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Reglamento al articulo 3 de la Ley 924

Decreto Supremo 21637

25 de Junio, 1987

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS:

DECRETA:
ARTICULO 1º.-
En aplicación del artículo 3º. de la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social, se establece los siguientes niveles operativos:

CAJAS DE SALUD.- Responsables de la gestión administrativa, promoción de la salud y del otorgamiento de las prestaciones en especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.

FONDOS DE PENSIONES.- Responsables de la gestión y administración de las prestaciones básicas y complementarias del régimen de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo.
ARTICULO 2º.-
Para institucionalizar la unidad de gestión y garantizar que la nueva estructura operativa cumpla los objetivos de uniformidad, mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos, así como la indispensable coordinación y orientación técnica, se determina la siguiente estructura general del Sistema Boliviano de Seguridad Social:

- Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, órgano de tuición del Sistema Boliviano de Seguridad Social, responsable de la formulación de políticas y de la dirección y planificación superiores.

- Instituto Boliviano de Seguridad Social, órgano de asesoramiento técnico, planificación, evaluación, coordinación y superintendencia de los entes gestores de la seguridad social.

- La Caja de Salud y Fondos de Pensiones, órganos operativos de los regímenes a corto y largo plazo de la seguridad social.
ARTICULO 3º.-
Las entidades gestoras de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, que forman parte del Sistema Boliviano de Seguridad Social, son las siguientes:

Caja Nacional de Seguridad Social, que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA NACIONAL DE SALUD:

Caja Petrolera de Seguridad Social, que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA PETROLERA DE SALUD:

Caja Ferroviaria de Seguridad Social y R.A., que a partír de la fecha del presente Decreto se denominará CAJA FERROVIARIA DE SALUD;

CAJA BANCARIA DE SALUD;

CAJA DE SALUD DE LAS CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO.
ARTICULO 4º.-
Las entidades gestoras de las prestaciones de salud, mencionadas en el artículo anterior, tendrán la siguiente estructura:

a) DIRECTORIO.- El Directorio estará conformado por:

- Un Presidente.

- Dos representantes estatales, uno designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y otro por el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral.

- Dos representantes patronales, que serán designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de las entidades empleadoras de los correspondientes sectores asegurados.

- Dos representantes laborales, designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de las organizaciones sindicales de los correspondientes sectores de trabajadores asegurados.

b) PRESIDENCIA.- La Presidencia estará a cargo de un Presidente, designado de acuerdo a la Constitución Política del Estado. Presidirá las reuniones del Directorio y será el representante legal de la entidad, juntamente con el Gerente General.

c) GERENCIA GENERAL.- A cargo de un Gerente General, designado por el Directorio. Será necesariamente un profesional con experiencia o formación en seguridad social. Tendrá las atribuciones de dirección, supervición, ejecución, control y evaluación de los regímenes de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.

d) GERENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.- A cargo de un Gerente de Servicios de Salud, designado por el Directorio a propuesta del Gerente General. Será necesariamente un profesional de área de salud.

Tendrá como atribuciones, la planificación, organización, ejecución y evaluación de las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesiones a corto plazo.

La Gerencia de Servicios de Salud desarrollará las siguientes funciones básicas:

- Planificación.

- Administración de recursos humanos.

- Atención Médica y Medicina Preventiva.

- Médicina del Trabajo.

- Servicios Auxiliares.

- Suministros y Adquisiciones.

- Mantenimiento y Economato.

e) GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES.- A cargo de un Gerente de Servicios Generales, designado por el Directorio a propuesta del Gerente General. Será necesariamente un profesional del área de la administración financiera.

Tendrá como principal atribución el desarrollo de funciones técnicas y de apoyo administrativo, financiero y contable a los órganos de la entidad.

La Gerencia de Servicios Generales desarrollará las siguientes funciones básicas:

- Afiliación y calificación de derechos.

- Control de cotizaciones y de empresas afiliadas.

- Tesorería.

- Elaboración de presupuesto y control presupuestario.

- Contabilidad.

- Estadística.

f) AUDITORIA Y ASESORAMIENTO LEGAL.- Las funciones de auditoria interna, dependerán directamente de la Presidencia y las de asesoría legal de la Gerencia General.
ARTICULO 5º.-
La estructura a nivel regional será la siguiente:

Un Administrador Regional que, designado por el Directorio a propuesta de la Gerencia General, será necesariamente un profesional con experiencia o formación en seguridad social. Tendrá las atribuciones de planificación, organización, ejecución y evaluación de las prestaciones de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo a nivel regional.

Contará con las siguientes unidades:

Jefatura de los Servicios de Salud, cuyo titular será designado por el Gerente de Servicios de Salud a propuesta del Administrador Regional.

Jefatura de los Servicios Generales, cuyo titular será designado por el Gerente de Servicios Generales a propuesta del Administrador Regional.

Las funciones y atribuciones en escala regional, corresponden a las descritas para el nivel central.
ARTICULO 6º.-
Las Cajas de Salud llevaran los registros de afiliación de los trabajadores y empresas asegurados, que permitan la calificación y vigencia de derechos para la percepción de prestaciones.
ARTICULO 7º.-
Las Cajas de Salud suministrarán a sus asegurados las prestaciones en servicios, especie y dinero del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo establecidas por el Código de Seguridad Social, su Reglamento y disposiciones conexas.
ARTICULO 8º.-
El costo de las prestaciones que otorguen las Cajas de Salud, se financiará con el aporte patronal del diez por ciento sobre la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores asegurados y el cinco por ciento del monto total de las rentas de los asegurados pasivos. Los aportes de la minería pequeña, cooperativas, constructores y de otros sectores, que no cotizaban sobres salarios, se efectuarán en base a las planillas de remuneraciones efectivamente pagadas, aplicando las tasas de cotización fijadas en el presente Decreto, a la Caja de Salud y Fondo de Pensiones que corresponda.
ARTICULO 9º.-
Los Fondos Complementarios a partír de la fecha del presente Decreto, adoptarán el denominativo genérico de FONDO DE PENSIONES, añadiéndose a éste, el que corresponda al sector de asegurados.
ARTICULO 10º.-
Los Fondos de Pensiones tendrán la siguiente estructura:

a) DIRECTORIO.- El Directorio estará conformado por:

- Un Presidente.

- Dos representantes estatales designados, uno por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y otro por el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral.

- Dos representantes patronales de los correspondientes sectores asegurados.

- Dos representantes laborales uno de los trabajadores activos y otros de los pasivos de los correspondientes sectores asegurados.

Los representantes patronales, laborales y de pasivos, serán designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta del sector correspondiente. El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, reglamentará la composición de los Directorios de Fondos de Pensiones que cuenten con reducido número de asegurados activos o que tengan características especiales, manteniendo el principio de representación tripartita e igualitaria.

b) PRESIDENCIA.- A cargo de un Presidente, designado de acuerdo a la Constitución Política del Estado, que será el representante legal de la entidad juntamente con el Gerente Genéral.

c) GERENCIA GENERAL.- A cargo de un Gerente General, designado por el Directorio. Será necesariamente un profesional con experiencia o formación en seguridad social. Tendrá como atribuciones la dirección y administración de la entidad.

d) GERENCIA TECNICA.-

e) GERENCIA ADMINISTRATIVO-FINANCIERA.- Las funciones y atribuciones de los mencionados Gerentes, serán reglamentadas en el estatuto de la entidad correspondiente.
ARTICULO 11º.-
El Instituto Boliviano de Seguridad Social podrá disponer la fusión, reestructuración o creación de Fondos de Pensiones de acuerdo a las necesidades.
ARTICULO 12º.-
Los Fondos de Pensiones otorgarán a sus asegurados las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, establecidas para el sistema básico en el Código de Seguridad Social, su Reglamento, disposiciones conexas y las normas especiales y sectoriales vigentes para el sistema complementario.
ARTICULO 13º.-
Las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, serán financiadas con los siguientes aportes porcentuales aplicados sobre la totalidad de remuneraciones:



REGIMEN
APORTE
LABORAL
APORTE
PATRONAL
TOTAL
APORTES

I.V.M. I.V.M. R.P.

Basico 1.5% 3.5% 0.5% 5.5%
Complementario 3.5% - . - 1.0% 4.5%
Total 5.0% 3.5% 1.5% 10.0%

Los Fondos de Pensiones que cuenten además con aportes voluntarios exclusivamente laborales, para el financiamiento de otras prestaciones que complementen las rentas básicas, podrán continuar con la percepción de esos recursos adicionales a los indicados, hasta el límite máximo que tenían estos aportes voluntarios al 15 de abril de l987, no pudiendo crearse nuevos aportes adicionales.
ARTICULO 14°.-
En cumplimiento del artículo 20º del Decreto 10776 de 23 de marzo de 1973, se pone en vigencia el Fondo Nacional de Reservas (FONARE), dependiente del Instituto Boliviano de Seguridad Social, como mecanismo de compensación y de gestión superior del régimen básico de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, con la facultad de redistribuir los ingresos de dichos regímenes entre los fondos gestores, en función de sus necesidades y obligaciones y en aplicación del principio de solidaridad.
ARTICULO 15º.-
El Fondo Nacional de Reservas tendrá la siguiente estructura:

a) Un Director designado por el Ministro de Previsión Social y Salud Pública a propuesta del Instituto Boliviano de Seguridad Social, que será necesariamente un profesional del área de la administración financiera, preferentemente con experiencia en seguridad social. El Director del Fondo Nacional de Reservas será responsable de la gestión y administración del Fondo.

b) Un Consejo de Vigilancia presidida por el Director Ejecutivo del Instituto Boliviano de Seguridad Social, que estará constituido, por los siguientes miembros:

- Dos representantes estatales uno designado por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y otro por el Ministerio de Finanzas.

- Dos representantes patronales que serán designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, a propuesta de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia.

- Dos representantes laborales designados por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, uno del sector activo a propuesta de la Central Obrera Boliviana y otro del sector pasivo, a propuesta de la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia.
ARTICULO 16º.-
El Consejo de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

1. Determinar el patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones y de las Cajas de Salud, precisando los recursos y bienes que lo integran.

2. Disponer las acciones y actos jurídicos necesarios para formalizar y preservar el derecho de propiedad de los recursos y bienes que conforman el patrimonio de cada ente gestor.

3. Supervigilar el pago y disponer el ajuste oportuno de las pensiones básicas, velar por el equilibrio financiero y actuarial del régimen básico de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo y determinar la forma de aplicación de las reservas.

4. Aprobar los programas de redistribución de ingresos del régimen básico de pensiones de modo de cubrir los déficit eventuales que se registraran en cualesquiera de los fondos gestores con los excedentes que se generen en los otros, luego de la cobertura de sus obligaciones respectivas.

5. Considerar y aprobar la compra, venta, transferencia y locación de los recursos y bienes del sistema y todo acto jurídico propuesto por el Director ó por los entes gestores, sin más limitaciones que las determinadas por ley.

6. Proyectar la evolución financiera del Fondo y evaluar periódicamente su desarrollo y cumplimiento.

7. Determinar actuarialmente la carga financiera de las transferencias de pensiones básicas en curso de pago y las espectaticias de los trabajadores activos, establecimiento el monto de las obligaciones y reservas matemáticas, así como el reconocimiento del tiempo de cotizaciones de los asegurados a cada ente gestor.
ARTICULO 17º.-
La formación de expedientes, la calificación de derechos y el otorgamiento de las prestaciones básicas de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, estará a cargo de los Fondos de Pensiones y Seguros Delegados correspondientes. No obstante, el Instituto Boliviano de Seguridad Social, en uso de sus facultades y atribuciones, ejercerá supervisión sobre todo el proceso administrativo que se realice al respecto.
ARTICULO 18º.-
La recaudación y el control de los aportes laboral y patronal, correspondientes a los regímenes básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, quedará a cargo de las siguientes entidades del sistema:

a) El Fondo Nacional de Reservas percibirá los aportes correspondientes a asegurados del sector público concentrado en el Tesoro General de la Nación, así como de asegurados del sector público desconcentrado, que no cuenten con Fondos de Pensiones o Seguros Delegados.

b) La Caja de Salud, el Fondo de Pensiones ó la entidad delegada respectiva, percibirán los aportes correspondientes a sus asegurados del sector público desconcentrado del Tesoro General de la Nación y del sector privado.

c) El Instituto Boliviano de Seguridad Social determinará el ente gestor que percibirá los aportes correspondientes a asegurados del sector privado que no cuenten con Seguros Delegados ó Fondos de Pensiones.

d) El Fondo Nacional de Reservas, transferirá a las Cajas de Salud los recursos del sector público a que se refiere el inciso a) precedente, destinados al financiamiento del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
ARTICULO 19º.-
El pago mensual de las pensiones básicas de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, será efectuado por el Fondo de Pensiones o Seguro Delegado correspondiente, con los recursos provenientes de la recaudación directa de aportes y renta de inversiones de cada ente gestor, a los que se añadirán los aportes que, en caso necesario, les asigne el Fondo Nacional de Reservas. Todo excedente después del pago de dichas pensiones, será transferido mensualmente al Fondo Nacional de Reservas.
ARTICULO 20º.-
La transferencia de las obligaciones de las Cajas de Salud a los Fondos de Pensiones respectivos, en relación al pago de las rentas básicas de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo en curso de pago y las expectativas futuras en curso de adquisición, están respaldadas por las reservas constituídas en la cajas básicas que administraban este régimen. Por lo tanto, el derecho propietario de las reservas existentes representadas en activos líquidos, bienes muebles e inmuebles corresponde a cada Fondo de Pensiones en proporción a la carga financieroactuarial de los pasivos y activos transferidos, establecida de acuerdo a la determinación técnica que efectuará el Fondo Nacional de Reservas, en ejecución de la facultad señalada en el inciso 7) del artículo 16o del presente Decreto.
ARTICULO 21º.-
Mientras se identifique, evalue y legalice la propiedad de los bienes de cada Fondo de Pensiones, el Fondo Nacional de Reservas, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el presente Decreto, recibirá y administrará dichos recursos, capitalizando sus rendimientos para apoyar el pago de las pensiones de cada sector.
ARTICULO 22º.-
Cuando no exista posibilidad de cómoda división de los bienes de propiedad de dos o más Fondos de Pensiones, el Fondo Nacional de Reservas procederá a su venta para convertirlos en activos líquidos divisibles.
ARTICULO 23º.-
Las reservas líquidas y sus rendimientos, serán colocados en inversiones de interes del Sistema que garanticen un adecuado rendimiento y mantenimiento de valor.
ARTICULO 24º.-
Los bienes inmuebles, muebles y equipos de hospitales, poli consultorios, centros de salud y bienes en general, quedan en propiedad de la respectiva Caja de Salud, bajo cuya tenencia se encuentran actualmente. En el caso de inmuebles de utilización mixta, para la atención directa de las prestaciones de salud y de la administración de las pensiones de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, la propiedad corresponderá en proporción a las áreas utilizadas al 15 de abril de 1987.

Los demás bienes muebles, inmuebles, vehículos, existencia de almacenes y otros no asignados directamente a los Servicios de Salud serán de propiedad de los Fondos de Pensiones correspondientes, de acuerdo a los registros e inventarios respectivos al 31 de diciembre de 1986.
ARTICULO 25º.-
A patir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

a) Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.

b) Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

c) Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

d) Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones.
ARTICULO 26º.-
En el plazo de 60 días de la fecha del presente Decreto, las Cajas de Salud y los Fondos de Pensiones presentarán al Instituto Boliviano de Seguridad Social, para su aprobación, un proyecto de estatuto adecuado a la Ley 924, y al presente Decreto.
ARTICULO 27º.-
Cada fin de mes, los entes gestores presentarán al Fondo Nacional de Reserva, presupuestos mensuales proyectados y ejecutados. El incumplimiento será sancionado por el Ministerio de Finanzas.
ARTICULO 28º.-
Todas las entidades gestoras podrán utilizar hasta el diez por ciento de los aportes que recauden, con destino a sus gastos de administración. El Instituto Boliviano de Seguridad Social percibirá para la cobertura de sus gastos de administración, el uno por ciento del total de las cotizaciones del Sistema y el diez por ciento del uno por ciento del aporte estatal.
ARTICULO 29º.-
El aporte estatal del uno por ciento establecido en el artículo 3o de la Ley 924, será depositado mensualmente en el Fondo Nacional de Reservas y utilizado para cubrir eventuales déficit que se produzcan en los entes gestores, previa justificación y mediante resolución administrativa de su Consejo de Vigilancia. Los excedentes se acumularán para su utilizacion en los fines señalados.
ARTICULO 30º.-
Créase la Caja Bancaria de Salud del Sistema Boliviano de Seguridad Social para trabajadores pertenecientes a los bancos y entidades afines del sector público y privado, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión, encargada de la aplicación y ejecución del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo. Esta institución deberá iniciar sus actividades en el plazo máximo de 90 días de la fecha del presente Decreto.

Las prestaciones básicas y complementarias de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, serán gestionadas por el Fondo Bancario de Pensiones.
ARTICULO 31º.-
Créase la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, sobre la estructura del Seguro Social de la ex Corporación Boliviana de Fomento para trabajadores pertenecientes a ese sector, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía de gestión, encargada de la aplicación y ejecución del régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo.
ARTICULO 32º.-
Habiéndose modificado la estructura legal de los entes gestores del Sistema de Seguridad Social, estas instituciones deberán conformar sus Directorios de acuerdo a las prescripciones del presente Decreto. La representación estatal, patronal y laboral en estos Directorios, queda cesante hasta la ratificación o cambio determinado por sus mandantes en sujeción a los artículos 4o. y 10o., del presente Decreto. Entre tanto se constituyan los nuevos Directorios, los Gerentes Generales asumen la responsabilidad de toda la gestión administrativa.
ARTICULO 33º.-
Se homologan las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial 0363 de 22 de abril de 1987 del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, que es de aplicación obligatoria.
ARTICULO 34º.-
Se ratifica la vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 12o. del Decreto Supremo 11477 de 16 de mayo de 1974.
ARTICULO 35º.-
Los aportes devengados hasta el 31 de diciembre de 1987, serán pagados de acuerdo a la resolución administrativa del Instituto Boliviano de Seguridad Social N° 03073/86 de 1ro. de diciembre de 1986. A partír del 1ro. de enero de 1987, los aportes en mora serán penalizados con las multas que determina el Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social en los artículos 457 y 458 y devengarán un interés igual a la tasa bancaria promedio activa determinada por el Banco Central de Bolivia correspondiente al mes anterior de la fecha del pago.
ARTICULO 36º.-
Los entes gestores de la seguridad social que al presente administran integralmente tanto el seguro de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, así como el seguro básico y complementario de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales a largo plazo, entretanto se determine su estructura definitiva, mantendrán su organización actual debiendo diferenciar, administrativa, contable y financieramente, las operaciones y recursos de cada régimen.
ARTICULO 37º.-
Quedan derogadas y abrogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Salud Pública y Previsión Social, Trabajo y Desarrollo Laboral y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete años.