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Decreto Supremo 4592

23 de Febrero, 1957

Vigente

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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República

DECRETA:
Artículo 1º.-
En sustitución de las contribuciones que se detallan en el artículo 11, se crea el Impuesto de Ventas y Servicios sobre el precio de todas las transacciones del Comercio, la Industria y otras actividades, en la siguiente forma:

a) 10% sobre las siguientes mercaderías y servicios:

Artículos de tocador, de embellecimiento, perfumería; fotografía, cinematografía; deportes; música, radio, automóviles, vagonetas y partes de estos vehículos; objetos de cristal de roca, oro, plata, platino, piedras preciosas; abrigos y tapados de piel de cualquier forma y tamaño, inclusive colchas de vicuña; naipes, dados, bingos, lotas, ruletas y otros juegos de azar; ventas o servicios de hoteles, pensiones, alojamientos, restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cabarets, boités y otros establecimientos de diversión; baños térmicos, barberías, salones de belleza y casas de modas; corredores, comisionistas, Compañías o Agencias de Aduana, de tráfico marítimo o de negocios; empresas de telégrafos, teléfonos, radiogramas y cables, y radio-difusoras.

b) 3% sobre el precio de venta de mercaderías no comprendidas en el inciso anterior, que pagarán los importadores, productores, comerciantes mayoristas y minoristas; y sobre servicios prestados por empresas de luz y fuerza, compañías de seguros, transportes, funerarias y otras empresas u oficinas de prestación de servicios no comprendidos en el inciso a).

Los contribuyentes podrán incluir en sus precios y honorarios los impuestos establecidos por este artículo.
Articulo 2º.-
Se exime del impuesto de ventas y servicios:

a) Los productos de las industrias del tabaco, bebidas alcohólicas y no alcohólicas; entradas a espectáculos; la venta de acciones, bonos, letras hipotecarlas y demás valores fiduciarios; todo lo cual tributará de acuerdo a disposiciones especiales.

b) Los artículos y productos exportados del país.

c) El ganado en pie, aves y huevos, cueros sin curtir, lanas animales no procesadas; ají, azúcares con excepción de la moscabada, arroz, o carnes secas, saladas, frescas, refrigeradas o nó, de cualquier origen, elaboradas ni enlatadas; harinas, leches procesadas o nó, aceites y grasas comestibles de cualquier origen, pan, pescados frescos o salados, sal en cualquier forma, alcohol desnaturalizado, papas, leña, yareta y carbón vegetal.

d) La venta de estampillas y timbres del Estado.

e) La venta de diarios del país.

f) La venta de billetes de la Lotería Nacional.

g) La venta de divisas y monedas, así como las operaciones bancarias crediticias y financieras.

h) La venta de Diessel y Fuel Oíl.

i) Los servicios por hospitales, clínicas, laboratorios y consultorios médicos.

j) Las ventas de pulperías patronales y cooperativas.

k) Se mantienen las excenciones otorgadas en contratos del Estado.
Artículo 3º.-
El impuesto gravará las mercaderías, cuantas veces sean vendidas. Los contribuyentes, incluso los distribuidores, depositarán su importe en las Oficinas de la Renta cada dos meses, computables desde el 1º de Enero de cada año, y a más tardar hasta el 15 del mes siguiente al bimestre en que se efectuaron las ventas o prestación de servicios.
Artículo 4º.-
En caso de transferencia de negocios, el transferente abonará el impuesto respectivo sobre las ventas efectuadas a la fecha de la transferencia, más no sobre las mercaderías que constituyan parte del activo materia de transmisión. Tanto el vendedor como el comprador del negocio comunicarán la transferencia a las Oficinas de la Renta, del dentro del tercero día; de no hacerlo, ambos responderán solidariamente del impuesto adeudado.
Artículo 5º.-
Los contribuyentes asentarán sus ventas en facturas numeradas correlativamente, traspasando las partidas al respectivo libro y dejando en el talón una copia clara y legible; si expidieran facturas en formularios sueltos, archivarán las copias en riguroso orden cronológico.
Artículo 6º.-
Cuando las facturas consignen precios notoriamente inferiores a los corrientes en plaza, las Oficinas de la Renta podrán exigir al vendedor que pruebe la veracidad de la operación, bajo apercibimiento de que el impuesto se calculará sobre los precios vigentes en el comercio.
Artículo 7º.-
Las ventas y servicios al Estado, Municipalidades y entidades autárquicas pagarán los impuestos creados por el presente Decreto. Igualmente tributarán las ventas que el Estado efectúe directamente c por medio de entidades autárquicas.
Artículo 8º.-
Las mercaderías no eximidas, importadas por personas particulares pagarán a tiempo del despacho aduanero, el mismo impuesto que hubieran tributado si se hubiesen vendido en el país. El importador, comerciante o nó, será responsable del pago del impuesto.
Artículo 9º.-
Cuando fuere necesario elevar el impuesto sobre Ven¬tas y Servicios se reajustarán las respectivas tasas, más sin crear impuestos adicionales. Las municipalidades no podrán gravar los consumos locales do energía eléctrica, combustibles y lubricantes en más de un 5% del valor de dichos consumos; quedando reducidos a ese límite los gravámenes que actualmente lo sobrepasaran.
Artículo 10º.-
A las instituciones que participaban en los impuestos a que se refiere el artículo 11 se les asignará partidas anuales fijas en el Presupuesto de la Nación. En el de 1957, estas partidas serán un 30% mayores que las cantidades que les correspondió en las recaudaciones de 1955.
Artículo 11º.-
Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, dejándose sin efecto los siguientes gravámenes:

Timbres a las Facturas, D.S. Nº 3968 de 24-II-1955.

Impuesto a las ventas, Leyes de 9-XII-1941, 3-I-1949 y 17-XL-1949; Decretos Supremos de 3-I-1942; 3-III-1942 y Nº 3818 de 26-VIII-1954.

Impuesto adicional sobre ventas en Santa Cruz, Ley de 16-V-1945 y D.S. de 17-V-1945.

Impuesto adicional sobre ventas en el Beni, Leyes de 11-XII-1944 y 10-X-1945.

Impuesto adicional sobre producción y ventas de quina, Ley de 18-XII-1942.

Impuesto sobre ediciones nacionales de tipografía.- Ley de 20-XI-1944 y D.S. de 30-IV-1946.

Recargo sobre utilidades en la venta de libros.- Leyes de 16-XI-1938 y 10-XII-1949, así como el D.S. de 12-VII-1939.

Impuesto sobre ventas de conservas.- D.S. Nº 4174 de 16-IX-1945.

Impuesto Pro Instituto de nutrición.- DD.SS. de 13 y 26 de Diciembre de 1949.

Impuesto al Cemento de Huancané, Leyes de 16-X-1945 y 4-I-1950.

Fomento Pecuario.- D.S. Nº 3447 de 3-VII-1953.

Pro Fomento Agropecuario en Tarija.- Ley de 30-XII-1948.

Impuesto a los créditos bancarios.- D.S. Nº 4327 de 8-III-1956.

Impuesto adicional sobre operaciones de crédito en La Paz, Ley de 1º-XII-1944.

Impuesto sobre operaciones de crédito en Santa Cruz, Ley de 1º de Diciembre de 1943.

Sobre créditos, en Tarija, Ley de 30-XI-1947.

Sobre créditos bancarios en el Beni, Leyes de 11-XII-1944 y 10-X-1945.

Pro Seguro Social de Empleados de Banco, D.S. Nº 4241 de 29-XI-1955.

Sobre facturas de hotel, D.S. Nº 3974 de 3-III 1955; sobre iguales facturas en La Paz, Leyes de 30-XII-1948 y 4-I-1950 y Decretos Supremos de 25-III-1938, 14 y 24 de Junio de 1939 y 24 de Noviembre del mismo año.

Sobre pasajeros de hotel, D.S. de 14-VI-1937 y 7 y 27 de diciembre de 1939.

Sobre pasajes de ferrocarril, marítimos y aéreos, D.S. Nº 3974 de 3 de Marzo de 1955.

Adicional sobre pasajes de ferrocarril, DD.SS. de 25-III-1938, 14-VI 1939, 24 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1939; y adicional sobre iguales pasajes en La Paz, Ley de 1°-XII-1944.

Adicional sobre pasajes en avión.- D.S. de 4-VII-1934 y 10-X-1945; y adicional sobre iguales pasajes en Chuquisaca, Ley de 17-XI-1950.

Sobre pasajes en ferrocarril y vapores, Ley de 4-XII-1941.

Sobre pasajes en avión.- DD.SS. de 25-III-1954 y 28-1-1955; sobre pasajes de ferrocarril y avión en Potosí, D.S. de 3-VI-1953, sobre pasajes aéreos en Santa Cruz, D.S. de 30-VI-1953 y sobre pasajes de ferrocarriles en Oruro, Ley de 19-XI-1945, D.S. de 20 de mayo de 1953.

Adicional sobre encomiendas, cargas y pasajes aéreos, Ley de 25 de octubre de 1947 y DD.SS. de 5 de abril de 1952, 5 de Mayo de 1953 y 4 de Febrero de 1954.

Sobre harina en Cochabamba, Ley de 10-XI-1938.

Sobre cal y estuco en Potosí, Ley de 23-XI-1923; sobre los mismos productos, en Oruro, Leyes de 16-X-1945 y 4-1-1950; sobre consumo de cal y estuco en Santa Cruz, Ley de 1º-XII-1943 y D.S. de 20-IX-1952.

Sobre extracción de maderas de Santa Cruz, D.S. de 8-V-1953; sobre igual extracción de Warnes y Santiesteban, Ley de 21-XI-1940 y 4-XII-1947 sobre igual extracción de Larecaja, Leyes de 2-I-1945; 23-X y 6-XI-1945.

Sobre explotación de maderas en Arce, Leyes de 24-XI-1947 y 10-X-1948; sobre explotación de durmientes en Tarija, Ley de 16-XI-1950.

Recargo a la madera de Tarija, Ley de 27-XI-1947; sobre madera en la Provincia Boeto, Ley de 21-XII-1944; sobre madera aserrada en Santa Cruz, Ley de 4-XII-1940 y D.S. de 7-VII-1941.

Sobre afrecho, D.S. Nº 3447 de 3 de julio de 1953.

Sobre colchas de vicuña en Cochabamba y Potosí, DD.SS. de 17-VII-48 y 12-III-49; en Oruro, Leyes de 3-III-1941, 16-XII-1942 y 10-XI-1945; sobre colchas de vicuña pro-Comité Departamental de Deportes, DD.SS. de 2 IV-39, 17-VII-1944 y 24-1-1950, y Ley de 19-IX-1945.

Sobre telegramas y cables, Leyes de 1º-III-1928 y 14-II-1929 y DD.SS. de 7-VI-1939, 27-IV-1940 y 22-VI-1950; sobre servicio cablegráfico, R.S. de 9-I-1940; sobre cables y radiogramas D.S. Nº 3645 de 25-II-1954.

Sobre carburantes, conservación carretera Cochabamba-Santa Cruz, R.S. de 23-XII-1952; pro-Vialidad, D.S. de 28-IV-1955.

Impuestos Departamentales, sobre carburantes, Obras Públicas Tarija y Sanandita, D.S. de 16-XI-1950; Mantenimiento Camino Sanandita-Tarija- Villazón, Ley de 18-XI-1950; pro-Estadio Departamental, Ley de 20-XI 1947.

Sobre Gasolina Sucre-Ordenanza Municipal de 1950 y D.S. de 20-X-1953; Impuesto Departamental único, D.S. de 27-XI-1953.

Sobre carburantes, Cochabamba, pro-Universidad "San Simón", D.S. de 19-VI-53; Impuestos Municipales, Ordenanza de 1952 y DD.SS., de 2-VII-53 y 20-X-53.

Sobre gasolina, Oruro, pro-Universidad Técnica, D.S. de 31-III-1953.

Sobre carburantes, Santa Cruz, Ordenanza Municipal de 1953; para Obras Públicas Departamentales, D.S. de 20-IX-1952.

Sobre carburantes, Potosí, Ordenanza Municipal de 1954.

Recargo universitario 20% sobre impuestos municipales y departamentales, con relación a carburantes, Leyes de 5-II-1941 y 17-X-1949.