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Ley 68

28 de Diciembre, 1960

Vigente

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República

POR CUANTO: El Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:
Artículo 1º.-
De conformidad al art. 58 inciso 1º de la Constitución Política del Estado, interprétase el artículo 6º de la ley de 18 de marzo de 1926, en sentido de que la necesidad del previo empoce del monto indemnizatorio, para interponer el recurso de casación contra los Autos de Vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, es exigible para todos los casos condenatorios que se pronuncien en materia social.
Artículo 2º.-
Que habiéndose elevado a ley el D.S. No. 4078 de 8 de junio de 1955, en fecha 29 de octubre de 1956, que es complementario del D.S. No. 2763 de 2 de octubre de 1951 que regula el procedimiento en las denuncias por infracción de leyes sociales, se establece que lo dispuesto en el artículo 4º de la ley de 29 de octubre de 1956 comprende y alcanza al D. L. No. 2763 de 2 de octubre de 1951 que tiene el carácter de ley.
Articulo 3º.-
Modifícase el articulo 5º del D.S. de 2 de octubre de 1951 en la forma siguiente: "Art. 5º.- Notificada legalmente la sentencia, el infractor sancionado con multa y condenación de pagos, podrá apelar en el término de tercero día ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, previo empoce del monto de la multa y de los beneficios sociales al trabajador afectado, mediante certificados de depósito judicial en el Banco Central de Bolivia, a la orden del Juez de origen. En los distritos donde no exista agencia bancaria el empoce anterior se lo hará en la sede de la Corte del Trabajo al momento de expresar agravios".
Artículo 4º.-
El art. 6º del D.S. de 2 de octubre de 1951, quedara redactado así: "Artículo 6º.- El Juez del Trabajo vencido el término de apelación o efectuada ésta sin los certificados judiciales de depósito, de que se habla en el artículo anterior, rechazará de oficio el recurso, declarando ejecutoriada la resolución; de la misma manera la Corte del Trabajo vencido el término de apersonamiento del apelante sin que haya emposado en el caso previsto en el artículo precedente, de oficio y a sola vista del expediente rechazará, la apelación y declarará ejecutoriada la resolución impugnada, devolviendo en el día los obrados al Juez de origen".
Artículo 5º.-
Elévase a rango de ley el D.S. No. 2690 de 22 de agosto de 1951, con la siguiente modificación : "Articulo 1º.- El termino probatorio en los proceso sociales que se ventilan en la judicatura del trabajo será de ocho días comunes y perentorios y todos cargos".
Artículo 6º.-
Interprétase al artículo 225 de la ley de 14 de diciembre de 1956 y artículo único de la ley de 8 de octubre de 1941, en sentido de que, los mismos requisitos exigidos para ser miembro de la Sala de Seguridad Social son exigibles a los miembros de la Sala de Trabajo de la Corte Nacional. Estando organizada la de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en dos Salas, los miembros de una suplirán a los de la otra en base de: licencia, excusa, recusación o de producirse discordia por orden de antigüedad y según el rol que establezca la presidencia de dicha Corte, y en general las actividades se regularán por la Ley de Organización Judicial y Reglamento de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Artículo 7º.-
El año judicial laboral se inaugurará en acto solemne el día 2 de mayo de cada año, fecha en la que el Presidente deberá dar lectura a su discurso informe. En la última reunión de cada año y en Sala Plena se designarán a los conjueces cuyo número se acordará por la Corte y a los correspondientes Vocales Visitadores.
Artículo transitorio.-
Sólo por esta única vez se dispone la inauguración el día 3 de enero en la forma que se indica, en el anterior artículo.