Decreto Supremo 19518
22 de Abril, 1983
Vigente
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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
DECRETA:
ARTICULO 1.-
Para la aplicación de la política salarial se establece que:
Total ganado.- Se denomina “total ganado a la suma del sueldo o salario mensual y de los bonos y componentes no consolidados.
Total General.- Se entiende por “total general” al “total ganado” más las asignaciones familiares.
- | El sueldo o salario mensual está conformado por: | ||||||||||||||||||||
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Este sueldo o salario mensual no podrá ser inferior a $b. 12.400.- (DOCE MIL CUATROCIENTOS 00/100 PESOS BOLIVIANOS).
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- | Bonos consolidados al sueldo o salario mensual. Se mantendrán al margen del sueldo o salario mensual definido en el punto anterior, lo siguientes conceptos. | ||||||||||||||||||||
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Total General.- Se entiende por “total general” al “total ganado” más las asignaciones familiares.
ARTICULO 2.-
Se modifica el artículo séptimo del D.S. No 19462 de 15 de marzo de 1983, determinando que la excepción prevista en el rige para los sueldos o salarios iguales o superiores a $b.- 50.000.- y no para los totales ganados. Consiguientemente, los sueldos o salarios ajustados que sobrepasan dicha suma quedarán reducidos a $b. 50.000.-
ARTICULO 3.-
El “bono de producción”, definido como una remuneración adicional por un esfuerzo productivo también adicional, supone una meta productiva concertada entre la empresa y sindicato, tomando en cuenta las peculiaridades del respectivo centro de trabajo. Esa meta de producción debe estar garantizada por la parte patronal, suministrando los equipos y materias primas necesarios al buen funcionamiento del sistema productivo; y por la parte laboral, mediante un esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo.
Se establece el principio de proporcionalidad para el pago del bono de producción, o sea que éste debe ser remunerado porcentualmente sobre el sueldo o salario en la misma medida en que la producción rebase la meta establecida. Por ejemplo: si la producción supera la meta en un 10 o/o, éste será el porcentaje del bono de producción calculado sobre la base del sueldo o salario.
Se establece el principio de proporcionalidad para el pago del bono de producción, o sea que éste debe ser remunerado porcentualmente sobre el sueldo o salario en la misma medida en que la producción rebase la meta establecida. Por ejemplo: si la producción supera la meta en un 10 o/o, éste será el porcentaje del bono de producción calculado sobre la base del sueldo o salario.
ARTICULO 4.-
Para una correcta aplicación de la “categoría” deben considerarse los siguientes aspectos:
a) | La categoría es un nivel en el sueldo o salario, es decir, una determinada posición dentro de una escala de remuneraciones construida según los conceptos expuestos en el articulo 2o. del D.S. No 19464 de 15 de marzo pasado. |
b) | La categoría, además de fundarse en la responsabilidad que exige el cargo o puesto de trabajo, corresponde a la calificación y experiencia del trabajador, es decir a su destreza adquirida en el curso del trabajo y a través de un proceso de aprendizaje especifico. |
c) | A base de estos criterios en cada empresa debe conformarse la escala de remuneraciones o de categorías, distribuyendo a todos los trabajadores en ella según su categoría, y consiguientemente según su nivel de sueldo o salario. Esta escala debe ser establecida concertadamente entre empresa y sindicato. |
ARTICULO 5.-
En las empresas públicas, para la concertación de la meta de producción y para fijar las categorías se aplicarán las normas legales que rigen el funcionamiento de ellas.
ARTICULO 6.-
En el espíritu del artículo 11 del D.S.R. No 19297 de 29 de noviembre de 1982 y de acuerdo a los artículos 3o. y 5o. del D.S. No 19462 de de marzo de 1982, por los casos de jornadas de trabajo inferiores a las establecidas por la Ley General de Trabajo, se procederá a determinar el incremento salarial de siguiente modo:
Se exceptúa de este procedimiento a aquellas jornadas laborales que se reputan y remuneran como tiempo completo de trabajo en virtud de convenios y/o derechos adquiridos. Debe aplicarse en estos casos directamente el incremento de $b.- 3.910.-
INCREMENTO GENERAL | Incto. h/mes |
JORNADA DE TRABAJO |
osea: | 3.910 | 489.- hora/mes | |
8 horas |
Se exceptúa de este procedimiento a aquellas jornadas laborales que se reputan y remuneran como tiempo completo de trabajo en virtud de convenios y/o derechos adquiridos. Debe aplicarse en estos casos directamente el incremento de $b.- 3.910.-
ARTICULO 7.-
En los casos de la Administración Central y de la Policía Boliviana se procederá al incremento de $b.- 3.910.- al sueldo o salario, calculándose sobre esa base el bono de antigüedad y/o la categoría.
ARTICULO 8.-
En el sector del Magisterio debe sumarse el incremento general de $b. 3910.- al sueldo o salario mínimo, de tal modo que este no sea inferior a la suma de $b. 12.4000.- sobre esta ba¬se se aplicará las categorías correspondientes, en virtud del artículo 13o. del Decreto Supremo No 19297 de 29 de noviembre de 1982.
ARTICULO 9.-
Conforme al artículo 150 del Código de Seguridad Social, corresponde al sector pasivo (beneméritos y jubilados) el 90 o/o del incremento establecido para los trabajadores activos.
ARTICULO 10.-
Aclarando el artículo 8o. del Decreto Supremo No. 19462 de 15 de marzo de 1982, se determina que los laudos arbitrales para el sector público, deberán ser dictados sin sobrepasar los alcances de dicho Decreto Supremo, del presente y de los Decretos Reglamentarios sectoriales.
ARTICULO 11.-
Se generaliza el concepto de "total ganado" definido en el artículo lo. del presente Decreto Supremo en sustitución de otras que se hubiesen formulado en anteriores Decretos Supremos.
ARTICULO 12.-
El bono de movilidad, allí donde exista, deberá ser reajustado, tomando en cuenta las tarifas vigentes y los horarios de las respectivas empresas