Decreto Supremo 21137
30 de Noviembre, 1985
Vigente
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VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL FONDO SOCIAL DE EMERGENCIA
ARTICULO 1o.- (Creación)
Créase el Fondo Social de Emergencia para el financiamiento de recursos monetarios destinados a la reactivación productiva y económica y a la generación de empleos que permite absorber la mano de obra desocupada como efecto de la aguda crisis que atraviesa la nación.
ARTICULO 2o.- (Objetivos)
El Fondo Social de Emergencia proveerá los recursos necesarios para cumplir los siguientes objetivos:
a) | Pago, por cuenta del empleados del Sector Público de los montos correspondientes a relocalización y beneficios sociales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del presente decreto supremo;
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b) | Elaboración y ejecución de planes y programas de acción inmediata para generar la creación y promoción de actividades productivas en los sectores público, cooperativo, privado, urbano y rural, tales como: | ||||
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c) | Cobertura de recursos requeridos como contrapartida para la ejecución de proyectos con financiamiento externo en montos que no excedan el veinte por ciento (20%) de su costo total. Tales proyectos, destinados a la rehabilitación, conversión y adecuación de actividades económicas, deberán ser ratificados por el Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN);
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d) | Proyectos de producción basados en utilización de materia prima e insumos nacionales, especialmente con aptitud potencial para captar mercados externos; | ||||
e) | Capacitación y formación de recursos humanos en la administración de unidades de producción de tipo familiar, cooperativo y gremial incluyendo el uso de tecnología apropiados, destinados a la movilización productiva de grupos de población de niveles populares y medios de la ciudad y el campo. |
ARTICULO 3o.- (Financiamiento)
El Fondo Social de Emergencia contará con los recursos provenientes de las siguientes fuentes:
a) | Contribuciones de emergencia auspiciadas por la Organización de las Nacional Unidas;
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b) | Anticipo de contribuciones y empréstitos forzosos que se establecerán mediante decreto supremo, en ejercicio de la facultad conferida por el inciso 2 del artículo 112 de la Constitución Política del Estado;
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c) | Préstamos, donaciones y cualquier otro tipo de contribución a obtenerse de gobiernos amigos, organismos internacionales y otras instituciones con destino al mejoramiento y defensa d los recursos humanos y reactivación del empleo. |
ARTICULO 4o.- (Cuenta bancaria y su manejo)
Los recursos referidos en el artículo anterior, serán depositados en el Banco Central de Bolivia en cuenta especial abierta por el Tesoro General de la Nación, bajo la denominación de FONDO SOCIAL DE EMERGENCIA. El manejo de esta cuenta se hará por el Tesoro General de la Nación, en forma independiente y separada de otros recursos ordinarios, contabilizándose los gastos en igual forma, para permitir el oportuno control posterior externo.
ARTICULO 5o.- (Procedimientos).
Para la elaboración, evaluación y aprobación de los proyectos, planes y programas a financiarse con cargo al Fondo Social de Emergencia, se utilizará los mecanismos y procedimientos establecidos en las leyes del Sistema Nacional de Planificación y Proyectos, debidamente adecuados por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, a los requerimientos de oportunidad y urgencia de su ejecución.
Para el uso de los recursos del Fondo Social de Emergencia, el Ministerio del sector, ordenará al Tesoro General de la Nación, el pago del monto del contrato directamente al contratista acompañando, al efecto, la aprobación del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, el contrato respectivo y el informe sobre su cumplimiento.
El pago de beneficios sociales y del beneficio de relocalización, se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 del presente decreto supremo.
Para el uso de los recursos del Fondo Social de Emergencia, el Ministerio del sector, ordenará al Tesoro General de la Nación, el pago del monto del contrato directamente al contratista acompañando, al efecto, la aprobación del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, el contrato respectivo y el informe sobre su cumplimiento.
El pago de beneficios sociales y del beneficio de relocalización, se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 del presente decreto supremo.
ARTICULO 6o.- (Contabilización).
Las sumas pagadas por el Tesoro General de la Nación con cargo al Fondo Social de Emergencia, por concepto de beneficios sociales, serán contabilizados por las entidades y empresas públicas empleadores como crédito del Tesoro con cargo de reintegro.
CAPITULO II
DE LA RACIONALIZACION SALARIAL
ARTICULO 7o.- (Ambito de aplicación).
El régimen salarial establecido por el presente decreto supremo para el sector público integrado por las empresas, entidades, organismos e instituciones estatales de administración centralizada, descentralizada, desconcentrada, autónoma y local, se aplicará con carácter retroactivo a partir del 1o. de agosto de 1985; al Sector Privado, se aplicará únicamente las disposiciones que le sean expresamente referidas.
ARTICULO 8o.- (Salario Mínimo Nacional).
Con carácter retroactivo a partir del 1o. de agosto de 1985 y para los sectores público y privado, se determina el salario mínimo nacional en la suma de TREINTA MILLONES 00/100 DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 30’000.000.-). Se exceptúa al Magisterio Fiscal cuyos salarios mínimos sectoriales se regulan en aplicación del Código de la Educación Boliviana.
ARTICULO 9o.- (Anualización y supresión de pagos adicionales).
Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del presente decreto supremo, y el Aguinaldo de Navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o espacio pulpería subvencionada, sueldos 15, 16, 17 y 18, Aguinaldo de Fiestas Patrias, obsequios, gratificaciones y cualquier participación en utilidades, excepto la prima anual establecida por ley, Bajo responsabilidad personal ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago.
ARTICULO 10o.- (Prima anual).
Las empresas y entidades del sector público comprendidas en la Ley General del Trabajo, además de las remuneraciones citadas en el artículo anterior, pagarán la prima anual como participación de sus trabajadores en las utilidades de acuerdo a la legislación vigente, siempre que el informe de auditoría externa, sobre la gestión respectiva acredita la existencia efectiva de utilidades.
ARTICULO 11o.- (Racionalización del bono de producción).
En el sector público queda eliminado el Bono de Producción que no tenga el carácter de contrato a destajo basada en unidad concreta de trabajo, tarifa y tiempo específico, manteniendo este contrato su naturaleza de incentivo a la productividad. En consecuencia, todo bono de producción u otro incentivo otorgado, que no responda a los requerimientos del contrato a destajo, pagados a julio de 1985, se incorporarán al monto global de salarios a que se refieren los artículo 18, 19 y 20 del presente decreto supremo.
ARTICULO 12o.- (Subsidio de frontera).
Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo ese encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.
ARTICULO 13o.- (Racionalización del bono de antigüedad).
Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que, por ese concepto, se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana.
ARTICULO 14o.- (Horas extraordinarias).
Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo.
ARTICULO 15o.- (Prohibición de contratar y supresión de ítems).
En el Sector Público queda terminantemente prohibido realizar nuevas designaciones o contrataciones a partir del 1o. de diciembre de 1985 debiendo suprimirse todo ítem vacante por reducción de personal bajo ningún concepto podrá incrementarse el número de ítems existente.
ARTICULO 16o.- (Reintegro y devolución).
Los anticipos de sueldos y jornales pagados desde el 1o. de agosto en el Sector Público, que resultaren inferiores a los montos de remuneración emergentes de la aplicación del presente decreto supremo, serán debidamente reintegrado en tres cuotas iguales y sucesivas a partir de las planillas correspondientes al mes de diciembre de 1985. En caso de pagos en exceso, se reembolsará al organismo respectivo mediante descuento de tres cuotas iguales mensuales a parir de diciembre de 1985, el descuento no podrá exceder al veinticinco por ciento (25%) del total ganado mensual.
ARTICULO 17o.- (Responsabilidad).
Se aplicará la Ley del Sistema de Control Fiscal, del Procedimiento Coactivo Fiscal y las sanciones penales que corresponda, contra quienes resulten responsables del pago indebido de bonos salarios y cualquier otro tipo de remuneración ilegalmente concedida. Los ejecutivos de las empresas y entidades del Sector Público están obligados a descontar de la planilla de sueldos, todo anticipo otorgado dentro del mes.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS SALARIALES
ARTICULO 18o.- (Montos globales de salarios para la Administración Central, Poder Judicial y Magisterio Fiscal).
Cada una de las entidades de la Administración Central, Poder Judicial y Magisterio Fiscal únicamente dispondrán mensualmente, de la suma de los siguientes recursos monetarios destinados al pago de todo concepto ordinario o extraordinario de remuneraciones correspondiente a su personal de todo tipo, rango o categoría:
El monto global constituido por los conceptos detallados en este artículo permanecerá fijo e invariable hasta el 31 de mayo de 1986.
El servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluido de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.
a) | Monto total de salario básicos y bonos (incluido el bono de antigüedad) efectivamente pagados por el Tesoro General de la Nación en las planillas correspondientes al mes de julio de 1985. |
b) | Treinta por ciento (30%) sobre la suma de los conceptos especificados en el inciso precedente. Este porcentaje sustituye al Aguinaldo de Fiestas Patrias, sueldos extraordinarios anuales asignados al 31 de julio de 1985 y cualquier otra forma de remuneración adicional anual insoluta a la misma fecha. |
c) | Veinte por ciento (20%) adicional sobre el monto establecido en el inciso a) para reducir la diferencia salarial con otros sectores laborales. |
El servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluido de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.
ARTICULO 19o. (Recursos para las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana).
Las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Boliviana contarán mensualmente, con la suma de los siguientes recursos monetarios destinados al pago de todo concepto ordinario y extraordinario de remuneración correspondiente a su personal de todo tipo, jerarquía, rango o categoría:
El monto global, constituido por los conceptos detallados en este artículo, permanecerá fijo e invariable hasta el 31 de mayo de 1986.
El personal del servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluido de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.
a) | Monto total de salarios básicos y bonos (incluido el Bono se Antigüedad o Categoría) efectivamente pagados por el Tesoro General de la Nación, en las planillas correspondientes al mes de noviembre de 1985; |
b) | Monto de la signación en especie que hubiera existido al 31 de julio de 1985 con los precios vigentes a esa fecha; |
c) | Quince por ciento (15%) sobre la suma de los anteriores conceptos. Este quince por ciento (15%) sustituye al Aguinaldo de Fiestas Patrias y los sueldos extraordinarios anuales asignados al 31 de julio de 1985, y cualquier otra forma de remuneración adicional anual insoluta a la misma fecha. |
El personal del servicio exterior de las entidades pertinentes, queda excluido de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.
ARTICULO 20o.- (Recursos para las entidades y empresas públicas).
Las entidades y empresa públicas sujetas a la Ley General del Trabajo, incluyendo a la Banca Estatal contarán, mensualmente con la suma de los siguientes recursos monetarios, destinados al pago de todo concepto ordinario o extraordinario de remuneraciones correspondientes a su personal de todo tipo, rango o categoría:
El monto global, constituido por los conceptos detallados en este artículo, permanecerá fijo en invariable hasta el 31 de julio de 1986.
El personal del servicio exterior de las entidades pertinentes queda excluido de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.
a) | Monto total pagado por concepto de salarios básicos, en las planillas por julio de 1985; |
b) | Monto total de los bonos (incluido al bono de antigüedad) legalmente pagados al 31 de julio de 1985; |
c) | Montos por pérdidas de pulpería subvencionada y cualquier otro tipo de salario en especie, legalmente asignado, en precios vigentes al 31 de julio de 1985; |
d) | Veinticinco por ciento (25%) sobre la suma de los anteriores conceptos. Este porcentaje sustituye al Aguinaldo de Fiestas Patrias y los sueldos extraordinarios anuales asignados al 31 de julio de 1985 y cualquier otra forma de remuneración adicional anual insoluta a la misma fecha. |
El personal del servicio exterior de las entidades pertinentes queda excluido de la aplicación y beneficio del presente decreto supremo.
ARTICULO 21o.- (Contratos por servicios personales).
El monto de los contratos por servicios personales o de asesoramiento, pagados en el Sector Público por el mes de julio de 1985 queda congelado y fuera de los recursos monetarios asignados para el pago de remuneraciones salariales en los artículos que anteceden.
ARTICULO 22o.- (Nuevas escalas salariales).
El monto global de recursos resultantes de la aplicación de los artículos que anteceden, permanecerá fijo e invariable en cada uno de los respectivos organismos del Sector Público, regirá hasta el 31 de mayo de 1986 y se distribuirá en la siguiente forma:
a) | En la Administración Central, con excepción de las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Boliviana que tienen su propia jerarquía, dicho monto global será distribuido en una escala de dieciséis (16) niveles asignándose al total inferior, en un monto igual al salario mínimo nacional; con niveles intermedios que respondan a una progresión porcentual variable, hasta alcanzar el nivel superior con un salario máximo equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos nacionales; (Directores Generales).
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b) | Para el Magisterio Fiscal se fijará los salarios mínimos sectoriales y las escalas respectivas tomando en cuenta la distribución del personal docente y administrativo en cada nivel, las horas efectivamente trabajadas en cada cargo y los requerimientos de categorización según el Código de la Educación Boliviana.
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c) | Para las entidades y empresas del Sector Público sujetos a la Ley General del Trabajo, dicho monto será distribuido en una escala de treinta (30) niveles como máximo, asignándose al nivel inferior un monto entre uno y dos salarios mínimos nacionales; con niveles intermedios que respondan a una progresión porcentual variable hasta alcanzar el nivel superior con un salario máximo equivalente al dieciséis veces el mínimo salarial fijado en la entidad o empresa (Gerentes). |
ARTICULO 23o.- (Aprobación de escalas).
El Ministerio del Sector mediante Resolución Ministerial aprobará las escalas elaboradas por las autoridades y ejecutivo de las entidades y organismos bajo su tuición, con dictamen favorable del directorio en el caso de empresas públicas. Para su vigencia y ejecución, las escalas salariales deberán ser verificadas y homologadas por una Comisión Interministerial integrada por representantes de los Ministerios de Trabajo y Desarrollo Laboral, de Planeamiento y Coordinación y de Finanzas.
ARTICULO 24o.- (Redistribución salarial).
En los organismos de la Administración Central y del Ministerio Fiscal el ciento por ciento (100%) del monto del salario de todo cargo suprimido será distribuido porcentualmente, incrementando los salarios del resto del personal hasta alcanzar los niveles señalados en el inciso a) del artículo 22 que antecede. Una vez alcanzados dichos niveles, cualquier remanente del monto salarial global se consolidará a favor del Tesoro General de la Nación.
En el caso de las entidades y empresas del Sector Público sujetas a la Ley General del Trabajo, se procederá de la misma forma destinándose para el incremento el cincuenta por ciento (50%) del salario correspondiente a todo cargo o ítem suprimido. Los remanentes que se generen una vez alcanzados los niveles de las respectivas escalas, se consolidarán a favor de la correspondiente entidad o empresa.
En el caso de las entidades y empresas del Sector Público sujetas a la Ley General del Trabajo, se procederá de la misma forma destinándose para el incremento el cincuenta por ciento (50%) del salario correspondiente a todo cargo o ítem suprimido. Los remanentes que se generen una vez alcanzados los niveles de las respectivas escalas, se consolidarán a favor de la correspondiente entidad o empresa.
ARTICULO 25o.- (Asignación de fondos).
El Ministerio de Finanzas asignará y pagará mensualmente, a favor de cada uno de los Ministerios, entidades y organismos dependientes del Tesoro General de la Nación, con destino al pago de remuneraciones salariales, una suma global igual a los recursos monetarios señalados en el presente decreto supremo.
ARTICULO 26o.- (Precios de contrato a destajo).
En las entidades y empresa públicas la base de cálculo de los precios de contrato aplicable a la unidad de trabajo o avance, no sea superior a una relación de dos a uno con referencia al salario básico respectivo.
CAPITULO IV
DE LAS RESTRICCIONES EN EL GASTO PUBLICO
ARTICULO 27o.- (Límite del déficit fiscal).
En tanto se sanciones la ley de Presupuesto correspondiente a 1986 y a fin de lograr la eliminación de las causas que, por su efecto inflacionario, agraven el deterioro del poder adquisitivo de los salarios racionalizado, los responsables de la administración de las entidades y empresas que integran el Sector Público, sin excepción, adoptarán las medidas, conducentes para mantener el monto integral del gasto público en magnitudes acordes con la reducción del déficit fiscal, a cuyo efecto deberán ajustarse, como mínimo a las normas que se establece en los artículo 28, 29 y 30 de este capítulo.
ARTICULO 28o.- (Limitación de gastos mensuales).
Los gastos mensuales, excluidas las erogaciones de capital y las correspondientes a los rubros de servicios personales, que se comprometan a partir del 1o. de diciembre de 1985, no podrán exceder el monto que resulte del promedio mensual de los pagos efectivamente realizados, en el período de agosto a noviembre de 1985 más un veinticinco por ciento (25%) adicional.
ARTICULO 29o.- (Prorroga del requisito de planificación).
Se prorroga hasta el 31 de mayo de 1986, la vigencia del artículo 83 del Decreto Supremo 21060, de 29 de agosto de 1985, que dispone la ratificación previa de todos los proyectos de inversión en ejecución.
ARTICULO 30o.- (Limitación de gastos).
Mientras se aprueba el Presupuesto General de la Nación, quedan expresamente prohibidos:
a) | Las adquisiciones de bienes, sean muebles o inmuebles u otras modalidades., de activos fijos; |
b) | Las donaciones, premios o subsidios; |
c) | Los gastos de agasajos, festejos o celebraciones onomásticas, patrióticas o religiosas, sean personales o por medio de salutaciones o avisos en medios de comunicación social; |
d) | Los homenajes o ayudas que impliquen afectaciones al presupuesto; y
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e) | Concesión de préstamos. |
CAPITULO V
DE LA NACIONALIZACION DE PERSONAL
ARTICULO 31o.- (Racionalización).
Hasta el 31 de mayo de 1986, las entidades del Sector Público ejecutarán programas de racionalización de personal que les permita cumplir sus objetivos, debidamente ajustados a la Nueva Política Económica y a las limitaciones impuestas por la crisis internacional del estado que afecta sensiblemente los ingresos del Tesoro Nacional y la balanza comercial.
El personal excedentario que no pueda ser relocalizado en nuevas funciones, será retirado con el pago del beneficio de relocalización establecido por el artículo 56 del Decreto Supremo 21060 cuyos alcances se modifican en la presente disposición legal.
El personal excedentario que no pueda ser relocalizado en nuevas funciones, será retirado con el pago del beneficio de relocalización establecido por el artículo 56 del Decreto Supremo 21060 cuyos alcances se modifican en la presente disposición legal.
ARTICULO 32o.- (Beneficiarios).
Las disposiciones del artículo 56 del Decreto Supremo 21060, se aplicarán solamente hasta el 30 de noviembre de 1985 para todo el personal del sector público. Desde el 1o. de diciembre de 1985 y hasta el 31 de mayo de 1986 se reconoce el pago del beneficio de relocalización solamente al personal del Sector Público de la Administración Central no amparado por la Ley General del Trabajo y para el caso de terminación de la relación de trabajo por decisión del empleador.
Las empresas y entidades del Sector Público, sujetas a la Ley General del Trabajo, pagarán a sus trabajadores despedidos a partir del 1o. de diciembre de 1985, únicamente la suma que corresponda a los beneficios sociales.
Las empresas y entidades del Sector Público, sujetas a la Ley General del Trabajo, pagarán a sus trabajadores despedidos a partir del 1o. de diciembre de 1985, únicamente la suma que corresponda a los beneficios sociales.
ARTICULO 33o.- (Exclusiones).
Se excluye del pago del Beneficio de Relocalización:
a) | Al personal destituido por haber incurrido en las causales señaladas en el artículo 28 de la Carrera Administrativa, aprobada por Decreto Supremo 11049 de 24 de agosto de 1973 y en cumplimiento del Reglamento de Asistencia del Sector Público;
|
b) | A los Presidentes de entidades, directores, ejecutivos y con carácter general toda autoridad de libre remuneración y nombramiento; |
c) | A los Ministros de Estado, Subsecretarios y Subcontralores. |
ARTICULO 34o.- (Pagos con cargo al Fondo Social de Emergencia).
Con cargo al Fondo Social de Emergencia, el Tesoro General de la Nación, por cuenta de los empleadores, pagará los beneficios sociales dispuestos por la Ley General de Trabajo y el Bono de Relocalización según corresponda.
Los finiquitos serán elaborados por los empleadores del Sector Público y verificados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El pago del Beneficio de Relocalización se tramitará por cada entidad acreditando la supresión del ítem y se ejecutará en el término máximo de 15 días a partir del cese de funciones, bajo responsabilidad de quien lo autorizare.
Los finiquitos serán elaborados por los empleadores del Sector Público y verificados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El pago del Beneficio de Relocalización se tramitará por cada entidad acreditando la supresión del ítem y se ejecutará en el término máximo de 15 días a partir del cese de funciones, bajo responsabilidad de quien lo autorizare.
ARTICULO 35o.- (Monto y forma de pago).
Los funcionarios y trabajadores de la Administración Central y del Magisterio Fiscal retirados por racionalización de personal, percibirán el pago del Beneficio de Relocalización calculado en base al promedio del total ganado en los último tres meses, en los montos y forma de pago que se indica:
a) | Los que sean retirados hasta el 31 de diciembre de 1985, el equivalente a doce salarios mensuales;
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b) | Los que sean retirados hasta el 31 de enero de 1986 percibirán el equivalente a diez salarios mensuales, monto que disminuirá a ocho, seis, cuatro y dos salarios mensuales, respectivamente en los meses siguientes hasta el 31 de mayo de 1986;
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c) | El Tesoro General de la Nación pagará de una sola vez el monto de dos salarios y el saldo, si hubiere, en cuotas mensuales iguales equivalente a un salario por mes. |
ARTICULO 36o.- (Pago de beneficios sociales).
Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios procederá solo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público.
ARTICULO 37o.- (Control posterior).
La Contraloría General de la República ejercerá el control posterior externo de los pagos referidos en los artículos 5, 6, 35 y 36 del presente decreto supremo. Los documentos de pago de Beneficios Sociales y del Beneficio de Relocalización, no requieren refrenda de la Contraloría por constituir conclusión de contrato.
ARTICULO 38o.- (Inhabilitación).
La persona retirada con beneficio de relocalización o que hubiese recibido beneficios sociales, no podrá ocupar, bajo ningún concepto cargo alguno en los organismos, entidades y empresas del Sector Público, incluyendo los Bancos Estatales, dentro de los dos años de la percepción de dichos beneficios. Se tendrá por ilegal la percepción de haberes por reincorporación de los pagos indebidos se realizará por la vía coactiva fiscal.
CAPITULO VI
DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA
ARTICULO 39°.- (Rentas).
Los Beneméritos de la Patria, Pensionistas, Inválidos y Mutilados de Guerra, percibirán al cien por ciento (100%) del salario mínimo nacional mensual establecido en el artículo 8 del presente decreto supremo.
Los montos no pagados por baja de beneficios, a determinarse mensualmente por auditoría de nóminas a cargo de la Contraloría General de la República, se redistribuirá proporcionalmente entre todos los beneméritos y beneficiarios para mejorar sus rentas.
Los montos no pagados por baja de beneficios, a determinarse mensualmente por auditoría de nóminas a cargo de la Contraloría General de la República, se redistribuirá proporcionalmente entre todos los beneméritos y beneficiarios para mejorar sus rentas.
CAPITULO VII
RACIONALIZACION DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 40o.- (Nuevo ordenamiento).
La estructura institucional del Régimen de Seguridad Social, en los que se refiere a su racionalización, gestión, aplicación de todos sus regímenes, será objeto de una legislación ejecutiva inmediata que se adecue sistemáticamente al nuevo ordenamiento de la política social que necesariamente debe comprender al Sector Pasivo, Público y Privado.
ARTICULO 41o.- (Recursos de las entidades gestoras).
Los recursos monetarios de las entidades gestoras del seguro social básico y complementario, serán obligatoriamente depositados en el Banco Central de Bolivia quedando estrictamente prohibido mantener saldos a su nombre o a nombre de terceros en el Sistema Financiero Nacional o Extranjero, bajo responsabilidad personal de los miembros del Directorio y el Gerente General del Banco y de los ejecutivos de las entidades gestoras.
Los fondos depositados en el Banco Central de Bolivia tendrán mantenimiento de valor y percibirán la tasa de interés equivalente al LIBOR por los plazos del depósito.
Los saldos actualmente depositados por los Fondos y Cajas de Seguridad Social en la Banca Nacional, serán transferidos al Banco Central de Bolivia en un plazo de quince días y/o a la fecha de su vencimiento, en cuentas que se abrirán a nombre de las entidades respectivas.
Los Bancos que tengan depósitos de las entidades gestoras del Seguro Social Básico y complementario enviarán al Banco Central de Bolivia y a la Contraloría General de la República, en el plazo de siete días, un detalle de las entidades depositantes con una especificación de montos, tasas y vencimientos.
Los fondos depositados en el Banco Central de Bolivia tendrán mantenimiento de valor y percibirán la tasa de interés equivalente al LIBOR por los plazos del depósito.
Los saldos actualmente depositados por los Fondos y Cajas de Seguridad Social en la Banca Nacional, serán transferidos al Banco Central de Bolivia en un plazo de quince días y/o a la fecha de su vencimiento, en cuentas que se abrirán a nombre de las entidades respectivas.
Los Bancos que tengan depósitos de las entidades gestoras del Seguro Social Básico y complementario enviarán al Banco Central de Bolivia y a la Contraloría General de la República, en el plazo de siete días, un detalle de las entidades depositantes con una especificación de montos, tasas y vencimientos.
ARTICULO 42o.- (Incremento de rentas).
En aplicación del artículo 159 del Código de Seguridad Social, se establece el cincuenta y tres por ciento (53%) como incremento ponderado del noventa por ciento (90%) resultante de la aplicación del salario mínimo nacional mensual fijado por el presente decreto supremo. En consecuencia, las instituciones de Seguro Social deberán reajustar las rentas en curso de pago al 30 de agosto de 1985, con el cincuenta y tres por ciento (53%) de incremento.
CAPITULO VIII
DE LA RENTA INTERNA
ARTICULO 43o.- (Reducción adicional).
Hasta tanto el Poder Legislativo sanciona la Ley de Reforma Tributaria, los contribuyentes de la Quinta Categoría del impuesto a la renta de personas – trabajadores en relación de dependencia – tendrán derecho a una deducción adicional anual, sin perjuicio de las que les corresponde actualmente, equivalente a veinticuatro salarios mínimos nacionales.
ARTICULO 44o.- (Nueva unidad tributaria).
El Ministerio de Finanzas calculará la unidad tributaria que corresponda de acuerdo al Salario Mínimo Nacional vigente.
ARTICULO 45o.- (Supresión de límite máximo).
Para el cálculo de la conducción básica, se deja sin efecto para los contribuyentes de la Quinta Categoría, el límite máximo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo 19632 del 28 de junio de 1983.
ARTICULO 46o.- (Modificación ede escala).
Se modifica a favor de los trabajadores en relación de dependencia, la escala del impuesto a que se refiere el artículo 54 del Decreto Supremo 19632 de 28 de junio de 1983, en la forma que se indica a continuación:
ESCALA IMPOSITIVA BASICA
(En Unidades Tributarias)
Renta Desde Límite Inferior |
Imponibles Hasta Límite Superior | I F A | Excedente | T N % |
0 | 1 | 0.00 | - | 1 |
1 | 3 | 0.01 | 1 | 2 |
3 | 6 | 0.05 | 3 | 3 |
6 | 10 | 0.14 | 6 | 4 |
10 | 15 | 0.30 | 10 | 5 |
15 | 21 | 0.55 | 15 | 6 |
21 | 28 | 0.91 | 21 | 7 |
28 | 36 | 1.40 | 28 | 8 |
36 | 45 | 2.04 | 36 | 9 |
45 | 55 | 2.85 | 45 | 10 |
55 | 65 | 3.85 | 55 | 11 |
66 | 78 | 5.06 | 66 | 12 |
78 | 91 | 6.50 | 78 | 13 |
91 | 105 | 8.19 | 91 | 14 |
105 | 120 | 10.15 | 105 | 15 |
120 | 136 | 12.40 | 120 | 16 |
136 | 153 | 14.96 | 136 | 17 |
153 | 171 | 17.85 | 153 | 18 |
171 | 190 | 21.09 | 171 | 19 |
190 | 210 | 24.70 | 190 | 20 |
210 | 231 | 28.70 | 210 | 21 |
231 | 253 | 33.11 | 231 | 22 |
253 | 276 | 37.95 | 253 | 23 |
276 | 300 | 43.24 | 276 | 24 |
300 | Adelante | 49.00 | 300 | 25 |
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE ASISTENCIA DE PERSONAL EN EL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 47o.- (Reglamento).
Se aprueba el Reglamento de Asistencia en el Sector Público elaborado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en sus ocho artículo para su aplicación al personal de las entidades, empresas y organismos del Sector Público, señaladas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Control Fiscal aprobada por Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977.
ARTICULO 48o.- (Aplicación preferente).
Las entidades del Sector Público, sin excepción incorporarán a sus reglamentos internos las disposiciones contenidas en el Reglamento de Asistencia para el personal en el Sector Público que son de aplicación preferente.
CAPITULO X
DE LA INFORMACION Y CONTROL FISCAL
ARTICULO 49o.- (Información).
En procura de un efectivo control e información oportuna, hasta el 31 de diciembre de 1986, todas las entidades, empresas y organismos del Sector Público, sin excepción presentarán a los Ministerios de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral las escalas salariales aplicadas en ejecución del presente decreto supremo y un informe circunstanciado sobre su ejecución presupuestaria, incluyendo la racionalización del personal. Dicha presentación se proseguirá mensualmente.
ARTICULO 50o.- (Control posterior).
Dentro de los diez días siguientes al pago de haberes, todas las empresas, entidades y organismos del Sector Público, remitirán a la Contraloría General de la República y/o a la Contraloría Departamental que corresponda, la planilla de pago ejecutada en cumplimiento del presente decreto supremo, bajo sanción de congelamiento de cuentas bancarias a solo requerimiento de la Entidad Fiscalizadora.
ARTICULO 51o.-
Se deroga y abroga todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.