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Decreto Supremo 07205

3 de Junio, 1965

Vigente

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GRAL. DE FUERZA AEREA RENE BARRIENTOS ORTUÑO
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO OVANDO CANDIA
Presidentes de la H. Junta Militar de Gobierno

En Junta Militar de Gobierno,

DECRETAN:
Artículo 1º.-
Dentro de los próximos 7 días de la fecha del presente Decreto, los trabajadores de cada empresa o empleador nombrarán en asambleas generales comités ad-hoc integrados por 3 miembros que serán los encargados de organizar y presidir, juntamente con los representantes del Ministerio de Trabajo o las autoridades civiles o militares del lugar, las elecciones de sus sindicatos dentro del plazo prescrito por el presente Decreto. Los miembros de estos comités no podrán postular a las directivas sindicales respectivas.
Artículo 2º.-
Los Comités así elegidos designarán a uno de sus miembros para que Conjuntamente con los demás delegados elijan de entre todos a 8 personas las cuales se constituirán en comité ad-hoc de la Federación o Confederación respectivas.
Artículo 3º.-
El cuidado de los bienes de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos así como el manejo de fondos únicamente para el pago de sus propios empleados y de otras obligaciones pendientes estará a cargo de uno de los miembros de los Comités ad-hoc el que conjuntamente con otro depositario nombrado por el Ministerio de Trabajo serán responsables solidarios de dichos bienes y del empleo de los recursos sindicales. Los inventarios y rendiciones de cuentas de la gestión de estos depositarios serán entregados a los dirigentes elegidos en los comicios en el término de 48 horas de su reconocimiento y posesión.
Artículo 4º.-
Para la guarda de los bienes de la extinguida Central Obrera Boliviana y de sus filiales del interior de la República, así como para el manejo de fondos destinados al pago de obligaciones pendientes y de sueldos de los empleados de estas entidades, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará un depositario de entre los trabajadores de base y otro de entre sus propios funcionarios, los mismos que ejercerán sus labores en las mismas condiciones que las señaladas para los depositarios de Confederaciones, Federaciones y Sindicatos.
Artículo 5º.-
Señálase el sábado 26 de junio de 1965 para el verificativo de elecciones de Secretarios Generales y demás dirigentes de sindicatos en toda la República, de acuerdo con las prescripciones de los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172 de 17 y 18 de mayo de 1965 y con las normas del Decreto Supremo No. 07204 y del presente Decreto.
Artículo 6º.-
Independientemente de los requisitos exigidos por los Decretos mencionanados precedentemente, por el artículo 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y por el Decreto Supremo No. 07204, los candidatos a dirigentes que hubiesen ejercido esas funciones en gestiones anteriores deberán acreditar haber rendido cuentas ante sus mandantes y el Departamento de Organizaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de dichos mandatos y de los fondos que hubiesen manejado con certificación de que fueron debidamente aprobados. Solo podrán ser elegidos los trabajadores que durante el año anterior a la elección estuvieron en actividad efectiva de trabajo figurando en planillas ordinarias de sueldos y salarios.

Serán nulas las elecciones que recaigan en personas que tengan cargos o cuentas pendientes en los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones respectivas.
Artículo 7º.-
Los trabajadores que aspiren a la dirección sindical harán conocer su postulación acompañando sus antecedentes personales ante las autoridades del Ministerio de Trabajo con anticipación de 10 días a la fecha de celebración de las elecciones sin cuyo requisito estas no serán válidas.
Artículo 8º.-
A fin de permitir el libre juego democrático, en cada sindicato deberán concurrir por lo menos dos candidaturas.
Artículo 9º.-
Las elecciones se realizarán por voto directo y secreto, mediante papeletas de color asignadas a cada una de las candidaturas. El costo de estas papeletas será sufragado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con cargo a reembolso de los fondos sindicales. Serán nulas las elecciones celebradas por aclamación.
Artículo 10.-
Las elecciones de cada sindicato para ser válidas serán presididas por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por la autoridad civil o militar del lugar.
Artículo 11.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previa verificación caso por caso de que se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos por los Decretos Supremos Nos. 07171 y 07172 y por las presentes disposiciones, dictará Resolución Ministerial aprobando la composición directiva, sin cuyo requisito esta no tendrá existencia legal y será considerada apócrifa.
Artículo 12.-
La posesión de las mesas directivas elegidas de acuerdo a las previsiones de este Decreto, será ministrada en acto especial por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con entrega de una copia de la Resolución Ministerial aprobatoria.
Artículo 13.-
Una vez posesionada una directiva sindical, deberá inscribirse, provisionalmente si no tuviera aún personería jurídica reconocida o en forma definitiva si la tuviera, en los registros abiertos para el efecto en el Departamento de Organizaciones Sindicales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 14.-
El Fuero Sindical, instituido por el Decreto Ley No. 38, de 7 de febrero de 1944 y por el Decreto Supremo No. 07171 de 17 de mayo de 1965, alcanzará solo a los dirigentes legal y expresamente reconocidos en esa calidad.
Artículo 15.-
Se declaran nulas y sin valor legal las elecciones celebradas o por celebrarse desde el 18 de mayo hasta el 25 de junio de 1965, inclusive.