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Decreto Supremo 0328

14 de Octubre, 2009

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EVO MORALES AYM
A PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reconocer la Lengua de Señas Boliviana - LSB como medio de acceso a la comunicación de las personas sordas en Bolivia y establecer mecanismos para consolidar su utilización.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Para los efectos del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

- Persona Sorda: Es una persona con pérdida y/ó limitación auditiva, en menor o mayor grado. A través del sentido de la visión estructura su experiencia e integración con el medio. Se enfrenta cotidianamente con barreras de comunicación que impiden en cierta medida su acceso y participación en la sociedad en igualdad de condiciones que sus pares oyentes.

- Lengua de Señas Boliviana: Sistema lingüístico cuyo medio es el visual más que el auditivo. Tiene su propio vocabulario, expresiones idiomátícas, gramática y sintaxis. Los elementos de esta lengua son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo. Esta lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, siendo en esencia, una lengua viso gestual.
ARTÍCULO 3.- (RECONOCIMIENTO).
Se reconoce la Lengua de Señas Boliviana como medio de comunicación de las personas sordas, que les permite participar activamente en los diferentes niveles de la sociedad, dentro del marco legal y el derecho a la inclusión en la sociedad en su conjunto y acceder a información.
ARTÍCULO 4.- (INTÉRPRETES EN ACTOS OFICIALES).
Las instituciones públicas deberán incorporar la participación de intérpretes o personas con conocimiento de la Lengua de Señas Boliviana para la respectiva traducción a las personas con discapacidad auditiva, en actos oficiales de relevancia nacional, departamental y local.
ARTÍCULO 5.- (INTÉRPRETES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES).
I. Las empresas de televisión pública y privada, deben incluir la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana, por lo menos en uno de sus programas informativos diarios.

II. El Órgano Ejecutivo promoverá la interpretación a la Lengua de Señas Boliviana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social así como la utilización de tecnología apropiada que permita sustituir la información sonora de los programas, haciéndolas más accesibles, como las modalidades de Closed caption o texto escondido y/o Subtitulación.
ARTÍCULO 6.- (DERECHO A LA EDUCACIÓN EN LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia a objeto de promover el ejercicio del derecho a la educación en la Lengua de Señas Boliviana, a través del Ministerio de Educación ampliará en las instituciones educativas el apoyo técnico-pedagógico, asegurando la atención y guía especializada para la inclusión de las y los estudiantes sordas y sordos en igualdad de condiciones.

II. El Ministerio de Educación incorporará en la curricula de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros, el aprendizaje de la Lengua de Señas Boliviana como materia complementaria para la formación integral de docentes.
ARTÍCULO 7.- (RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS).
El Ministerio de Educación, a través de las instancias correspondientes, reconocerá formalmente las competencias de las personas que tienen conocimiento y utilizan la Lengua de Señas Boliviana, independientemente de la forma en que las hubieran adquirido.
ARTÍCULO 8.- (CONSEJO DE LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA).
Créase el Consejo de la Lengua de Señas Boliviana como única instancia de definición, promoción, investigación y divulgación de la Lengua de Señas Boliviana.
ARTÍCULO 9.- (COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA).
I. El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana estará integrado por un total de cinco (5) representantes de las siguientes instituciones:

- Un (1) representante del Ministerio de Educación.

- Un (1) representante del Ministerio de Culturas.

- Un (1) representante del Ministerio de Justicia.

- Dos (2) representantes de la Federación Boliviana de Sordos.

II. El Ministerio de Educación convocará y presidirá el Consejo de la Lengua de Señas Boliviana.
ARTÍCULO 10.- (FUNCIONES DEL CONSEJO DE LA LENGUA DE SEÑAS BOLIVIANA).
El Consejo de la Lengua de Señas Boliviana tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar su Reglamento Interno.

b) Aprobar e Incorporar las nuevas señas de la Lengua de Señas Boliviana.

c) Proponer a los Ministerios acciones de difusión de la Lengua de Señas Boliviana.

d) Solicitar información sobre las personas sordas al Programa de Registro Único Nacional de Discapacidad y a otras instancias competentes.

e) Coordinar con el Ministerio de Educación la correcta utilización de la Lengua de Señas Boliviana en las instituciones educativas.

f) Promover acciones para unificar el vocabulario, expresiones idiomáticas, gramática y sintaxis de la Lengua de Señas Boliviana.

g) Proponer al Ministerio de Educación una agenda de investigación orientada a mejorar la aplicación y difusión de la Lengua de Señas Boliviana, con el fin de elevar el nivel de la calidad de vida de las personas sordas.