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Calculo de la Deuda Tributaria Ley Nº 2492

Resolucion Normativa de Directorio SIN 2006 10.0013.06

19 de Abril, 2006

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POR TANTO:

El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000 y el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001,

RESUELVE:
Artículo 1.- (CONCEPTO DE DEUDA TRIBUTARIA)
I. Deuda Tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo o tercero responsable, después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, conforme lo dispuesto por el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, considerando las siguientes fórmulas:

Deuda Tributaria (DT):
DT = TO BS [ 1 +    r    ] n + M
UFV 360
Donde:

DT.-

TOBs.-

UFVFV.-

r.-

n.-


M.-



Deuda Tributaria expresada en UFV.

Tributo Omitido del período que se declara, expresado en Bolivianos.

Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de Vencimiento.

La tasa de interés (r).

Número de días de mora desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del tributo que se declara hasta la fecha de pago de la obligación tributaria inclusive.

Multas expresadas en UFV.

Tributo Omitido (TOBs):

El tributo omitido es el monto que se debe empozar en favor del Fisco, luego de deducir los créditos tributarios que correspondan, como a continuación se expone:

TOBS = IDn - CDn
Donde:

TOBs.-

IDn.-

CDn.-



Tributo Omitido

Impuesto Determinado del período que se declara, expresado en Bolivianos.

Los Créditos deducibles del período que se declara, expresados en Bolivianos.

Mantenimiento de Valor (MV)

El cálculo para el mantenimiento de valor se efectuará en función a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda con respecto al boliviano, ocurrida entre la fecha de vencimiento de una obligación tributaria y el pago efectivo de la misma, considerando la siguiente fórmula:

MV = [ UFV fp - 1 ] x TO BS
UFV fv
Donde:

MV.-

UFVfp.-

UFVfv.-



Mantenimiento de Valor

Unidad de Fomento de Vivienda de la fecha de pago

Unidad de Fomento de Vivienda de al fecha de vencimiento de la obligación tributaria.

Tributo Omitido Actualizado (TOBSaCT)

TOBSAct = TOBS + MV
Intereses.-

La tasa anual de interés (r) a la que hace referencia el Artículo 47 de la Ley Nº 2492, mientras no esté desarrollado el mercado de créditos en Unidades de Fomento de Vivienda, es la “Tasa Activa de Paridad Referencial en UFV” vigente en el mes en que se pague la obligación, incrementada en tres puntos y que rija el día anterior a la fecha de pago, en aplicación a lo dispuesto por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27310.

INT = TOBSAct. x [ 1 +    r    ] n -TOBSAct.
360


Multas (M).-

La Multas de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 2492, deben ser expresadas en Unidades de Fomento de Vivienda (UFV). A efecto de su conversión a bolivianos se utilizará la UFV de la fecha de pago.

II. Para el cálculo del Mantenimiento de Valor específico para cada concepto, se deberá considerar los parámetros detallados en el siguiente cuadro:

CONCEPTO UNIDAD DE FOMENTO DE VIVIENDA
FECHA DESDE FECHA HASTA
Débito correspondiente a reintegros según Art. 8 D.S. 21530 Último día hábil del mes anterior al que el crédito fue computado Último día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro
Saldo a favor del contribuyente periodo anterior Último día hábil del período a la declaración Último día hábil del período a declarar
Compensaciones Autorizadas Fecha en la que se produjo el pago indebido o en exceso Fecha en al que se Autorizó el mismo
Compensaciones de pérdidas Fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida Fecha de cierre de la gestión anula en que la pérdida se compensa
Artículo 2.- (Imputación y Compensación de Pagos)
I. Los pagos realizados por los sujetos pasivos o terceros responsables, serán imputados primero a la Deuda Tributaria sin contemplar la Multa y segundo a la Multa.

II. Los pagos indebidos o en exceso que realicen los sujetos pasivos o terceros responsables, a través de las declaraciones juradas, podrán ser llevados a siguientes periodos del mismo formulario e impuesto, a objeto de ser compensados con la Deuda Tributaria, conforme lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Nº 2492; por asumirse en estos casos que la compensación fue formulada a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable.
Disposición Abrogatoria.-
Se abroga la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0006-04 de 12 de febrero de 2004.