Decreto Supremo 20255
24 de Mayo, 1984
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
HERNAN SILES SUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO PRIMERO.-
El presente Decreto establece los derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado de los zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, teniendo en cuenta sus características de especialidad y temporalidad.
II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
ARTICULO SEGUNDO.-
El contrato de trabajo en forma escrita es obligatorio, pudiendo celebrarse individual o colectivamente, debiendo suscribirse en triple ejemplar.
El contrato debe determinar el servicio a prestarse y llenar los requisitos exigidos por el artículo séptimo del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
ARTICULO TERCERO.-
El contrato de trabajo constituye ley entre las partes, siempre que hubiese sido legalmente celebrado, los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.
El contrato de trabajo surte efectos legales desde el momento de suscripción, debiendo ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad política o administrativa superior del lugar.
El contrato de trabajo surte efectos legales desde el momento de suscripción, debiendo ser refrendado por la Inspectoría del Trabajo o, en su defecto, por la autoridad política o administrativa superior del lugar.
ARTICULO CUARTO.-
El contrato se pactará por todo el tiempo que dure la zafra de la caña de azúcar o de la cosecha de algodón de cada productor.
No podrá ser rescindido o darse por terminado, excepto por las causales señaladas en el artículo décimo sexto de la Ley General del Trabajo y en artículo de su Decreto Reglamentario.
Las estipulaciones del contrato colectivo, constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales.
No podrá ser rescindido o darse por terminado, excepto por las causales señaladas en el artículo décimo sexto de la Ley General del Trabajo y en artículo de su Decreto Reglamentario.
Las estipulaciones del contrato colectivo, constituyen condiciones mínimas a las que se sujetarán los contratos individuales.
ARTICULO QUINTO.-
El trabajo de mujeres y menores, se regulará conforme a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, así como por las disposiciones pertinentes del Código del Menor.
ARTICULO SEXTO.-
Queda prohibido el cobro de todo tipo de contribuciones a los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón en tránsito de su lugar de origen al centro de trabajo y viceversa, incluyendo bienes y enseres personales en las trancas, retenes o aduanillas. Las organizaciones sindicales de los trabajadores podrán tramitar la supresión y disminución de peajes y otras prestaciones.
ARTICULO SEPTIMO.-
Los empleadores que contraten trabajadores en el lugar de origen, se encuentran obligados a celebrar el contrato en dicho lugar, antes de que se verifique su traslado, pagando los gastos de transporte y viáticos del trabajador, de su esposa e hijos aptos para el trabajo.
El empleador queda asimismo obligado al pago del transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años; esta obligación comprende tanto para el viaje al centro de trabajo como del retorno al lugar de procedencia.
En caso de retraso ocurrido durante el traslado por causas ajenas al trabajador, los empleadores estarán obligados al pago de los correspondientes viáticos.
El empleador queda asimismo obligado al pago del transporte de los hijos del trabajador menores de 14 años; esta obligación comprende tanto para el viaje al centro de trabajo como del retorno al lugar de procedencia.
En caso de retraso ocurrido durante el traslado por causas ajenas al trabajador, los empleadores estarán obligados al pago de los correspondientes viáticos.
ARTICULO OCTAVO.-
El traslado del trabajador, su familia y sus enseres se realizará en condiciones de seguridad, quedando prohibido el traslado de otro tipo de carga.
ARTICULO DECIMO.-
Si el trabajador fuera retirado en forma injustificada, o por causas ajenas a su voluntad con anterioridad a la conclusión del contrato, el empleador estará obligado a pagar la indemnización por despido, en la siguiente forma:
El monto indemnizable se calculará sobre la remuneración percibida por el trabajador en los últimos quince días de trabajo.
a) | Un monto equivalente a tres meses de salario si faltare igual o más tiempo para la conclusión del contrato. |
b) | Si el tiempo estimado para la conclusión del trabajo fuera menor a los tres meses el monto indemnizatorio será equivalente al salario que le hubiera correspondido hasta la conclusión del contrato. |
ARTICULO DECIMO PRIMERO.-
A la terminación del contrato de trabajo el empleador pagará al trabajador la indemnización por tiempo de servicios por duodécimas. En ningún caso podrá trasladarse este pago a una nueva contratación, siendo inembargable y exento de todo impuesto.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Por la naturaleza y duración del trabajo de zafra y cosecha de algodón, no se admite el periodo de prueba, ni la tácita reconducción.
ARTICULO DECIMO TERCERO.-
A la expiración del contrato, el empleador otorgará el certificado previsto en el artículo décimo sexto del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo.
III. DEL SISTEMA DE RECLUTAMIENTO Y EMPLEO
ARTICULO DECIMO CUARTO.-
Queda prohibida la contratación de trabajadores por enganchadores, oficinas privadas de colocación u otras intermediarias. El Estado organizará servicios gratuitos de colocación, bajo dependencia del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
ARTICULO DECIMO QUINTO.-
Los empleadores contratarán la fuerza de trabajo en el lugar de origen o en el centro productivo en forma directa o mediante los servicios a que hace referencia el capítulo quinto del presente Decreto.
IV. DE LAS CONDICIONES GENERAL DEL TRABAJO
ARTICULO DECIMO SEXTO.-
La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador. El tiempo que dure el traslado y carguío de la cosecha constituye parte de la jornada de trabajo, incluyéndose el pesaje en el caso del algodón.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.-
La jornada de trabajo tendrá una duración de ocho horas por día, de conformidad al artículo 46 de la Ley General del Trabajo. Por la naturaleza a destajo de estas labores, podrá prolongarse, de mutuo acuerdo hasta un máximo de 12 horas diarios.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.-
Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, gozarán de un salario obtenido a través del cálculo del precio pagado por toneladas de caña cortada y cargada, o por libra de algodón cosechada. Este salario en cada ocasión, será fijado por el Supremo Gobierno después de realizadas las consultas correspondientes a los sectores interesados.
ARTICULO DECIMO NOVENO.-
En caso de incremento en los precios de la caña de azúcar o del algodón cosechado en el período de contrato, los trabajadores percibirán la compensación correspondiente. Los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y de Trabajo y Desarrollo Laboral, con participación de los sectores interesados, decidirán los casos en que dicha compensación tenga lugar y regularán los aspectos concernientes a la implementación de esta disposición.
Asimismo, regularán la compensación que corresponda a los trabajadores en casos de incrementos de precios de la caña de azúcar y del algodón cosechado con posterioridad a la finalización del contrato. En ambos casos de incremento, se efectuará la compensación salarial ante la modificación del Item de mano de obra.
Asimismo, regularán la compensación que corresponda a los trabajadores en casos de incrementos de precios de la caña de azúcar y del algodón cosechado con posterioridad a la finalización del contrato. En ambos casos de incremento, se efectuará la compensación salarial ante la modificación del Item de mano de obra.
ARTICULO VIGECIMO.-
El pago del salario deberá efectuarse mediante papeletas o sobres, debiendo especificarse:
a. Nombre o razón social el empleador; b. Nombre del trabajador; c. Días trabajados; d. Vólumen de carga; e. Precio pagado por tonelada de caña o libra de algodón; f. Los descuentos y otros que afecten al salario, estableciéndose el total ganado y el líquido pagable.
a. Nombre o razón social el empleador; b. Nombre del trabajador; c. Días trabajados; d. Vólumen de carga; e. Precio pagado por tonelada de caña o libra de algodón; f. Los descuentos y otros que afecten al salario, estableciéndose el total ganado y el líquido pagable.
ARTICULO VIGECIMO PRIMERO.-
En caso de suspensión del trabajo por motivos atribuibles al empleador, éste podrá asignar al trabajador otras labores de campo en el mismo centro de producción hasta cuando se reanude la zafra o cosecha, debiendo por ello pagar el salario correspondiente al promedio de corte de caña o cosecha de algodón del centro productivo.
Si el contratado rehusa efectuar las labores de campo asignadas en el centro productivo, no percibirá remuneración alguna ni alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas. Si la suspensión del trabajo no es atribuible al empleador, éste podrá asignar al contratado otras labores en el centro de producción, debiéndole pagar el jornal agrícola vigente en la zona. Si el empleador no ocupa al trabajador en otras tareas, proporcionará al trabajador y su familia alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas.
Si el contratado rehusa efectuar las labores de campo asignadas en el centro productivo, no percibirá remuneración alguna ni alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas. Si la suspensión del trabajo no es atribuible al empleador, éste podrá asignar al contratado otras labores en el centro de producción, debiéndole pagar el jornal agrícola vigente en la zona. Si el empleador no ocupa al trabajador en otras tareas, proporcionará al trabajador y su familia alimentación gratuita hasta que las labores sean reanudadas.
ARTICULO VIGECIMO SEGUNDO.-
El plazo máximo para cancelar el último salario será de siete días después de la finalización del contrato, período en el cual el empleador proporcionará obligatoriamente alimentación gratuita al trabajador y su familia. En caso de que el empleador no pague en el término señalado, el Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, establecerá las sanciones correspondientes.
ARTICULO VIGECIMO TERCERO.-
Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón, gozarán del beneficio del salario dominical siempre que hubieren cumplido los seis días completos de trabajo durante la semana.
ARTICULO VIGECIMO CUARTO.-
El trabajo en día feriado será remunerado con el cien por ciento de recargo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley General del Trabajo Se pagará triple salario por domingo trabajado, siempre que se hubiese cumplido con las seis jornadas de trabajo durante la semana.
ARTICULO VIGECIMO QUINTO.-
Los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón percibirán aguinaldo de Navidad y bono de fiestas patrias por duodécimas.
Por razones de administración, el pago por duodécimas del aguinaldo de Navidad y bono de fiestas patrias, así como indemnización, pago de feriados y dominicales, se incluirán en el precio del corte, pelado y carguío de cada tonelada de caña de azúcar y cada libra de algodón cosechado y pesado.
Por razones de administración, el pago por duodécimas del aguinaldo de Navidad y bono de fiestas patrias, así como indemnización, pago de feriados y dominicales, se incluirán en el precio del corte, pelado y carguío de cada tonelada de caña de azúcar y cada libra de algodón cosechado y pesado.
ARTICULO VIGECIMO SEXTO.-
Se prohibe todo tipo de retención o deducción del salario, salvo las expresamente señaladas por Ley. Las remuneraciones a los trabajadores deben ser pagadas en su integridad en forma semanal, quincenal o mensual.
ARTICULO VIGECIMO SEPTIMO.-
Los empleadores descontarán el 2% sobre salarios de los trabajadores, con destino a las Organizaciones Sindicales de los zafreros y cosechadores. Los empleadores depositarán en cuentas bancarias, que les serán señaladas los montos retenidos en el término de tres días computables a partir de al fecha del descuento. En caso de incumplimiento de parte de los empleadores éstos quedan obligados a depositar dichos fondos más los intereses legales por la mora.
V. DE LOS SERVICIOS DE EMPLEO
ARTICULO VIGECIMO OCTAVO.-
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral a través de la Dirección General del Empleo, creará y organizará oficinas públicas de colocación gratuita para la contratación de trabajadores. Estas oficinas funcionarán en zonas de origen de los trabajadores y en las zonas de atracción cercanas a los centros productivos.
ARTICULO VIGECIMO NOVENO.-
Las Oficinas de Colocación darán preferencia a los trabajadores que prestaron servicio en el sector.
ARTICULO TRIGECIMO.-
Los pedidos de los empleadores a las Oficinas de Colocación de trabajadores especificarán: a. Infraestructura y condiciones de trabajo; b. Tipo de productos: c. Accesibilidad a los centros productivos: d. Distancia a los centros poblados más próximos.
VI. DE LAS ISNPECTORIAS
ARTICULO TRIGECIMO PRIMERO.-
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante sus inspectorías, tendrá jurisdicción y competencia sobre los conflictos laborales de trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón.
ARTICULO TRIGECIMO SEGUNDO.-
Los Inspectores de Trabajo exigirán el cumplimiento de las normas laborales y las de Higiene y Seguridad Ocupacional.
VII. DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
ARTICULO TRIGECIMO TERCERO.-
En tanto se dicte el Decreto Reglamentario de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, regirá en materia de seguridad e higiene en el trabajo, el tittulo V de la Ley General del Trabajo y el titulo V de su Decreto Reglamentario
ARTICULO TRIGECIMO CUARTO.-
Los empleadores proporcionarán para el cumplimiento de las labores a los contratados, herramientas de trabajo, así como ropa de trabajo consistente en lona para los zafreros de caña y bolsas para los cosechadores de algodón. A la conclusión del contrato, los trabajadores devolverán al empleador las herramientas de trabajo en el estado en que se encuentren.
VIII. DE LA ASISTENCIA MEDICA, DE LOS RIESGOS Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO TRIGECIMO QUINTO.-
Mientras no se haga efectiva la aplicación del seguro social integral para los trabajadores zafreros y cosechadores de algodón, el empleador deberá proporcionar atención médica, hospitalaria y farmacéutica en forma gratuita durante la vigencia del contrato, ya sea en caso de enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
ARTICULO TRIGECIMO SEXTO.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública tendrá a su cargo el reconocimiento médico de trabajadores, a partir de 1985, antes de la suscripción contrato y a la finalización del mismo, coordinando para con las federaciones de cañeros y con las oficinas colocación del Ministerio de Trabajo, del Instituto Boliviano de Seguridad Social, y de las Federaciones Sindicales de Zafreros y Cosechadores de Algodón para estudiar y presentar al Supremo Gobierno un informe técnico-financiero destinado a la creación de implementación de una Caja Descentralizada de Seguridad Social.
Dicha Comisión, impostergablemente, presentará el citado estudio hasta la primera quincena del mes de diciembre de 1984 para su funcionamiento gradual y paulatino a partir de 1985, siempre y cuando dicho estudio dé esta viabilidad, caso contrario se lo aplicara confore a las conclusiones de la Comisión.
Dicha Comisión, impostergablemente, presentará el citado estudio hasta la primera quincena del mes de diciembre de 1984 para su funcionamiento gradual y paulatino a partir de 1985, siempre y cuando dicho estudio dé esta viabilidad, caso contrario se lo aplicara confore a las conclusiones de la Comisión.
ARTICULO TRIGECIMO OCTAVO.-
En caso de incumplimiento de alguna de las partes interesadas, en las decisiones establecidas en el estudio final de la comisión, la parte infractora se hará cargo de las siguientes obligaciones:
a) | El empleador está obligado a pagar a sus trabajadores las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales previstas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Durante el tiempo de impedimento, el trabajador percibirá el 100% de su salario calculado en la forma prevista en el inciso b) de este artículo. |
b) | El cálculo de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional se efectuará sobre el promedio de los últimos quince días de trabajo efectivo, y si el trabajador no hubiese cumplido este período se calculará sobre el promedio de los días trabajados. |
c) | Por la naturaleza del trabajo, la familia conformada por el trabajador, su esposa y los hijos que trabajan, se constituyen en una unidad productiva, debiendo indemnizarse también a los familiares del trabajador por los accidentes, o enfermedades profesionales ocurridos en función del trabajo. |
d) | En caso de muerte de un trabajador, los herederos conforme a la Ley Civil, tendrán derecho a una indemnización igual al salario equivalente a dos períodos del trabajo para el que fue contratado.
|
e) | Los empleadores serán responsables de cualquier accidente de trabajo que ocasionare al trabajador lesiones, incapacidad parcial, total temporal o permanente o que le ocasionare la muerte. |
ARTICULO TRIGECIMO NOVENO.-
En caso de accidente en el traslado del trabajador, tanto de ida como de retorno, se aplicarán las disposiciones legales vigentes relativas a la responsabilidad civil.
X. DE LA VIVIENDA Y DEL ABASTECIMIENTO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
ARTICULO CUADRAGECIMO.-
Los empleadores proporcionarán a los trabajadores vivienda con condiciones de higiene, abrigo, ventilación, luz, agua apta para el consumo, servicio higiénico y espacio conforme al número de sus moradores. Los Ministerios de Urbanismo y Vivienda y de Trabajo y Desarrollo Laboral, con participación de las organizaciones sindicales, supervigilarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de la vivienda.
ARTICULO CUADRAGECIMO PRIMERO.-
La vivienda será en lo posible independiente para cada trabajador y su grupo familiar. En caso de ser viviendas comunes, el empleador deberá dividirlos con tabiques adecuados.
ARTICULO CUADRAGECIMO SEGUNDO.-
No podrá darse a la vivienda un uso diferente para el que está destinado, debiendo encontrarse separada de los lugares de crianza de animales y de depósitos de combustibles.
ARTICULO CUADRAGECIMO TERCERO.-
Los empleadores deberán proporcionar gratuitamente cinco libras de leche en polvo por mes a los trabajadores por cada hijo menor de un año de edad, debiendo adquirirse este producto de la Corporación Boliviana de Fomento a través de los mecanismos establecidos por la seguridad social.
ARTICULO CUADRAGECIMO CUARTO.-
Los empleadores se encuentran obligados a instalar pulperías empresariales de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo No. 20182 de 12 de abril de 1984, los mismos que prioritariamente proveerán a los trabajadores harina, aceite, arroz, fideos a granel, y azúcar. Las pulperías funcionarán en base a recursos provenientes de aportes de los trabajadores y los empleadores.
XI. DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO CUADRAGECIMO QUINTO.-
Se reconoce el derecho de asociación en sindicatos a los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón. No es aplicable el artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. Se perderá la calidad de sindicalización únicamente por las causas que determinen los Estatutos Sindicales.
ARTICULO CUADRAGECIMO SEXTO.-
Los aspectos no contemplados en el presente Decreto se regirán por las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
ARTICULO CUADRAGECIMO SEPTIMO.-
Corresponde a la Judicatura del Trabajo el conocimiento de las controversias que se susciten entre los trabajadores zafreros de la caña de azúcar y cosechadores de algodón y sus empleadores.