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Ley 3756

31 de Octubre, 2007

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:
Artículo Único.-
De conformidad con el artículo 59, atribución 12ª, de la Constitución Política del Estado, se aprueba la ratificación del "Protocolo de Enmienda al Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas", suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Porlamar el 17 de abril de 2007.

De conformidad con su Artículo II, el Protocolo de Enmienda entrará en vigor a partir de la fecha en que el Gobierno de la República de Bolivia notifique por escrito y por la vía diplomática al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de sus formalidades legales internas y permanecerá vigente mientras se encuentre en vigor el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito el 23 de Enero de 2006, ratificado mediante Ley N° 3429, de 21 de junio de 2006.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de dos mil siete años.

Fdo. José Villavicencio Amurúz, Edmundo Novillo Aguilar, Paulo Bravo Alen-car, Tito Carrazana Baldiviezo, Filemón Aruni Gonzáles, Jorge Milton Becerra Monje.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil siete años.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Villegas Quiroga.


PROTOCOLO DE ENMIENDA

AL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENERGÉTICA DE CARACAS

El Gobierno de la Republica de Bolivia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;

CONSIDERANDO que ambos países suscribieron en la ciudad de La Paz, Bolivia, el 23 de enero de 2006, el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, con el fin de estrechar los lazos de amistad y de cooperación que han existido tradicionalmente entre ambas Repúblicas y la necesidad de adaptarse, a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos y financieros;

Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Modificar el Artículo Primero del referido Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

"PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo, productos refinados y GLP a la República de Bolivia por la cantidad de hasta doscientos cincuenta mil barriles mensuales (250 MB/MES) o sus equivalentes energéticos.

Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste, en función de las compras de la República de Bolivia, de las disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela, de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y de cualquier circunstancia que obligue a la Republica Bolivariana de Venezuela, a cambiar las cuotas asignadas según lo especificado en este Acuerdo."

Los párrafos del Acuerdo en referencia que no han sido modificados por este Protocolo de Enmienda, continúan vigentes.
ARTICULO II
El presente Protocolo de Enmienda entrará en vigor, a partir de la fecha de la comunicación mediante la cual, el Gobierno de la Republica de Bolivia notifique por escrito, por la vía diplomática, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de sus formalidades legales internas y permanecerá vigente mientras se encuentre en vigor el Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito el 23 de enero de 2003.

Suscrito en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el diecisiete (17) de abril de 2007, en dos (2) originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República
de Bolivia

Por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela

Evo Morales Ayma
Presidente
Hugo Chávez Frias
Presidente