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Ley s/n de 13/12/1956

13 de Diciembre, 1956

Vigente

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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República.

Por, cuanto: el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL

DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.-
Se instituye el Contrato Colectivo de Trabajo, con carácter obligatorio, para normar las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. Cuando no exista asentimiento de parte, éste será suscrito con intervención del Ministerio del Trabajo o de Asuntos Campesinos, en su caso.
ARTICULO SEGUNDO.-
El Contrato Colectivo de Trabajo es el convenio celebrado entre una o varias organizaciones de trabajadores por una parte, y por otra, una o varias organizaciones de empleadores o uno o vario empleadores tomados individualmente, que regula los derechos y deberes de las partes y contiene normas que determinan las condiciones en el que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a él.
ARTICULO TERCERO.-
En toda empresa o institución deberá suscribirse sólo un Contrato Colectivo de Trabajo, con el organismo sindical de la empresa o institución que represente a los trabajadores de la actividad predominante, la que determinará la rama de trabajo a que en definitiva pertenecerán todos los trabajadores de la empresa o institución. Este contrato, para ser valido, deberá llevar el visto bueno de las Federaciones o Confederaciones en escala nacional. Para la aplicación de este artículo se entiende por actividad predominante aquella que constituye el objeto principal de la empresa y a cuyo servicio concurren actividades auxiliares.
ARTICULO CUARTO.-
Las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo son obligatorias:

a) para las partes contratantes;

b) para los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la suscripción del contrato;

c) para los empleadores que pertenezcan a la rama de actividad en la que se ha celebrado el contrato; y

d) para los empleadores que ingresen posteriormente a la rama de actividad en la que se ha celebrado el contrato.
ARTICULO QUINTO.-
Los contratos individuales no podrán derogar las cláusulas del Contrato Colectivo, salvo qué éste lo autorice o que la excepción beneficie a los trabajadores.
ARTICULO SEXTO.-
El contenido mínimo del Contrato Colectivo de Trabajo establecerá:

a) tipos, formas y montos de remuneraciones;

b) salario mínimo garantizado;

c) jornada y horario de trabajo;

d) descansos y vacaciones;

e) lugar, formas y condiciones de trabajo;

f) medidas de higiene y seguridad industrial;

g) medidas de asistencia y bienestar social;

h) condiciones de trabajo de mujeres y menores;

i) formación profesional y aprendizaje;

j) duración del contrato;

k) prórroga, revisión o rescisión del contrato; y

l) formas y procedimiento para el ingreso y retiro de trabajadores.
ARTICULO SEPTIMO.-
Los Contratos Colectivos de Trabajo tendrán fuerza legal una vez homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Ministerio de Asuntos Campesinos, en su caso.
ARTICULO OCTAVO.-
Los conflictos que se susciten entre las partes contratantes, serán resueltos por los organismos establecidos en el Contrato Colectivo. A falta de éstos, el conocimiento y resolución de estos conflictos corresponderá al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y en su caso al Ministerio de Asuntos Campesinos.
ARTICULO NOVENO.-
Los Contratos Colectivos de Trabajo se suscribirán de acuerdo a los siguientes planos:

a) El Sindicato o sindicatos con su empleador o empleadores, y

b) La Federación y Confederación con la organización regional o nacional de empleadores.
ARTICULO DECIMO.-
Cuando las federaciones o confederaciones sindicales suscriban Contratos Colectivos de Trabajo con los organismos regionales o nacionales de empleadores, se sujetarán a las siguientes normas:

a) Si el contrato suscrito por un sindicato o sindicatos con el respectivo empleador o empleadores, contiene condiciones más favorables para los trabajadores, éstas tendrán preferente aplicación al suscrito por la federación o confederaciones, y

b) Si las condiciones del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por el sindicato o sindicatos son inferiores a las establecidas en el contrato de la federación o confederaciones, las de éste tendrán preferente aplicación que aquellas.
ARTICULO UNDECIMO.-
El Contrato Colectivo de Trabajo a plazo fijo tendrá una duración de uno a tres años excepto para aquellos trabajos de índole transitorio y podrá revisarse siempre que haya aumento en el índice del costo de la vida o se produzcan cambios sustanciales en las condiciones económicas del país, financieras o técnicas de la actividad correspondiente.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-
Los efectos del Contrato Colectivo de Trabajo subsistirán mientras no se suscriba uno nuevo. La misma disposición se aplicará en caso de sustitución de empleador o empleadores.
ARTICULO DECIMO TERCERO.-
El Contrato Colectivo de Trabajo terminará por las siguientes causas:

a) Por mutuo consentimiento de partes, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en su caso del Ministerio de Asuntos Campesinos;

b) Por las causas estipuladas precisamente en el Contrato Colectivo de Trabajo;

c) Por quiebra o liquidación judicial de la empresa;

d) Por la conclusión de la obra para la que se haya contratado cuando se trate de empresa u obra terminada;

e) Por agotamiento de la materia objeto de la explotación; y

f) Por caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO DECIMO CUARTO.-
La antigüedad de los trabajadores no se altera ni modifica por la renovación de los Contratos Colectivos de Trabajo.
ARTICULO DECIMO QUINTO.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de la fecha de su promulgación.
ARTICULO DECIMO SEXTO.-
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.