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Decreto Supremo 19864

4 de Noviembre, 1983

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HERNAN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1º.-
Nivélase el sueldo o salario mínimo a pesos bolivianos 21.500.- en los sectores laborales, con excepción de aquellos sectores de trabajadores con sueldos o salarios mayores a pesos bolivianos 75.000.-.
ARTICULO 2º.-
La base para la aplicación de la escala móvil, será el sueldo o salario mínimo establecido en el artículo primero del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 3º.-
En aplicación de la escala móvil, todo trabajador recibirá el reajuste de pesos bolivianos 8.600.-.
ARTICULO 4º.-
El nuevo sueldo o salario mínimo mensual se fija en pesos bolivianos 30.100.-, a excepción de los trabajadores domésticos o quienes trabajen tiempo incompleto o menos de un mes.
ARTICULO 5º.-
En los sectores que cuentan con reglamentos salariales específicos aprobados en el marco de la política salarias vigente, se modifica el monto del sueldo, o salario mensual, tomando en cuenta el incremento salarial dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 6º.-
Los trabajadores a contrato, cuya jornada de trabajo sea completa, percibirán el monto dispuesto por el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 7º.-
Conforme al artículo 150 del Código de Seguridad Social, corresponde al sector pasivo (Beneméritos y Jubilados) el 90% del monto establecido para los trabajadores activos.

Asimismo los derecho-habientes, percibirán este beneficio de conformidad al Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.
ARTICULO 8º.-
Los beneficiarios de listas pasivas (Beneméritos de la Patria), percibirán igualmente el presente incremento de acuerdo a las escalas establecidas por Ley.
ARTICULO 9º.-
Se prohíbe terminantemente a "los Ministros de Estado, Presidentes de Entidades, Directores, Gerentes, Directores Ejecutivos y otras autoridades de Instituciones del Sector Público considerados dentro del Gobierno Central, Instituciones Descentralizadas, Corporaciones de Desarrollos, Alcaldías, Prefecturas, Empresas Públicas y Mixtas, negociar, aprobar, disponer incrementos salariales ya sea en forma parcial o general, así como racionalizaciones, concesión de bonos de cualquier naturaleza, sin excepción, ampliando los alcances del Decreto Supremo No 19461, de 15 de marzo de 1983.
ARTICULO 10º.-
Se derogan los artículos 7° del decreto supremo No 19462 y artículo 2° de1 decreto supremo Nº 19518 de fecha 15 de marzo y 22 de abril de 1983 respectivamente.
ARTICULO 11º.-
Los trabajadores del sector público, que prestan servicios en el exterior de la República y cuyas remuneraciones se reconocen y pagan en moneda extranjera, quedan excluidos de los alcances del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12º.-
El incremento salarial y los precios de contrato en el sector minero metalúrgico será objeto de un Decreto Supremo que tomará en cuenta sus particularidades.
ARTICULO 13º.-
Se establece un plazo de 60 días para el estudio de la escala de los bonos en el sector público, para cuyo efecto se conformará una comisión con participación del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Trabajo y los Trabajadores del Estado.
ARTICULO 14º.-
Los Ministerios de Planeamiento y Coordinación, Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral y los Trabajadores del Estado, procederán al estudio para la uniformización del número de sueldos y los niveles salariales que permita adoptar una escala única para todo el sector público.
ARTICULO 15º.-
Los casos particulares no contemplados en éste y tos anteriores Decretos Supremos relativos a medidas salariales serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral previo informe del Consejo del Salario o la Dirección Nacional de Salarios.
ARTICULO 16º.-
El presente decreto supremo tiene carácter retroactivo al primero de octubre de 1983.