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Decreto Supremo 5051

1 de Octubre, 1958

Vigente

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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República

En uso de las facultades extraordinarias conferidas al Poder Ejecutivo por Ley de 11 de diciembre de 1957, con el dictamen afirmativo del Consejo Nacional de Estabilización Monetaria y en Consejo de Ministros,

DECRETA:
Artículo 1º.-
A partir del 1º de octubre del presente año, todas las empresas del país deberán suscribir con los sindicatos respectivos, Contratos Colectivos de Trabajo, de acuerdo a la Ley de 13 de diciembre de 1956. Los detalles y condiciones serán convenidos libremente por las partes.
Artículo 2º.-
Los Contratos Colectivos de Trabajo se suscribirán entre el patrono o su representante legal y el sindicato de la empresa. En caso de que en una empresa existan dos o más sindicatos, todos ellos deberán organizar una sola representación sindical para la suscripción del respectivo Contrato Colectivo.
Artículo 3º.-
Todo Contrato Colectivo para ser válido, deberá ser homologado por la Dirección General del Trabajo, repartición en la que se abrirá un "Registro Nacional de Contratos Colectivos".
Artículo 4º.-
Las empresas con domicilio legal en el interior de la República, presentarán, en doble ejemplar, los respectivos contratos la más próxima Jefatura Regional de Trabajo, la misma que deberá remitir el original a la Dirección General para su homologación.
Artículo 5º.-
Para facilitar la aplicación del Contrato Colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará formularios de contrato-tipo.
Artículo 6º.-
Todo Contrato Colectivo, deberá tener por lo menos la vigencia de un año, salvo las disposiciones que sobre rescisión y extinción establece el artículo 13 de la Ley de 13 de diciembre de 1956.
Artículo 7º.-
Todo Contrato Colectivo obliga por el término de su duración, a las personas naturales o jurídicas en cuyo nombre se celebre el contrato, cualesquiera que fuesen los cambios que se produzcan en sus representaciones.
Artículo 8º.-
Los empleadores y los trabajadores obligados por un Contrato Colectivo no podrán estipular disposiciones contrarias a la ley, las buenas costumbres, ni al interés público.
Artículo 9º.-
Las prestaciones otorgadas por el Código de Seguridad Social y las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, no podrán modificarse en los Contratos Colectivos de Trabajo.
Artículo 10º.-
Constituyendo el Contrato Colectivo de Trabajo un acto solemne, las partes deberán acreditar su capacidad y su personería jurídica conforme a ley.
Artículo 11º.-
En caso de conflicto en la negociación del Contrato Colectivo, se aplicarán estrictamente las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
Artículo 12º.-
El derecho de huelga solo podrá ser ejercitado cuando se hayan agotado todos los recursos señalados por la Ley General del Trabajo y por resolución democrática de los trabajadores, de conformidad al articulo 114 de dicha Ley, expresada mediante voto secreto en asamblea general.
Artículo 13º.-
Derógase el Decreto Supremo número 3713 de fecha 29 de abril de 1954 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.