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Decreto Supremo 19518

22 de Abril, 1983

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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1.-
Para la aplicación de la política salarial se establece que:

- El sueldo o salario mensual está conformado por:

a) El haber básico existente hasta octubre de 1982.

b) Los bonos consolidados por D.S. No. 19263 de 5 de noviembre de 1982 y por el D.S.R. No 19297 de 20 de noviembre de 1982.

c) El incremento del 30 o/o a que se refiere ambos decretos supremos y la respectiva nivelación a $b. 8490.- (OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 PESOS BOLIVIANOS), cuando ella corresponda.

d) El incremento otorgado por el D.S. No 19462 de 15 de marzo de 1983.

e) Los bonos y demás componentes salariales consolidados mediante Decreto Supremo No 19463 de 15 de marzo de 1983, con las excepciones que se señalan en el presente Decreto Supremo y las que se especifican en las disposiciones reglamentarias aprobadas para cada sector.

Este sueldo o salario mensual no podrá ser inferior a $b. 12.400.- (DOCE MIL CUATROCIENTOS 00/100 PESOS BOLIVIANOS).

- Bonos consolidados al sueldo o salario mensual.

Se mantendrán al margen del sueldo o salario mensual definido en el punto anterior, lo siguientes conceptos.

a) Bono de Producción

b) Bono de antigüedad

c) Bono de Movilidad, allí donde existe

d) Bono de asistencia

e) Horas extraodrinarias

f) Recargos nocturnos

g) Bono profesional, allí donde existe

h) Bono de zona, frontera o región

i) Asignación de alquileres

j) Gastos de representación

Total ganado.- Se denomina “total ganado a la suma del sueldo o salario mensual y de los bonos y componentes no consolidados.

Total General.- Se entiende por “total general” al “total ganado” más las asignaciones familiares.
ARTICULO 2.-
Se modifica el artículo séptimo del D.S. No 19462 de 15 de marzo de 1983, determinando que la excepción prevista en el rige para los sueldos o salarios iguales o superiores a $b.- 50.000.- y no para los totales ganados. Consiguientemente, los sueldos o salarios ajustados que sobrepasan dicha suma quedarán reducidos a $b. 50.000.-
ARTICULO 3.-
El “bono de producción”, definido como una remuneración adicional por un esfuerzo productivo también adicional, supone una meta productiva concertada entre la empresa y sindicato, tomando en cuenta las peculiaridades del respectivo centro de trabajo. Esa meta de producción debe estar garantizada por la parte patronal, suministrando los equipos y materias primas necesarios al buen funcionamiento del sistema productivo; y por la parte laboral, mediante un esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo.

Se establece el principio de proporcionalidad para el pago del bono de producción, o sea que éste debe ser remunerado porcentualmente sobre el sueldo o salario en la misma medida en que la producción rebase la meta establecida. Por ejemplo: si la producción supera la meta en un 10 o/o, éste será el porcentaje del bono de producción calculado sobre la base del sueldo o salario.
ARTICULO 4.-
Para una correcta aplicación de la “categoría” deben considerarse los siguientes aspectos:

a) La categoría es un nivel en el sueldo o salario, es decir, una determinada posición dentro de una escala de remuneraciones construida según los conceptos expuestos en el articulo 2o. del D.S. No 19464 de 15 de marzo pasado.

b) La categoría, además de fundarse en la responsabilidad que exige el cargo o puesto de trabajo, corresponde a la calificación y experiencia del trabajador, es decir a su destreza adquirida en el curso del trabajo y a través de un proceso de aprendizaje especifico.

c) A base de estos criterios en cada empresa debe conformarse la escala de remuneraciones o de categorías, distribuyendo a todos los trabajadores en ella según su categoría, y consiguientemente según su nivel de sueldo o salario. Esta escala debe ser establecida concertadamente entre empresa y sindicato.
ARTICULO 5.-
En las empresas públicas, para la concertación de la meta de producción y para fijar las categorías se aplicarán las normas legales que rigen el funcionamiento de ellas.
ARTICULO 6.-
En el espíritu del artículo 11 del D.S.R. No 19297 de 29 de noviembre de 1982 y de acuerdo a los artículos 3o. y 5o. del D.S. No 19462 de de marzo de 1982, por los casos de jornadas de trabajo inferiores a las establecidas por la Ley General de Trabajo, se procederá a determinar el incremento salarial de siguiente modo:

INCREMENTO GENERAL     Incto. h/mes
JORNADA DE TRABAJO


osea:   3.910   489.- hora/mes
8 horas


Se exceptúa de este procedimiento a aquellas jornadas laborales que se reputan y remuneran como tiempo completo de trabajo en virtud de convenios y/o derechos adquiridos. Debe aplicarse en estos casos directamente el incremento de $b.- 3.910.-
ARTICULO 7.-
En los casos de la Administración Central y de la Policía Boliviana se procederá al incremento de $b.- 3.910.- al sueldo o salario, calculándose sobre esa base el bono de antigüedad y/o la categoría.
ARTICULO 8.-
En el sector del Magisterio debe sumarse el incremento general de $b. 3910.- al sueldo o salario mínimo, de tal modo que este no sea inferior a la suma de $b. 12.4000.- sobre esta ba¬se se aplicará las categorías correspondientes, en virtud del artículo 13o. del Decreto Supremo No 19297 de 29 de noviembre de 1982.
ARTICULO 9.-
Conforme al artículo 150 del Código de Seguridad Social, corresponde al sector pasivo (beneméritos y jubilados) el 90 o/o del incremento establecido para los trabajadores activos.
ARTICULO 10.-
Aclarando el artículo 8o. del Decreto Supremo No. 19462 de 15 de marzo de 1982, se determina que los laudos arbitrales para el sector público, deberán ser dictados sin sobrepasar los alcances de dicho Decreto Supremo, del presente y de los Decretos Reglamentarios sectoriales.
ARTICULO 11.-
Se generaliza el concepto de "total ganado" definido en el artículo lo. del presente Decreto Supremo en sustitución de otras que se hubiesen formulado en anteriores Decretos Supremos.
ARTICULO 12.-
El bono de movilidad, allí donde exista, deberá ser reajustado, tomando en cuenta las tarifas vigentes y los horarios de las respectivas empresas