TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley de Inscripcción de Derechos Reales

Ley s/n de 15/11/1887

15 de Noviembre, 1887

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

GREGORIO PACHECO Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto: el congreso nacional ha sancionado la siguiente lei.

El Congreso Nacional

Decreta:

Capítulo 1.º

Disposiciones jenerales

Articulo 1.º
Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.
Art. 2.º
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.481 del Código Civil, se establece en la capital de cada departamento una oficina central destinada a la inscripción y publicidad de todas las mutaciones, gravámenes y limitaciones que recaen sobre los bienes raíces de dicho departamento.
Art. 3.º
Cumplida la prescripción del artículo primero ninguna inscripción se hará sino en el caso de constar del registro, que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre los que ha de recaer la inscripción. Sin embargo, en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse de un derecho procedente del difunto en los términos estatuidos por el artículo 551 del Código Civil, para aceptar la herencia.
Art. 4.º
Sólo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública, las providencias judiciales que aparezcan de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados reconocidos legalmente.
Art. 5.º
Las escrituras otorgadas en país extranjero, sobre bienes raíces situados en Bolivia, podrán inscribirse en la oficina del departamento donde aquellos estén radicados, siempre que se hallen debidamente legalizadas.
Art. 6.º
Todo título que haya que inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente. Los planos topográficos aprobados legalmente se depositarán originales en la oficina.

La designación de las corporaciones o establecimientos públicos y de las sociedades anónimas, se hará por la denominación con que son conocidas legalmente, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.

Capítulo 2.º

De los títulos sujetos a inscripción, y efectos de la inscripción

Art. 7.º
Se inscribirán en el registro: 1. las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; 2. Los contratos de venta, sea ésta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa; 3. Los contratos de cambio y los de anticresis; 4. Los de compañía universal o particular reglados por el libro 3., título 1. del Código Civil, siempre que uno o más de los socios lleven a la sociedad bienes raíces, sobre los cuales llegue ésta a adquirir mediante el contrato derechos de propiedad, de uso, de habitación o de usufructo; 5. Los contratos de constitución de dote; 6. Los contratos u otros títulos de usufructo, uso y habitación; 7. Los de redención, traslación y reducción de censos o de principales capelánicos; 8. Las sentencias y laudos arbitrales ejecutoriados que declaren la prescripción adquisitiva de dominio o de cualquier otro derecho real; 9. Los contratos en cuya virtud se crean o se extinguen las servidumbres; 10. Los contratos de arrendamiento por más de cinco años, las anticipaciones de alquiler o rentas por más de un año, así como la transferencia de los derechos del arrendatario; 11. El privilegio resultante de una venta cuyo precio total o parcial adeude el comprador en los casos del artículo 1.451 del Código Civil; 12. El privilegio del que ha suministrado dinero para la adquisición de un inmueble, según el artículo 1.452 del mismo Código y todos los demás créditos privilegiados, comprendidos en el capítulo 40, título 20, libro 30 del Código Civil; 13. Las concesiones de minas, canteras u otros aprovechamientos semejantes; 14. En general todos los contratos nominados o innominados, así como las disposiciones testamentarias cuyo objeto sea crear, trasmitir, restringir o ampliar derechos reales, y en los casos de sucesión ab intestato, el auto que confiere la misión en posesión hereditaria.
Art. 8.º
Deben inscribirse igualmente todos los impedimentos y prohibiciones que limitan el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes, tales como los siguientes: 1.º Las sentencias ejecutoriadas en que se declare una quiebra, o se admita la cesión de bienes o se ordene su expropiación; 2.º Los actos en virtud de los cuales se interrumpe la prescripción según el capítulo 6., título 21, libro 3. del Código Civil; 3.º Las resoluciones judiciales ejecutoriadas en que se declare incapaz a una persona y se le nombre curador, así como las de rehabilitación, y las que confieren posesión definitiva de los bienes del ausente; 4.º La renuncia de la mujer casada a los bienes gananciales, hecha conforme al caso 4. del artículo 975 del Código Civil; 5. Las sentencias ejecutoriadas en las que se ordene la Separación de los bienes matrimoniales, o se otorgue la administración a la mujer.
Art. 9.º
Pueden en general inscribirse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los que la soliciten.
Art. 10.
La inscripción de los títulos en el registro, podrá pedirse: 1. por el que trasmite el derecho; 2. por el que lo adquiere; 3. por quien tenga la representación legítima de cualquiera de ellos; y 4. por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir.
Art. 11.
Los tutores y todo administrador de bienes de menores o inhábiles, constituirán hipoteca, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, cuyo valor se fijará por el juez respectivo, con intervención fiscal, en proporción a la importancia de la administración, la que no se conferirá sino después de verificada la inscripción de la hipoteca en el correspondiente registro.
Art. 12.
Son nulos de pleno derecho los actos del tutor y curador que se ingiere en la administración de los bienes de los menores, sin que previamente se haya inscrito la hipoteca, salvos los actos de pura conservación que podrá verificar.
Art. 13.
Si después de hecha la inscripción llega a ser insuficiente la hipoteca prestada para la administración de los bienes del menor o inhábil, o desaparece ella, el juez, a solicitud fiscal, o de uno o más parientes de aquellos, ordenará su aumento proporcional o la prestación de nueva hipoteca.
Art. 14.
Ningún título sujeto a inscripción conforme a esta ley, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro, en la forma prescrita en el artículo anterior.
Art. 15.
Si por actos distintos ha trasmitido el propietario unos mismos bienes raíces a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito antes su título.
Art. 16.
La preferencia entre acreedores hipotecarios, y entre éstos y los demás adquirentes de cualesquiera otros derechos reales sobre unos mismos bienes raíces, se regulará por la prioridad de su inscripción en el registro. Esta disposición no perjudica a los créditos privilegiados expresados en el artículo 1.444 del Código Civil.
Art. 17.
Desde que se haga en el registro cualquiera de las inscripciones de que trata el artículo, no se verificará ninguna inscripción por obligaciones de las personas que resulten incapaces para contraerlas, la cual será nula, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador.
Art. 18.
En los casos previstos por el citado artículo 8., incisos 1. y 2., no podrán oponerse aquellos actos contra terceros adquirentes sino cuando la inscripción se hubiere hecho con anterioridad.
Art. 19.
Es de ningún efecto la inscripción hecha en la oficina de un departamento distinto de aquél en que se hallan los bienes. Cuando una heredad se halle situada en dos o más departamentos, la inscripción se hará en la oficina de cada uno de ellos.
Art. 20.
Las hipotecas tácitas de cualquiera clase que sean, que existan en la fecha de la presente ley, serán inscritas dentro del término de un año, mediante solicitud de los interesados o de sus representantes legales y decreto judicial expedido con audiencia del poseedor actual de los bienes.
Art. 21.
Lo serán igualmente los censos y capellanías en el término de dos años.
Art. 22.
La omisión de la inscripción en uno y otro caso, estará comprendida en la disposición del artículo 14.
Art. 23.
El ministerio público, bajo de responsabilidad, requerirá la inscripción determinada por el artículo 20, respecto de las fianzas e hipotecas en favor del Estado, de menores, inhábiles o mujeres casadas, en vista de los certificados que obtenga de las oficinas públicas.

Capítulo 3.º

Del modo de hacer las inscripciones

Art. 24.
La persona que solicite la inscripción de un título constante de escritura pública, lo requerirá al registrador para que con vista del título original, haga la inscripción correspondiente, que anotará, además, al margen de aquella. Si la inscripción se solicita en virtud de certificaciones o ejecutorias judiciales o documentos privados, quedarán estos archivados en la oficina del registrador, que los guardará en la forma que prescribirán los reglamentos del caso, otorgando el respectivo testimonio.
Art. 25.
El asiento de inscripción contendrá: 1.º la naturaleza del título, su fecha y la de su presentación en la oficina, con más la hora de ésta y el número del asiento; 2.º la designación clara del derecho que forma el objeto de la inscripción; 3.º el tiempo de su duración cuando aparezca determinado; 4.º la conformidad de la inscripción con la escritura original, o con la certificación o ejecutoria presentada; y 5.º todas las circunstancias que respecto del título prescribe el artículo 6 de esta ley, y las especiales a que dé lugar la naturaleza propia del acto o contrato por inscribir.

Capítulo 4.º

De la anotación preventiva y de las sub-inscripciones

Art. 26.
Podrá pedir anotación preventiva de sus derechos respectivos, en el registro público: 1.º el que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, modificación, declaración, o extinción de cualquier derecho real; 2.º el que obtuviere a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutados en bienes raíces del deudor; 3.º el que en cualquier juicio obtuviere sentencia que cause ejecutoria, condenando al demandado al cumplimiento de cualquiera obligación; 4.º el que dedujere demanda con objeto de obtener alguna de las sentencias expresadas en el articulo 8.; y 5.º el que presentare en la oficina del registro algún título, cuya inscripción no pueda hacer definitivamente, por falta de algún requisito subsanable.
Art. 27.
La anotación preventiva de que trata el artículo anterior, caducará si al año de su fecha no es convertida en inscripción. Este término puede se prorrogado por el juez, cuando sin culpa del interesado en la anotación, se haya retardado el fenecimiento del juicio. La prórroga del término se hará por un tiempo determinado, y no perjudicará a tercero sino se asienta, a su vez, en el respectivo libro del registro.
Art. 28.
La anotación preventiva se convertirá en inscripción en los cuatro primeros casos del artículo 26, cuando se presente la sentencia ejecutoriada favorable, y en el 5. del mismo artículo, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción.
Art. 29.
Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal, desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.
Art. 30.º
Los títulos que contuvieren alguna falta insubsanable a juicio del registrador, no se inscribirán ni se anotarán preventivamente en el registro. Pero pondrá éste en ellos bajo de responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, expresando brevemente el motivo de haberse denegado su inscripción o anotación. El interesado podrá reclamar de esta negativa ante el juez respectivo, dentro de los 30 días siguientes a ella, demandando se verifique la inscripción o anotación, la que si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de este término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.
Art. 31.º
Son faltas insubsanables para los efectos del artículo anterior: 1.º la omisión en el título del nombre del que trasmite o adquiere el derecho; 2.º la omisión del derecho materia del contrato; 3.º la no determinación del bien hipotecado.
Art. 32.º
Todo contrato, providencia judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se registrará por medio de una sub-inscripción, que se anotará, además, al margen de la inscripción modificada.
Art. 33.º
Se rectificará por medio de una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción. Pero no podrá hacerse esta sub-inscripción sino en virtud de avenimiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal.
Art. 34.º
La sub-inscripción se hará con la misma claridad y precisión que la inscripción y sólo en virtud de título legítimo y auténtico, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo 5.º

De la estinción de las inscripciones.

Art. 35.
La inscripción no se extingue sino por su cancelación, por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real verificado en favor de otra persona, y por prescripción en los casos en que en virtud de ésta, se extingue el derecho a que se refiere la inscripción.
Art. 36.
También se extingue la inscripción por la expiración del término fijado a su duración en el título constitutivo del derecho inscrito, con tal de que dicho término conste de una manera precisa y clara. Sólo en este caso puede oponerse a tercero de buena fe, la extinción del derecho que no resulte cancelado en el registro público.
Art. 37.
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total: 1.º cuando desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción; 2.º cuando se extinga legalmente el derecho inscrito; 3.º cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción; 4.º cuando se declare la nulidad de la inscripción misma, por falta de alguno de sus requisitos esenciales; 5.º cuando se acreditare en forma auténtica, el pago o la consignación hecha legalmente; 6.º cuando se verifique la confusión en una misma persona, de la propiedad de los bienes gravados y del derecho inscrito sobre ellos; 7.º cuando en los casos del artículo 8.º se presente en forma auténtica, otra providencia que acredite haber cesado los efectos de la primera.
Art. 38.
Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino mediante otra escritura pública otorgada entre partes legítimas, o en virtud de providencia ejecutoriada.
Art. 39.
Las anotaciones o inscripciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se cancelarán sino amerito de providencia ejecutoriada que emane del mismo juzgado que expidió aquellos.
Art. 40.
La ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción en la cual se hará referencia del derecho ampliado.
Art. 41.
Los registros son públicos y están a disposición de cualquiera que desee consultarlos
Art. 42.
Es obligación del registrador dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial o extrajudicialmente y publicar en los diarios la enumeración de las propiedades gravadas. Las copias serán gratuitas.
Art. 43.
Quedan derogados los artículos 1.488 y 1.490 del Código Civil, así como cualesquiera otras leyes o disposiciones que estén en contradicción con la presente.
Art. 44.
Cada oficina estará a cargo de no registrador, que deberá ser abogado, cuyo nombramiento se atribuye al Ejecutivo, a propuesta en terna de la respectiva Corte de Distrito. Para el ejercicio de sus funciones prestará una fianza competente.
Art. 45.
El archivo de la antigua oficina de hipotecas, pasará a la oficina creada por esta ley.
Art. 46.
El Ejecutivo reglamentará esta ley determinando los libros tanto principales como auxiliares que deben llevarse en cada oficina y las formalidades con que se abrirán y cerrarán cada año.

Comentarios