Ley s/n de 29/10/1956
29 de Octubre, 1956
Vigente
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HERNAN SILES ZUAZO
Presidente Constitucional de la República
El Congreso Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°.-
Se tendrán y cumplirán como leyes de la República los Decretos Supremos siguientes:
| A) | MINAS | ||||||||||||||||||||||||||||
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| B) | EDUCACION | ||||||||||||||||||||||||||||
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| C) | REGIMEN AGRARIO Y SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA | ||||||||||||||||||||||||||||
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| D) | CONSERVACION Y FOMENTO A LA AGRICULTURA | ||||||||||||||||||||||||||||
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| E) | REGIMEN URBANO | ||||||||||||||||||||||||||||
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| F) | DEFENSA NACIONAL | ||||||||||||||||||||||||||||
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| G) | REGIMEN SOCIAL | ||||||||||||||||||||||||||||
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| H) | REGIMEN HACENDARIO | ||||||||||||||||||||||||||||
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Artículo 2°.-
El Código de Petróleo, sancionado por Decreto Supremo Nº 4210, de 26 de Octubre de 1955, también se atendrá y cumplirá como ley de la República, con las siguientes modificaciones:
| Artículo 18. Este Código y su Reglamento podrán refor-formarse, alterarse o modificarse de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; pero las concesiones y los contratos se regirán por las estipulaciones vigentes al momento de consolidarse salvo convenio especial de partes". Artículo 19. (segunda parte)... será inapelable a falta de avenimiento de los peritos en cuanto a la designación del dirimidor la Corte Suprema de Justicia nombrará para tal efecto, a un organismo o persona especializados en la industria petrolífera dentro de la terna sugerida por las partes". Artículo 21. (queda suprimido por no ser materia de este Código). Artículo 142. (segunda parte)... fuero sindical y a todo cuanto se halle previsto en las leyes sociales". Artículo 143. (inciso a).... necesarios para sus obras en relación con trabajos petrolíferos". Artículo 161... acciones. Asimismo dentro los términos de este articulo podrá financiar, mediante préstamos o conjuntamente con una o más personas naturales o jurídicas, la construcción y ampliación de oleoductos". |
Artículo 3°.-
Como consecuencia del artículo anterior, se establecen en el Reglamento correspondiente de fecha 24 de Enero, de 1956, las siguientes modificaciones:
| Artículo 10. (segunda parte)... se dirija al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que éste designe al dirimidor dentro de los sugeridos por las partes. La Dirección General de Petróleo oficiará en tal sentido en el término de 15 días". Artículo 11. (queda suprimido por no ser materia del Reglamento respectivo). |
Artículo 4º.-
Igualmente se tendrán y cumplirán como leyes de la República, los Decretos Supremos que en materia impositiva y social han sido dictados a partir de 11 de Abril de 1952, y que de acuerdo a preceptos constitucionales deberán ser objeto de ley, a excepción del Decreto Supremo Nº 3624, de 4 de Febrero de 1954, que queda derogado.
Artículo 5°.-
Para la exacta interpretación y aplicación de esta Ley se observará el orden cronológico de los Decretos convertidos en leyes, y en caso de contradicción se dará validez preferente a la última disposición sobre la materia respectiva.