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Decreto Supremo 09357

20 de Agosto, 1970

Vigente

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El DS 1126 de 24/01/2012 abrogó la presente norma, sin embargo ésta recobra su vigencia al declararse la suspensión e inaplicabilidad del DS 1126 mediante DS 1232 de 16/05/2012, en tanto se realice la Cumbre Nacional de la Revolución de Salud, en la que se analizará, discutirá y consensuará un nuevo Sistema Nacional de Salud.

GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
Presidente de la República

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Primero.-
Las incompatibilidades de trabajo para médicos, dentistas y bioquímico-farmacéuticos, se establecen en función de horario, tiempo y especialidad profesional.
Artículo Segundo.-
Los médicos, dentistas y bioquímico-farmacéuticos que prestan servicios profesionales en organismos del Gobierno Central. Instituciones Públicas Descentralizadas, Empresas Públicas y/o Mixtas, estarán sujetos a tres formas de jornada de trabajó:

a) Jornada de medio tiempo con tres horas de trabajo.

b) Jornada de tiempo completo con seis horas de trabajo.

c) Dedicación exclusiva.
Artículo Tercero.-
Los profesionales comprendidos en el artículo anterior, pueden trabajar en dos cargos de jornada de medio tiempo, un cargo con jornada, de tiempo completo o en cargo de dedicación exclusiva.
Artículo Cuarto.-
Para los profesionales que trabajan en dos cargos con jornada de medio tiempo, uno de ellos se ejercerá por la mañana y el otro por la tarde. Bajo ningún pretexto o circunstancia se podrá ejercer cargos con horario simultáneo. El ejercicio libre de la profesión se cumplirá fuera de las labores de trabajo contratadas.
Artículo Quinto.-
Los profesionales no podrán contratar sus servicios por menos de tres horas diarias y en consecuencia rige sobre ellos la prohibición de acumular más de dos cargos en diferentes instituciones.
Artículo Sexto.-
La incompatibilidad por especialidad profesional, será establecida para cada distrito de la República por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en consulta con la Federación Médica de cada distrito a través de la Unidad Sanitaria respectiva.
Artículo Séptimo.-
La labor docente a tiempo completo es incompatible con la acumulación de otro cargo. La labor docente a medio tiempo sólo permitirá la acumulación de otro cargo a medio tiempo.
Artículo Octavo.-
La función médica que sea desempeñada en consultorio particular, clínicas privadas o consorcios médicos que tengan contratos con organismos del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas o Empresas Públicas y Mixtas, serán declarados como cargos de tiempo completo, e igual tratamiento tendrán los médicos consultores o asesores de instituciones públicas.
Articulo Noveno.-
Queda, terminantemente prohibido realizar trabajos particulares durante el horario contratado por las entidades dependientes del Estado en servicios hospitalarios, pudiendo practicarse solamente en horas fuera de contrato de trabaje del funcionario médico.
Artículo Décimo.-
La atención de pacientes en general en servicios hospitalarios del Estado sujetos a contra¬tos con otras instituciones, se realizarán por el funcionario médico dentro de su horario de trabajo, sin que por esta atención tenga derecho a remuneración extraordinaria de ninguna naturaleza.
Artículo Undécimo.-
Los cargos que implican ausencia periódica de la sede de las funciones del profesional, serán considerados como cargos de dedicación exclusiva, con una remuneración acorde con dicha función.
Artículo Duodécimo.-
Los cargos de Director o Jefe Médico a nivel nacional, regional y distrital, así como el desempeño de las funciones de dirección docente y otras que impliquen horario completo, serán declaradas de dedicación exclusiva
Artículo Décimo Tercero.-
Los Directores o Jefes Médicos de entidades, que sean accionistas de clínicas o consorcios médicos, quedan terminante mente prohibidos a establecer vínculos contractuales con las empresas a que pertenecen.
Artículo Décimo Cuarto.-
Los profesionales que se acojan a los beneficios del Fondo Complementario de Jubilación Médica, quedan inhabilitados para ejercer funciones remunerativas en las instituciones públicas descentralizadas, empresas y/o mixtas.
Artículo Décimo Quinto.-
Las funciones ministeriales, parlamentarias, universitarias y otras de alta jerarquía del Estado, serán incompatibles temporalmente con otro cargo, y se los declarará en comisión sin goce de haberes; en la misma condición estarán los profesionales que ocupen cargos en directorios de instituciones con remuneración.
Artículo Décimo Sexto.-
Las Instituciones oficiales que actualmente tienen organizada su atención por "papeleta", deben elegir médicos funcionarios o incorporarse a las instituciones de seguridad social existentes.
Articulo Décimo Séptimo.-
El Comité Nacional y los Comités Distritales de Incompatibilidades, serán designados por Resolución del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Estarán integrados por un Representante de cada una de las siguientes reparticiones: del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, de la Confederación Médica Sindical de Bolivia, del Ministerio de Finanzas y de la Contraloría General de la República.
Artículo Décimo Octavo.-
Las Resoluciones de los Comités Distritales, serán elevadas al Comité Nacional de Incompatibilidades, el que solicitara, la aplicación de éstas ante el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, quien será el directo responsable de su ejecución.
Artículo Décimo Noveno.-
Para lograr una efectiva aplicación del presente Decreto en beneficio de los médicos sin trabajo remunerado en cada Federación Médica deberá organizarse una Comisión de Trabajo Médico, cuyas funciones serán reglamentadas por Resolución Ministerial.
Artículo Vigésimo.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública queda facultado para establecer sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta, a las instituciones, empresas y profesionales que no den estricto cumplimiento al presente Decreto.
Artículo Vigésimo Primero.-
El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, reglamentará el presente Decreto en un plazo de treinta días.
Artículo Vigésimo Segundo.-
Quedan derogadas todas las disposiciones relativas a incompatibilidades del funcionario médico, odontólogo y bioquímico-farmacéutico.