetas igual al especificado en 7.2.2.1 por cada tipo de suelda diferente.

7.3 Expansión volumétrica

El ensayo debe estar bajo presión durante un mínimo.

7.3.1 Método de la Camisa Hidráulica

Se determina la capacidad del agua del cilindro de ensayo y luego se sumerge en un recipiente cerrado lleno de agua que comunica con un tubo de vidrio calibrado que permita leer en una escala el nivel del agua (figura Nº 1).

Se somete luego el cilindro a una presión hidráulica especificada en 5.2.3, por la diferencia de niveles en el tubo calibrado sin y con presión, se calcula la deformación del cilindro durante el ensayo. Luego se abre la válvula de escape y por la diferencia de niveles en el tubo calibrado, antes y después del ensayo, se calcula la deformación del cilindro.

7.3.2 Método del manómetro

Se conecta el cilindro de ensayo con una bomba hidráulica provista de un manómetro que puede ser registrador, se llena el cilindro y caños de conexión con agua, cuidando que no quede aire en el sistema y se determina luego el nivel del liquido en el tubo de vidrio calibrado (figura Nº 2)

Se lleva al agua del interior del cilindro a la presión requerida, abriendo luego la válvula. La diferencia de niveles en el tubo calibrado o la indicación del diagrama en el manómetro registrador, antes y después del ensayo, permite determinar la deformación permanente del cilindro. Debido al error propio del método, debe efectuarse una corrección restando del valor obtenido con la presión de prueba, la cantidad dada por la ecuación siguiente:

0.0065 x P x V

157

Donde:
P = Presión aplicada en kgf./cm2
V =

Volumen de agua comprimida en cm3

7.4 Estanqueidad

Se conecta el cilindro a una bomba hidráulica y se somete a la presión indica en 5.2.4. La inspección visual en este ensayo debe durar no menos de un minuto ni más de 1.5 minutos.

7.5 Presión neumática

Se realiza sumergiendo el cilindro bajo presión en un recipiente con agua, aplicando con una solución jabonosa en las juntas soldadas y en la válvula.

7.6 Prueba de rotura

Inicialmente deberá verificarse la tara impresa en la garrafa a ser ensayada, llenarla con agua, volverla a pesar y restar la tara, con el fin de determinar el peso inicial de agua contenida en la garrafa (Pi).

Seguidamente conectar el cilindro a una bomba hidráulica y elevar la presión interna gradualmente hasta conseguir la rotura.

Finalmente se tapa la zona de rotura, se llena la garrafa deformada con agua para volverla a pesar, se resta la tara y se determina el peso final del agua contenida en ella (Pf).

El incremento de volumen se determinará con la siguiente relación:

V(%)

=

Pf - Pi x 100


Pi

7.7 Tracción de la soldadura

El ensayo de tracción de la soldadura se realiza según la Norma Boliviana respectiva.


7.8 Plegado de la soldadura

El ensayo de plegado de la soldadura se realiza sobre probetas de 35 mm de lado y 250 mm de longitud, de manera que tenga en su centro la costura longitudinal o la transversal, siguiendo los lineamientos de la Norma Bolivariana respectiva.


7.9 Rosca

La verificación de las dimensiones debe realizarse con calibradores adecuados.

7.10 Ensayo de impacto libre

7.10.1 Instrumentos

Riel de acero con una base plana y con una masa de aproximadamente 30-60 kg/m.

7.10.2 Procedimiento

Llenar con agua el cilindro hasta el 95% de su capacidad. Completar el volumen restante con aire hasta alcanzar la presión de diseño. En estas condiciones el cilindro se somete a los siguientes ensayos:

a) Caída horizontal sobre la soldadura. Levantar el cilindro en posición horizontal hasta una altura de 1.80 m (medida desde la parte inferior del cilindro en posición horizontal) y dejar caer libremente sobre el riel de acero, colocado transversalmente al cilindro de acero. Antes de dejar caer el cilindro este debe ser colocado de tal manera que el impacto se produzca entre la costura longitudinal y/o transversal del cilindro y el riel de acero.

b) Caída inclinada sobre la base, usando el mismo cilindro que en a) y comprobando nuevamente la presión interna, levantarlo a una altura aproximada de 1.80 m. Dejarlo caer libremente de base sobre una superficie plana horizontal de cemento o similar, de modo que el momento del impacto el cilindro tenga una inclinación aproximada de 30º con la horizontal.

8. Marcado, etiquetado, envase, empaque y embalaje

8.1 Indicación de características

8.1.1 Los cilindros llevarán estampados:

a) En bajo relieve, en el aro asa las siguientes inscripciones:

- Capacidad GLP XX kg
- Volumen de agua XX L.
- Tara XX kg. - Nº de cilindro
- Norma de vigor al construirse:
- P. de trabajo 17 kg./cm2
- P. de prueba 34 kg./cm2
- Nombre del fabricante
- Nombre del importador (si es importación)
-


Industria Boliviana (en caso de tratarse de una garrafa importada debe colocarse al nombre del país de origen).

b) En alto relieve, en el casquete superior las siguientes características:

- Mes y año de fabricación (limitado a cuatro números)

- Identificación del fabricante (limitado a un máximo de cuatro letras de dimensiones adecuadas, de modo que no formen entalla en sus bordes).

8.1.2 Pero la identificación de la tara de cada uno de los cilindros se marcaran los valores resultante con una tolerancia de + 100 g. En los cilindros de 5, 10, 15, 30 y 45 kg. de capacidad de gas licuado.

APENDICE AL ANEXO Nº 2

Cálculo del espesor de la pared

A.1.- Cálculo de espesor en general

Para el cálculo del espesor pueden emplearse los razonamientos algebraicos que se indican a continuación:

Sea:
D = Diámetro exterior del cilindro
d = Diámetro interior del cilindro
e = Espesor de la pared

d = D -2e


De la fórmula que da la tensión en la pared obtenemos.

T = 1.7 +1.6 x r2 - 1.6 x r (1)


P 4 x r2 - 4 x r


Donde:

r = e/D expresa la razón entre el espesor de la pared del diámetro exterior del cilindro.

Si hacemos r = T/p que expresa la razón entre la tensión la pared y la presión de prueba p, y entonces conduce a la ecuación de segundo grado.

r2 (4R + 1.6) – r(1.6+ 4R) + 1.7 = 0 la cual se transforma en (2) si podemos reemplazar.

q = 1.7/(4R + 1.6) = 1/(2.36 R + 0.94) de donde resulta

r2 – r + q = 0 (2).

Cuyas soluciones son:

r = 1/2 +/- (1/4 – q)1/2 y tomando el signo (-) para el radical tenemos:

r = 1/2 - (1/4 – q)1/2 = 1/2 - (1/2 – q + q2)

y r = q + q2 +...

Si q2 =0 entonces r = q

Donde la expresión entre paréntesis se obtiene desarrollando el radical por la fórmula del binomio con un exponente igual a 1/2

A.2.- Cilindros de acero común

a) Con costura longitudinal

T = 15 kg./mm2 p = 34 kg./100mm2

r = T/P = 1500/34 = 44 reemplazado en

q = 1.7/(4r + 1.6) = 1.7/177.6 = 1/104

Si r = q

r = 1/104 = 0.01

e/p = 0.01 de donde: e = 0.01 D

b) Sin costura longitudinal

T = 17kg/mm2 P = 34 kg./cm2 = 34 kg/100 mm2

R = T/p = 1700/34 = 50

q = 1.7/(200 + 1.6)= 0.0085

Si r = q – 0.0085

y e/D = 0.0085 de donde: e = 0.0085 D

A.3.- Cilindros de acero especial

T = 25 kg./mm2 p = 34 kg./100 mm2 = 34 kg./cm2

R = 2500/34.-73.5 reemplazado en

q = 1.7/(4 x 73.5 + 1.6) = 1.7/295.6= 1/170

r = a/D = 1/700 = 0.0059 de donde: e = 0.006 D

Gráficos sobre especificaciones para la fabricación de garrafas. Ver gráficos en la edición especial de los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos, Tomo V (1º edición - 1997)
ANEXO Nº 3

Julio 1981

NORMA BOLIVIANA
N.B. 440-81

Inspección de cilindros Nuevos de Acero (Garrafas)
para gases Licuados de petróleo

1. Objetivo y campo de aplicación

1.1 Esta Norma establece los requisitos mínimos que se deben cumplir para efectuar la inspección de los cilindros nuevos de acero (garrafas).

1.2 Los cilindros de acero (garrafas) considerados en esta norma son tanto de fabricación nacional como importados, de capacidad (5 – 45 / kg) de propano-butano, con una presión de trabajo de 1666 kilopascal (17 kg / cm2) a temperatura ambiente.

2. Referencias

N.E: 12/82 Mantenimiento y reparación de cilindros de acero para gases licuados de petróleo.

N.B. 439-81 Cilindros de acero para gases licuados de petróleo (garrafas) 5-545 kg de propano - butano.

3. Definiciones

3.1 Certificado de calidad

Documento que acredita conformidad con la Norma –Boliviana

3.2 Inspección

Proceso de examinar, medir y comparar con los requisitos mínimos exigidos

3.3 Habilitación

Procedimiento mediante el cual un cilindro nuevo se aprueba para su funcionamiento.

3.4 Aprobación

Dar visto bueno al cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por Norma.

3.5 Empadronamiento

Identificación material del cilindro de acero mediante un código preestablecido.

3.6 Inspector

Persona designada por la Dirección de Normas y Tecnología u otra institución autorizada por la misma para realizar la inspección.

4. Requisitos

4.1 Requisitos de inspección

4.1.1 Todo cilindro de acero (garrafas) antes de su utilización deberá ser aprobado y registrado (empadronado) por la Dirección General de Normas y Tecnología u otra institución autorizada por la misma.

4.1.2 Todo cilindro de acero importado deberá estar respaldado por un Certificado de Calidad otorgado por la institución oficial del país productor y reconocido por DGNT (Ej. Brasil – ADNT; Argentina – IRAM, etc.)

4.1.3 Todo cilindro será sometido a un examen visual minucioso de las siguientes partes:

a) Acabado del cilindro (marcado, rotulado, pintado y otros).

b) Soldadura principal (soldadura circunferencial, longitudinal y de brida) con ayuda de un lente amplificador y un martillo de punta.

c) Soldaduras secundarias (aro base y aro protector de la válvula)

d) Comportamiento de la válvula

e) Comportamiento del paso con la tara indicada del cilindro.

4.2 Requisitos del Inspector

4.2.1 El inspector deberá acreditar su condición como tal, mediante una credencial otorgada por DGNT.

4.2.2 El inspector en base a 4.1.3 de esta Norma calificará a los cilindros de acero y de acuerdo al estado que presente el cilindro, determinara la reparación o inutilización respectiva.

4.2.3 Una vez realizado el trabajo de inspección y de acuerdo al trabajo realizado en los cilindros, el inspector habilitará los mismos utilizando una marcación y un código preestablecido, según indica la NE: 14/82 Empadronamiento de cilindros de acero (garrafas).

5. Concordancia con otras normas

5.1 Esta Norma no concuerda con ninguna norma en particular.
ANEXO Nº 4

FEBRERO 1982

NORMA BOLIVIANA

Empadronamiento de cilindro de Acero (Garrafas)
Para Gases Licuados de Petróleo.

1. Objetivo

1.1 Esta Norma establece las condiciones mínimas para el empadronamiento de cilindros de acero (garrafas), para gases licuado de petróleo.

2. Campo de Aplicación

2.1 Esta Norma es aplicable a todas las garrafas de capacidad (5 – 45) kg. de propano-butano, de procedencia nacional o extranjera, con una presión de trabajo de 1.66 kilopascal (17 kg./cm2) a temperatura ambiente.

3. Referencias

N.E. – 439-81 Cilindro de acero para gases licuado de petróleo.

N.E. 12/82 Reparación y mantenimiento de cilindro de acero para gases licuado de petróleo.

4. Definiciones

4.1 Empadronamiento:

Procedimiento de identificación de cilindro de acero (garrafas), después de haber sido inspeccionada, reinspeccionada por un inspector autorizado.

4.2 Codificación:

Clave que identifica o con que se asigna a cierta área de interés para el proceso de empadronamiento.

4.3 Registro:

Libro donde se inscribe las características obtenidas en el empadronamiento.

4.4 Identificación:

Letras y dígitos que indican su procedencia (nacional o extranjera), y el número y año de fabricación de los cilindros de acero respectivamente.

4.5 Taller de reparación:

Lugar donde son sometidas a un tratamiento mecánico (reparación), los cilindros de acero (garrafas).

5. Requisitos

5.1 Requisitos generales

5.1.1 Todo cilindro de acero o garrafa a ser empadronado debe cumplir con todos los requisitos de la Norma Boliviana N.B. – 439 81- Cilindro de acero para gas licuado de petróleo, si esta es nueva, o con los requisitos de la Norma Boliviana de Emergencia N.E: 12/82 Mantenimiento y reparación de garrafas, si fueron sometidos a mantenimiento y reparación.

5.1.2 Todos los cilindros de acero o garrafas deberán ser empadronados por YPFB o por talleres de reparación autorizados.

5.2 Requisitos especiales

5.2.1 El empadronamiento de las garrafas se efectúa en base a los siguientes incisos:

a) El código del taller de reparación según el distrito (Ver tabla I), el número del libro de inscripción y el número de su registro.

b) La fecha (más y año) de última reparación si es que tuvo y su características según las letras asignadas, (ver tabla II).

c) Su identificación del cilindro, con su número y año de fabricación y sus características que indican su procedimiento nacional o extranjera Ver tabla III.

5.2.2 Requisitos del código de taller de reparación

5.2.2.1 Los talleres de reparación de garrafas, estarán distribuidos según distritos y su código viene indicado en la tabla I.

Tabla I: Código de taller según distrito

DISTRITO ZONAS COMERCIALES DE INFLUENCIA
DE CIRCULACION
CODIGO DE LOS
TALLERES
D - 1 La Paz
Oruro
1 YPFB
2
3
D - 2 Cochabamba
Trinidad-Guayaramerin-Cobija y Riberalta
4 YPFB
5
6
D - 3 Santa Cruz
Puerto Suárez
Camiri
7 YPFB
8
9
D - 4 Sucre
Villazón-Tupiza
10 YPFB
11
D - 5 Tarija-Bermejo
Yacuiba-Villamontes
12 YPFB
Nota: El primer número de los códigos de cada distrito, corresponde a los talleres de reparación de YPFB y los restantes a los talleres de reparación a autorizarse.

5.2.3 Requisitos del tipo de reparación.

5.2.3.1 Las letras que caracterizan a los tipos de reparación a que fue sometido al cilindro, serán de acuerdo a la tabla II.

Tabla II: Asignación de letras al tipo de reparación

TIPO DE REPARACION LETRAS CARACTERISTICA
Reparación de válvula A
Cambio de válvula B
Cambio de aro asa o base C
Reparación de soldadura en aro, asa o base D
Reparación de soldadura en el cuerpo E
Pintado F
Reinspección a 5 años G
Reinspección a 10 años H
Reinspección a 13 años I
Otros no especificados J

5.2.4 Requisitos para su identificación.

5.2.4.1 La identificación de las garrafas, debe estar de acuerdo con la siguiente tabla III.

Tabla III: Identificación de garrafas

GARRAFA NACIONAL GARRAFA IMPORTADA
Primera letra Letra inicial de fábrica Letra inicial del país de origen
EJ.: B de Brasil
A de Argentina
Segunda letra ---------- Letra inicial de fábrica, ejemplo.
S de SMAR Argentina
P de PICCIIL
Primer dígito Nº correlativo de fabricación Nº correlativo de fabricación


5.2.4.1.1 Ejemplo: La identificación de una garrafa de procedencia, fabricado por SMAR y cuyo número y año de fabricación es: 12467 – 70, su identificación será:

AS 12467 - 70

5.2.5 Requisitos para el empadronamiento

a. El empadronamiento será efectuado por los talleres de reparación autorizada por YPFB y DGNT, en libros especialmente fraccionados para el efecto, con una capacidad de 12.000 registros.

6. Marcado

6.1 El marcado de las garrafas después del empadronamiento se efectuará en una plaqueta metálica adherida al aro asa, mediante soldadura o remachado.

6.2 El marcado de las características del empadronamiento en la plaqueta, se lo hará mediante un troquelado automático o manual, antes de adherirse al aro asa.

6.3 Tamaño y característica de la plaqueta.

6.3.1 El tamaño de la plaqueta metálica será de dimensiones apreciadas para adherir el aro asa, y presentarán tres (3) zonas rectangulares y horizontales.

a. Zona destinada a la inscripción del distrito (código del taller), número del libro y número de registro.

b. Zona destinada a la inscripción de la fecha (mes y año) del tipo o los tipos de reparación a que fue sometido acompañada de la letra característica indicado en 5.2.3.1.

c. Zona destinada a la inscripción de identificación de la garrafa (número y año de fabricación, nacional o extranjera).

6.3.1.1 Ejemplo: Garrafa empadronada en el taller de Oruro de YPFB registrada en el libro 10 en el número 1.340. Se comprobó que tubo una reparación (cambio de aro base en fecha abril – 1979). Su número y año de fabricación (indicación en aro asa) es 1,144 – 1970, de procedencia argentina.

Código del taller (según tabla I)............................. 1
Número de libro............................................... 10
Número de inscripción en el libro............................. 1,340
Letra característica al tipo de separación (según tabla II)... C
Fecha de la separación (de aro base).......................... 4-79
Su identificación según 4.2.4.1............................... 1,144-70-AS
La inscripción en la plaqueta será así:

1 - 10 -1340
4 - 79 - c
1144 - 70 - AS
7. Concordancia con otras normas

7.1 Esta Norma no concuerda con ninguna Norma en particular

ANEXO Nº 5

DEL REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION
Y OPERACION DE PLANTAS DE DISTRIBUCION
DE GLP EN GARRAFAS

TAMAÑO Y PLEGADO DE LOS PLANOS

a) Tamaño de las láminas

Los formatos, máximos y mínimos de las láminas se indican en las figuras respectivas. Entre estos límites podrán adoptarse otros formatos requeridos por la índole del dibujo. En casos excepcionales y por razones de dibujos o necesidades técnicas justificadas, se permitirá rebasar el máximo fijado a condición de que las medidas lineales de los lados, formen cantidades enteras múltiplos de a y b. En el extremo inferior izquierdo de la lámina que lo indican las figuras y para cualquier formato, se dejará o adherirá fuertemente una pestaña de 4 cm. X 29,7 cm para encarpetar en el expediente.

b) Carátula

La carátula se ubicará en el ángulo inferior derecho de la lámina, con el formato:

a x b = 18,5 cm x 29,7 cm

En la parte inferior de la carátula se dejarán dos espacios, uno de 6 cm. 9,6 cm y otro de 8 cm x 18,5 cm destinados a sellos y constancias municipales.

a) Plegado de planos

Sea cual fuera el formato de la lámina una vez plegada deberá tener, sin incluir la “pestaña” la medida de la “carátula” o sea a x b = 18,5 cm x 29,7 cm.

El procedimiento a seguir será el indicado en las figuras, de modo que queda siempre al frente la “carátula” de la lámina.

Gráficos sobre Marcado de los Planos (A-C). Ver gráficos en la edición especial de los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos, Tomo V (1º edición - 1997)
ANEXO Nº 6
CURSOGRAMA DE SOLICITUD Y PUESTA EN MARCHA DE PLANTAS DE DISTRIBUCION DE GLP EN GARRAFAS. Ver cursograma en la edición especial de los Reglamentos a la Ley de Hidrocarburos, Tomo V (1º edición - 1997)
ANEXO Nº 7

ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)

PRUEBA ESPECIFICACIÓN UNIDAD METODO ASTM
Grav. Especifica a 15,5 ºC. (*) 0.53 – 0.57 - D-1657
Tensión vapor a 100 ºF (38 ºC) 170 max lb/plg2 D-1267
Residuo volátil 95 % vol 2.2(36) max ºC (ºF) D-1837
Pentano y mas pesados 2.0 max % vol D-2163
Residuo por evaporación 100 ml. 0.05 max ml. D-2158
Corrosión lamina de Cu. Nro. 1 max - D-1838
Azufre total 200 Ppm/p D-2784
Humedad Negativa - NGPA-210a
D-2713
Poder calorilico superior (*) 21300 Blu/lb D-358
(*) Valor aproximado, no constituye especificación
El azufre total incluye odorizante
NGPAA: Natural Gas Processors Association
Ref.: ASTM D-1835
ANEXO Nº 8
Resolución Secretarial No. 08/96 de 30 de enero de 1996, no publicada por la Gaceta Oficial de Bolivia.