Calculo de la Deuda Tributaria Ley Nº 2492
Resolucion Normativa de Directorio SIN 2006 10.0013.06
19 de Abril, 2006
Vigente
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POR TANTO:
El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,
RESUELVE:
Artículo 1.- (CONCEPTO DE DEUDA TRIBUTARIA)
I. | Deuda Tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo o tercero responsable, después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, conforme lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, considerando las siguientes fórmulas: Deuda Tributaria (DT): | |||||||||||||||||
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Tributo Omitido (TOBs): El tributo omitido es el monto que se debe empozar en favor del Fisco, luego de deducir los créditos tributarios que correspondan, como a continuación se expone: | ||||||||||||||||||
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Mantenimiento de Valor (MV) El cálculo para el mantenimiento de valor se efectuará en función a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda con respecto al boliviano, ocurrida entre la fecha de vencimiento de una obligación tributaria y el pago efectivo de la misma, considerando la siguiente fórmula: | ||||||||||||||||||
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Tributo Omitido Actualizado (TOBSaCT) | ||||||||||||||||||
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Intereses.- La tasa anual de interés (r) a la que hace referencia el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, mientras no esté desarrollado el mercado de créditos en Unidades de Fomento de Vivienda, es la “Tasa Activa de Paridad Referencial en UFV” vigente en el mes en que se pague la obligación, incrementada en tres puntos y que rija el día anterior a la fecha de pago, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27310. | ||||||||||||||||||
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Multas (M).- La Multas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2492, deben ser expresadas en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV). A efecto de su conversión a bolivianos se utilizará la UFV de la fecha de pago. | ||||||||||||||||||
II. | Para el cálculo del Mantenimiento de Valor específico para cada concepto, se deberá considerar los parámetros detallados en el siguiente cuadro: | |||||||||||||||||
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Artículo 2.- (Imputación y Compensación de Pagos)
I. | Los pagos realizados por los sujetos pasivos o terceros responsables, serán imputados primero a la Deuda Tributaria sin contemplar la Multa y segundo a la Multa. |
II. | Los pagos indebidos o en exceso que realicen los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de las declaraciones juradas, podrán ser llevados a siguientes periodos del mismo formulario e impuesto, a objeto de ser compensados con la Deuda Tributaria, conforme lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Nº 2492; por asumirse en estos casos que la compensación fue formulada a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable. |
Disposición Abrogatoria.-
Se abroga la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-04 de 12 de febrero de 2004.