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Ley s/n de 14/12/1956

14 de Diciembre, 1956

Vigente

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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República

Por cuanto: El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El H. Congreso Nacional,

DECRETA:
Artículo Primero.-
Se tendrá como Ley de la República el CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL remitido por el Poder Ejecutivo al H. Congreso Nacional con mensaje especial Nº 1527/56 fechado el 19 de Septiembre de 1956, con las siguientes modificaciones:

a) Se suprimen: (*)
(*) Los números entre paréntesis y en letra negra matizada corresponden a la nueva articulación del Código de Seguridad Social faccionada de acuerdo a la Resolución Camaral que se publica al comienzo de este folleto.

1. El segundo párrafo del artículo 7º, (8º).

2. El último párrafo del artículo 9º, (10º).

3. El último párrafo del artículo 134", (136º).

4. Los artículos 187º al 215º, inclusive; 236º, 281º, 282º, 314º, 320º y 322º.

b) Se da nueva redacción a los siguientes artículos:

Queda terminantemente prohibida la inversión de los fondos de reserva, en empresas de fines lucrativos".

1. Artículo 5º.- El inciso a) dirá: "Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados".

El inciso b) dirá "Caja de Seguro Social Militar que estará encarrgada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados".

2. Artículo 11º (12°).- El segundo párrafo dirá: "El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos, según los casos, quedando en tal caso a su cargo la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido".

3. Artículo 12° (13º).- El inciso b) dirá:

"Trabajador asegurado: la persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código".

4. Artículo 19º (20º).- Dirá: "En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esto atención".

5. Artículo 29º (30º).- Dirá: "El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador, directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia".

6. Artículo 30º (31º).- Dirá: "El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja, no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener, en el lugar del trabajo un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determinen la Caja.

En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el limité de 30 trabajadores. Pasando este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo.

La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento.

7. Artículo 33º (34º).- Dirá: "En caso de que los servicios médicos de la Caja determinen una intervención quirúrgica u otro tratamiento que el paciente considere peligroso para su vida, éste podrá solicitar la opinión de otro profesional que corrobore, o discrepe de la opinión de los servicios médicos de la Caja para los fines consiguientes. Si el facultativo consultado no perteneciera a la Caja, sus honorarios serán cancelados por el paciente".

8. Artículo 59º (61º).- Dirá: "El subsidio de enfermedad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional.

El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El subsidio para los asegurados que gocen de pulpería con precios congelados, se aplicará tomando el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores.

El subsidio, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 79º (81º), no podrá ser superior en ningún caso, al salario deducido el aporte del trabajador al seguro social".

9. Artículo 79º (81º).- Dirá: "Para el cálculo de las prestaciones en dinero, previstas en el presente Código, el salario se tomará en consideración en su totalidad hasta un limite máximo de Bs. 6.000.- diarios o Bs. 180.000.- mensuales y, en la proporción del 30% por las sumas excedentes.

El tope indicado, no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados".

10. Articulo 80º (82º).- Dirá: "La revisión de los cálculos del artículo anterior, se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejo Ejecutivo de la Institución".

11. Artículo 130º (132º).- Dirá: "Se establece a cargo de los empleadores, la contribución del 21% para el Seguro Social Obligatorio, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación.

Además, los empleadores aportarán con el 13% para el régimen de Asignaciones Familiares a calcularse sobre el mismo monto total de salarios sin limitación".

12. Artículo 131º (133º).- Dirá: "Los empleadores que tienen trabajadores que gozan del beneficio de pulpería con precios congelados aportarán al Seguro Social Obligatorio con el 21% a calcularse sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulpería con precios congelados, independientemente del aporte a que hace referencia el artículo anterior".

13. Artículo 132º (134º).- Dirá: "Independientemente de las contribuciones patronales previstas en el articulo 134º (136º), el Estado aportará las contribuciones estatales al Seguro Social Obligatorio, en cuotas trimestrales vencidas, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación percibidos por los trabajadores incorporados en el campo de aplicación del presente Código. Esta obligación será efectiva a partir del 1º de enero de 1957, en la siguiente forma:

Para el primer año, 1% del monto total de salarios,
" " segundo  " 1,5% " " " " "
" " tercer  " 2% " " " " "
" " cuarto  " 3% " " " " "
" " quinto  " 4% " " " " "


Desde el sexto año adelante, 5% del monto total de salarios.

Estas contribuciones tienen carácter provisional, debiendo el Estado hacerse cargo de los incrementos eventuales que determinará el estudio técnico-actuarial a que hace referencia el articulo 321º (295)".

14. Artículo 145º (147°).- Dirá: "La suficiencia de los recursos del Seguro Social Obligatorio, deberá ser comprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo menos cada tres años. Para este fin, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un balance actuarial general de las instituciones que gestionan el Seguro Social Obligatorio, proponiendo al Ministerio las variaciones que sean necesarias para reajustar el sistema de prestaciones, el sistema de cotizaciones, o ambos, según los casos".

15. Artículo 147º (149º).- Dirá: "Los gastos de administración de los regímenes introducidos por el presente Código a calcularse sobre el monto de aportes correspondientes a cada régimen, serán los siguientes:

- Seguro Social Obligatorio .................................. 12%

- Régimen de Asignaciones Familiares ................. 8%

Los gastos de administración no podrán exceder, en ningún casi del límite señalado. Sin embargo, para su eventual modificación, la Caja elevará un informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que, en caso justificado, podrá autorizar mediante Decreto Supremo".

16. Artículo 148º (150º).- Dirá: "La Caja queda autorizada par llevar su contabilidad en forma mecanizada. Su documentación contable, así elaborada, servirá para los efectos legales consiguientes".

17. Articulo 149º (151º).- Dirá: "Mientras no se determine, en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artículo 321º (295°), el régimen de cotizaciones y en general, el régimen financiero, las reservas del seguro de riesgos profesionales y de invalidez, vejez y muerte, no podrán ser invertidos sino para las siguientes finalidades:

a) En la proporción del 60% para construcción y provisión de equipos para establecimientos asistenciales de los seguros de enfermedad y maternidad. Estas inversiones se considerarán como préstamos concedidos a dichos seguros, devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un período no mayor de 15 años;

b) En la proporción de 10% para la implantación de industrias de carácter social, como ser creación de institutos bioquímicos, fabricación de implementos de protección en seguridad industrial y, otros que persigan los objetivos señalados con miras a aminorar los costos y mejorar la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales. Estas inversiones se considerarán como préstamos devengando un interés del 5% anual como mínimo y serán amortizados en un período no mayor de 15 años;

c) En la proporción del 20% para inversiones en bienes raíces o valores garantizados por el Estado, debiendo procurar una renta no menor del 8% anual;

d) En la proporción del 10% para préstamos individuales con garantía hipotecaria para construcciones de viviendas de interés social. Estas inversiones rentarán un interés no menor del 8% anual y serán amortizadas en un plazo no mayor de 15 años.

18. Artículo 162º (164º).- Dirá:"Los servicios actuariales, de estadística y máquinas, así como de cuentas patronal e individual para toda la población trabajadora del país, incluidos los miembros del Ejército —excepto los conscriptos—, estarán a cargo exclusivo de la Caja Nacional de Seguridad Social, que posee el equipo completo de máquinas.

Se aclara que la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia tienen autonomía administrativa, económica y técnica y es la encargada de desarrollar la Seguridad Social para el grupo de sus afiliados, de conformidad con su Ley Orgánica".

19. Artículo 169º (171º).- Dirá: "El Consejo de Administración de la Caja estará formado por un Presidente designado por el Presidente de la República de la terna propuesta por la Central Obrera Boliviana y por, los siguientes miembros:

a) Dos representantes de la Corporación Minera de Bolivia, para la minería grande;

b) Un representante de la Cámara Nacional de Minería, para la minería mediana y pequeña;

c) Un representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos;

d) Un representante de la Cámara Nacional de Industrias;

e) Un representante dé la Cámara Nacional de Constructores;

f) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio;

g) Un representante de los empleadores de banco y seguros;

h) Un representante del Estado, en calidad de empleador de los empleados públicos, que será el Contralor General de la República;

i) Dos representantes de los trabajadores mineros;

j) Dos representantes de los trabajadores petroleros;

k) Dos representantes de los trabajadores fabriles;

l) Un representante de los trabajadores en construcción;

m) Un representante de los trabajadores de comercio;

n) Un representante de los trabajadores de banco y seguros;

o) Un representante de los empleados públicos;

p) Un representante de la Confederación Sindical de Jubilados de Bolivia;

q) Cuatro representantes del Poder Ejecutivo;

r) El Gerente General de la Caja Nacional de Seguridad Social, sin voto;

s) El Gerente Tácnico de la misma, sin voto; y

t) El Auditor de la misma, sin voto.

El Jefe del Departamento de Secretaría General desempeñará las funciones de Secretario, sin voz ni voto.

Este Consejo será también integrado por representantes de otros sectores laborales que se incorporen a los beneficios del Seguro Social Obligatorio mediante ley expresa.

Los miembros patronales del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de las ternas elevadas por los organismos interesados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas para la elección de las citadas ternas.

Los representantes de los trabajadores ante el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social serán designados por la Central Obrera Boliviana de las ternas propuestas por sus respectivas organizaciones".

20. Artículo 245º (220º).- El segundo párrafo dirá: "Las planillas deberán ser faccionadas en dos ejemplares que serán remitidas a la Caja Nacional de Seguridad Social".

Se suprime el tercer párrafo de este artículo.

21. Artículo 251º (226º).- inciso a).- Dirá: "En grado de apelación las resoluciones pronunciadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, Caja de Seguro Social Militar y demás entidades de derecho público en materia de seguridad social".

22. Artículo 261º (236º).- inciso c).- Dirá: "El Jefe de Personal del Estado Mayor General".

23. Artículo 264º (239º).- Segundo párrafo dirá: "Los ficheros dactilares de la Dirección General de Policías, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirán como únicos medios de identificación. Los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen, a fin de establecer el mismo número individual para las personas incritas en los registros de dos o más instituciones".

24. Artículo 273º (248º).- Primer párrafo dirá: "Para efectos del artículo anterior, es indispensable que la cotización aumente en relación con el esquema complementario de prestaciones".

25. Articulo 274º- (249).- Dirá: "Los sectores que en el periodo comprendido entre la aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte y los resultados del estudio técnico-actuarial a que se refiere el artículo 321º (295º), deseen acogerse al régimen facultativo conforme al artículo 272º (247º) podrán hacerlo aportando una cotización superior a la que determine el presente Código, cuyo excedente se acumulará en una cuenta especial de la Caja, para los fines consiguientes".

26. Artículo 276º (254º).- Dirá: "A partir de la promulgación del presente Código, se aplicarán las disposiciones relativas a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del presente Código residentes en las ciudades de La Paz y Cochabamba.

27. Articulo 277º (255º).- Dirá: "Los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales se aplicarán en los demás centros de la República, en los siguientes plazos:

a) A los 60 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Oruro, Potosí y Sucre;

b) A los 120 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Santa Cruz y Tarija;

c) Hasta el 31 de diciembre de 1957, para las demás localidades donde el número de trabajadores sea suficientemente importante, a criterio de la Caja".

28. Artículo 284º (260º).- Dirá: "Los seguros de invalidez, vejez y muerte se aplicarán en toda la República a los trabajadores comprendidos en el presente Código, desde el 1º de enero de 1957".

29. Artículo 311º (287º).- Segundo párrafo dirá: "Dichos trabajadores serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, la Caja de Gráficos y Periodistas quedará incorporada desde esa fecha, a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriendo su activo y pasivo a ésta.

30. Artículo 312º (288º).- Dirá: "Los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal quedarán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, las Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas, de Jubilaciones de Educación, de Jubilaciones de Comunicaciones, de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos del Ramo Judicial, de Jubilaciones Municipales y otras de la misma índole quedarán incorporadas desde el 1º de enero de 1957 a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriéndose a dicha institución el activo y pasivo de cada una de ellas.

Los fondos existentes servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia al artículo 321º (295º).

El déficit actuarial eventual será liquidado a la Caja Nacional de Seguridad Social por el Estado hasta el 31 de diciembre de 1958.

Los empleados de planta de las Cajas incorporadas serán transferidos a la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos, salarios y beneficios adquiridos.

Las industrias y explotaciones de las Cajas refundidas pasarán a depender de la Caja Nacional de Seguridad Social. El personal de dichas industrias y explotaciones gozarán de sus mismos sueldos, "salarios y beneficios adquiridos".

31. Artículo 315º (290º).- Dirá; "Los empleados públicos que en la actualidad tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan una edad igual o superior a la señalada en el articulo 43º (45º), podrán acogerse a una renta de vejez de acuerdo a las normas del presente Código.

Esta renta se pagará con efecto retroactivo al primer día del mes siguiente en el que hubieran cumplido la edad señalada en el mismo articulo 43º (45º).

Los que tienen expedientes de jubilación en trámite y que tengan edades inferiores a las señaladas en el artículo 43º (45º), deberán, en los tres meses desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte; retirar su expediente e indicar a la Caja si desean acogerse a una renta de vejez que se otorgara de acuerdo a las escalas que figuran a continuación:

ESCALA PARA HOMBRES


Porcentaje neto
de renta de
vejez
Años de servicios reconocidos
25 24 23 22 21 20

Edad del trabajador en años cumplidos al
acogerse a la renta

70% 55
69% 54
68% 53 55
67% 52 54
66% 51 53 55
65% 50 52 54
64% 49 51 53 55
63% 48 50 52 54
62% 47 49 51 53 55
61% 46 48 50 52 54
60% 45 47 49 51 53 55
59% 46 48 50 52 54
58% 45 47 49 51 53
57% 46 48 50 52
56% 45 47 49 51
55% 46 48 50
54% 45 47 49
53% 46 48
52% 45 47
51% 46
50% 45



ESCALA PARA MUJERES


Porcentaje neto
de renta de
vejez
Años de servicios reconocidos
25 24 23 22 21 20

Edad de la trabajadora en años cumplidos al
acogerse a la renta

70% 50
69% 49
68% 48 50
67% 47 49
66% 46 48 50
65% 45 47 49
64% 44 46 48 50
63% 43 45 47 49
62% 42 44 46 48 50
61% 41 43 45 47 49
60% 40 42 44 46 48 50
59% 41 43 45 47 49
58% 40 42 44 46 48
57% 41 43 45 47
56% 40 42 44 46
55% 41 43 45
54% 40 42 44
53% 41 43
52% 40 42
51% 41
50% 40



Si en el lapso señalado en el párrafo anterior los empleados públicos aludidos no retiran sus expedientes, se los devolverá de oficio dichos documentos, presumiéndose que los interesados mantienen la intención de continuar trabajando con el fin de acrecentar el monto de la renta de vejez, que se hará efectiva cumplida la edad señalada.

Igualmente, cualquiera de los trabajadores incluidos en el presente Código, que tuviere acreditado el tiempo de cotizaciones requerido, tiene el derecho de pedir por escrito se le aplique las modalidades señaladas en el presente articulo, en el plazo señalado".

32. Artículo 317º (292º).- Dirá: "Para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, cuando un trabajador que haya cotizado a una de las Cajas y pase a depender de la otra, por cambio de actividades laborales, la Caja donde primero cotizo hará un traspaso a la segunda de todos los aportes, tanto patronales, del Estado como del asegurado, con el interés compuesto del 5% anual. En virtud de este traspaso, el trabajador mantendrá todos sus derechos en la Segunda Caja para los efectos de sus cotizaciones en el régimen de invalidez, vejez y muerte”.

33. Artículo 321º (295).- Dirá: "Mediante estudio técnico-actuarial, cuyos resultados serán aprobados por Ley a los diez meses de promulgado el presente Código, se establecerán especialmente los siguientes elementos;

a) Cuantía de los incrementos de renta a concederse por las cotizaciones excedentes de 180 mensualidades así como la fijación de una renta mínima, conforme a lo previsto en el articulo 68º (70º), para las rentas de invalidez, vejez y muerte;

b) Señalamiento de las edades definitivas en el seguro de vejez en relación con lo dispuesto en el artículo 43º (45º);

c) Especificación de las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a renta de vejez, a edades inferiores o superiores a las definidas por el inciso anterior;

d) Determinación del límite mínimo de edad para la renta de vejez, en el caso de los trabajadores del interior de la mina, en relación con el artículo 44º (46º) y la inclusión de otras actividades insalubres;

e) El monto definitivo de la prima necesaria para la cobertura del Seguro Social Obligatorio en relación con lo previsto en el artículo 132º (134º);

f) Determinación de los sistemas financieros de los regímenes del Seguro Social Obligatorio así como de constitución de sus reservas en base al artículo 141º (143º);

g) Verificación del porcentaje destinado a gastos de administración;

h) Establecimiento del valor actual de los derechos adquiridos por los activos y de las reservas para las rentas en curso de pago de los grupos indicados en los artículos 310º (286), 311º (287) y 312º (288º), a fin de determinar el déficit actuarial a que se refieren los mismos artículos;

i) Determinación de la forma y modalidades de incorporación al Seguro Social Obligatorio de los grupos de trabajadores no considerados inicialmente en el campo de aplicación, de acuerdo al artículo 275º (253);

j) Determinación del monto de cotizaciones del Estado en caso de reconocimiento del tiempo doble de servicios para los excombatientes de la Campaña del Chaco, en relación con el artículo 319º (294);

k) Determinación de las normas y condiciones definitivas del régimen complementario facultativo de invalidez y vejez, así como la cuantía de las prestaciones en relación con el aumento de cotizaciones a que se refiere el Capitulo III del Título VII;

l) Determinación de la forma y modalidades de incorporación al Seguro Social Obligatorio de los chóferes, transportistas y trabajadores artesanales según el artículo 318º (293)";

34. Artículo 323º (296º).- Dirá: "Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las establecidas en la presente Ley".

c) Se modifican parcialmente los siguientes artículos;

1. Artículo 8º (9º).- El segundo párrafo dirá: "Los trabajadores mencionados en el articulo 6º, que pasen a la situación...".

2. Artículo 11º (12º).- Primer párrafo: Agregar después de Seguro Social Obligatorio: "como los artesanos y otros trabajadores independientes".

3. Artículo 12º (13º).- En el inciso e), segundo párrafo, se añadirá entre los términos "gratificación honrarios", la palabra "porcentajes".

4. En el inciso b) del artículo 13º (14); en el segundo párrafo del artículo 41º, (43); en el artículo 51º (53); en el inciso c) del artículo 52º (54) y en el artículo 107 (109º),se pondrá "19 años" en lugar de 18 años".

5. Artículo 44º (46º).- Dirá: "Teniendo en cuenta, el carácter insalubre y peligroso del trabajo...".

6. Artículo 62º (6º).- En lugar de 50% dirá: "70%".

7. Las diferentes asignaciones familiares del Código se modifican así:

a) Artículo 82º (84º).- En lugar de Bs. 2.500.- dirá: Bs.3.500.-.

b) Artículo 91º (93º).- En lugar de Bs. 5.000.- dirá: Bs. 10.000.-.

c) Artículo 95º (97º).- En lugar de Bs. 15.000.- dirá Bs. 30.000.-.

d) Artículo 99º (101º).- En lugar de Bs. 3.800.- dirá: Bs. 5.000.-.

e) Artículo 106º (108).- En lugar de Bs. 2.500.- dirá: Bs. 3.500.-.

f) Artículo 120º (123º).- inc. a).- En lugar de Bs. 6.000.- dirá Bs. 10.000.-.

g) Articulo 120 (122º), inc. b).- En lugar de Bs. 10.000.- dirá. Bs. 15.000.-.

h) Artículo 304º (280º).- En lugar de Bs. 3.800.- dirá: Bs. 5.000.-.

i) Artículo 308º (284º).- La última parte dirá: "…en la cuantía de Bs. 30.000.- independientemente del subsidio de natalidad en efectivo de Bs. 10.000.-, o sea Bs. 40.000.- en total".

8. Artículo 137º (139).- Dirá: "Caja Nacional de Seguridad Social" en lugar de "Caja de Pensiones de la Administración Pública", suprimiéndose en el mismo artículo la palabra "Militares".

9. Artículo 160º (162º).- El inciso b) dirá: "Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia". El inciso c) dirá: "Caja de Seguro Social Militar".

10. En el inciso d) del artículo 171º (173º); en el inciso b) del artículo 174º (176º) y en el inciso e) del artículo 178º (180º), dirá: "... Trienalmente..." en lugar, de "...bienalmente...”.

11. Artículo 186º (188º).- Se agregará un tercer párrafo con la siguiente redacción: "El Comité Regional de la Central Obrera Boliviana nombrará un miembro en representación de los trabajadores locales, para el respectivo control, el que será elegido de entre los asegurados".

12. Artículo 246º (221º).- En el inciso b), la escala de multas se modifica de la siguiente manera:

1 mes de atraso, multa equivalente al 10% de cotizaciones devengadas
2 meses " " " " " 20% " " "
3 " " " " " " 30% " " "
4 " " " " " " 50% " " "
5 " " " " " " 70% " " "
6 " " " " " " 100% " " "


13. Artículo 255º (230º).- inciso a) dirá: "3 años" en lugar de "un año" y en el inciso f) dirá: "un año" en lugar de "6 meses".

14. Artículo 279º (257º).- Dirá: "El Poder Ejecutivo..." en lugar de "El Estado...".

15. Artículo 288º (254º).- La última parte dirá: "… al 31 de diciembre de 1956" en lugar de "... al 30 de septiembre de 1956".

16. Artículo 310° (286º).- En el tercer párrafo dirá: "...desde el 1º de enero de 1957" en lugar de "...desde el 1º de octubre de 1956".

17. Artículo 318º (293º).- Al final del primer párrafo dirá: "...trabajadores artesanales" en lugar de "...trabajadores a domicilio".

d) Se incorporan al Código de Seguridad Social, los siguientes nuevos artículos:

1. Después del artículo 6º: "Artículo (1) ...Para los fines de este Código, los miembros de la Seguridad Nacional, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos".
(1) Art. 7º del Código.

2. Después del artículo 33º: "Artículo (2) ...La Caja queda encargada del mantenimiento de una oficina de ocupación de los inválidos que habiendo sido readaptados y rehabilitados, deberán ser contratados a solicitud de la entidad,, en las empresas e instituciones en las cuales se crea conveniente. Las empresas e instituciones están obligadas a cumplir con lo determinado en el párrafo anterior, hasta cubrir el 10% del total de su personal, con elementos readaptados y rehabilitados".
(2) Art. 35º del Código.

3. En el artículo 185º (187º), se añade un tercer párrafo que dirá: "Los presupuestos de los "centros sanitarios planificados, serán sometidos a la Gerencia General y a los Consejos Ejecutivo o de Administración, según los casos, para la aprobación financiera de dichos presupuestos".

4. 4.- Después del artículo 186º, se introducirá un Capitulo III en el Titulo V con los siguientes artículos: Articulo (3).- "La Caja de Seguro Social Militar se organizará sobre la base de la fusión de las siguientes institucoines sociales militares:
(3) Art. 189º del Código.

a) Caja de Pensiones Militares;

b) Caja de Sub-Oficiales y Músicos del Ejército;

c) Sanidad Militar;

d) Vivienda Militar;

e) Cooperativas Militares;

f) Almacenes Centrales del Ministerio de Defensa Nacional;

g) Fábricas Militares;

h) Empresas Industriales Militares.

Articulo (1).- El Poder Ejecutivo organizará, en el término de 30 días, de la promulgación de este Código, una Comisión encargada del estudio y organización de la Caja de Seguro Social Militar, la que expedirá su informe en el término de 30 días de la promulgación de este Código, una constitución".
(1) Art. 191º del Código.

Artículo (2).- Mientras se organice la Caja de Seguro Social Militar, los beneficios de que gozan" sus afiliados, serán cancelados por las instituciones existentes en la forma que actualmente los prestan".
(2) Art. 191º del Código.

5. Después del artículo 274º, se introduce el siguiente nuevo Capitulo:

CAPITULO IV

DE LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo (3).- Modificase el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 2348 de 19 de enero de 1951 en los siguientes términos: "Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social quedan encargados de la aplicación y cumplimiento de las normas introducidas por el "Reglamento Básico de Higiene y Seguridad Industrial".
(3) Art. 250º del Código.

Articuló (4).- Modifícase, el articulo 4º del Decreto Supremo citado en el artículo anterior, determinando que los casos de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Básico o de las Recomendaciones de los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social se sancionarán de acuerdo a lo especificado en el articulo 241 (216º) y mediante el procedimiento señalado en los artículos 242º (217)º al 244º (219°) del Código de Seguridad Social.
(4) Art. 251º del Código.

Artículo (1).- Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social podrán independientemente de los preceptos existentes en el Reglamento Básico establecer todas las normas tendientes a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales".
(1) Art. 252º del Código.

6. En el artículo 280º (258º), se añade los dos siguientes párrafos:

"La obligación legal que tienen los médicos y enfermeras de desempeñar cargos en los servicios del Ministerio de Higiene y Salubridad un provincias, para la obtención de sus títulos profesionales, se amplia igualmente a los servicios sanitarios de la Caja pudiendo indistintamente los egresados de las Facultades de Medicina y de las Escuelas de Enfermeras prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias provinciales de los organismos señalados.

La Caja Nacional de Seguridad Social, creara una Escuela de Enfermeras, cuyas egresadas obtendrán sus títulos en provisión nacional de acuerdo a Ley".
Artículo Segundo.-
Serán partes integrantes del Código de Seguridad Social los siguientes anexos, incluidos en dicho Código:

Nº 1. “Lista de Enfermedades Profesionales que ocasionan incapacidades permanentes parciales o totales".

Nº 2. "Lista Valorativa de lesiones que dan lugar a incapacidad permanente parcial por Accidentes del Trabajo o Enfermedad Profesional"; y

Nº 3. "Código Nacional de Ramas de Actividad Económica", sustituyéndose la palabra "caucho" por los términos "goma, caucho y similares".
Artículo Tercero.-
La Caja Nacional de Seguridad Social, en el término improrragable de 6 meses de la promulgación de la presente Ley, establecerá las estadísticas de los extrabajadores, incapacitados permanentemente no comprendidos en su campo de aplicación, con el fin do estudiar el régimen de asistencia social que les corresponda.
Artículo Cuarto.-
Él régimen de Vivienda Popular elevado a categoría de Ley en fecha 29 de octubre del presente, año formará parte integrante del Código de Seguridad Social.