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Decreto Supremo 3691

25 de Abril, 1954

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República.

En Consejo de Ministros,

DECRETA:

TITULO I

AUMENTO DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES PARTICULARES

Artículo 1°.-
A partir del día lunes 5 del presente mes, se establece, en favor de los obreros, el beneficio de salario dominical, consistente en el pago de un jornal por domingo no trabajado. La aplicación de este beneficio regirá por las disposiciones del Título Tercero del presente Decreto.
Artículo 2°.-
Se aumenta los salarios de los obreros, de empresas particulares en la proporción que se indica, en la siguiente escala:

ESCALA DE AUMENTO DE SALARIOS A OBREROS


Salarios diarios actuales % de aumento Soldadura Salarios diarios nuevos Salarios mensuales actuales por 25 días Salarios mensuales nuevos por 30 días % real de aumento por mes

Hasta 180 -225.- 4.500 6.750 50.-
181 a 230 24.5 225.35 a 286.35 4.525 a 5.750 6.760 a 8.590.50 49.40 - 49.40
231 a 280 24.- 0.15 286.59 a 347.35 5.775 a 7.000 8.597.70 a 10.420.50 48.88 - 48.86
281 a 330 23.5 0.40 347.44 a 407.95 7.025 a 8.250 10.423.20 a 12.238.50 48.37 - 48.35
331 a 380 23.- 0.90 408.03 a 468.30 8.275 a 9.500 12.240.90 a 14.049.- 47.93 - 47.88
381 a 430 22.5 1.65 468.37 a 528.40 9.525 a 10.750 14.051.10 a 15.852.- 47.52 - 47.46
431 a 480 22.- 2.70 528.52 a 588.30 10.775 a 12.000 15.855.60 a 17.649.- 47.15 - 47.08
481 a 530 21.5 4.-    588.42 a 647.95 12.025 a 13.250 17.652.60 a 19.438.50 46.80 - 46.71
531 a 580 21.- 5.50 648.01 a 707.30 13.275 a 14.500 19.440.30 a 21.219.- 46.46 - 46.34
581 a 630 20.5 7.30 707.40 a 766.45 14.525 a 15.750 21.222.- a 22.993.50 46.11 - 45.99
631 adelante 20.- 9.35 766.55 15.775 22.996.50 45.78
Artículo 3º.-
Los aumentos prescritos por la escala anterior, se aplicarán a los trabajadores obreros, de conformidad con las disposiciones sobre el salario semanal establecido por el articulo 1º y que se detalla en el Título Tercero del presente Decreto, considerando que la escala de aumento de salarios ha sido determinada en su valor real, en términos de mes.
Artículo 4°.-
Auméntase los sueldos de los empleados de empresas particulares a partir del 1 de abril, de conformidad a la siguiente escala:

ESCALA DE AUMENTO DE LOS SUELDOS DE LOS EMPLEADOS


Sueldos actuales % Soldadura Salarios nuevos



Hasta 9.000 50.- --- 13.5000.-
(50.-%)
De 9.001 a 12.000 47.5 más 225 13.501.48
(49.99%)
17.925.-
(49.37%)
" 12.001 " 15.000 45.-  " 525 17.926.45
(49.37%)
22.275.-
(48.50%)
" 15.001 " 18.000 42.5 " 900 22.276.43
(48.49%)
26.550.-
(47.50%)
" 18.001 " 21.000 40.-  " 1.350 26.551.40
(47.49%)
30.750.-
(46.42%)
" 12.001 " 24.000 37.5 " 1.875 30.751.37
(48.42%)
34.875.-
(45.31%)
" 24.001 " 27.000 35.-  " 2.475 34.876.35
(45.31%)
38.925.-
(44.16%)
" 27.001 " 30.000 32.5 " 3.150 38.926.33
(44.16%)
42.900.-
(43.-%)
" 30.001 " 33.000 30.-  " 3.900 42.901.30
(42.99%)
46.800.-
(41.81%)
" 33.001 " 36.000 27.5 " 4.725 46.801.28
(41.81%)
50.625
" 30.001 adelante 25.-  " 5.625 50.626.25

Artículo 5°.-
Los aumentos para obreros y empleados establecidos en las escalas anteriores, se aplicarán a las remuneraciones en vigencia al 31 de mayo de 1953, o sea sobre los salarios o sueldos básicos pagados en dicho mes, más el importe de la compensación monetaria establecida por decreto Supremo Nº 03407 de 14 de mayo de 1953.

En caso de que en el período comprendido entre el 14 de mayo de 1953 y el 31 de marzo del corriente año, hubieran sido concedidos, por disposición legal o convenio colectivo, aumentos de salarios y sueldos bajo cualquier forma o denominación, de los aumentos resultantes de la aplicación de los artículos anteriores, se deducirán lo que hubieran sido otorgados en el período antes indicado, consolidándose en favor de los trabajadores las diferencias excedentes.

En las empresas que tengan clasificado su personal en categorías y que, en el período previsto en el párrafo anterior, hubiesen procedido a lo revisión de las remuneraciones en forma de categorización o recategorización, se determinará si el monto total de los aumentos previstos por los artículos 1° al 4° de este Decreto, resulta inferior o superior al monto total de las cantidades pagadas por concepto de categorización o recategorización. Si el monto de los aumentos fuese superior, se distribuirá entre el personal la suma disponible de acuerdo a las mismas normas aplicadas para la categorización o recategorización. Si por el contrario, el monto fuese inferior, se consolidará en favor de los trabajadores las diferencias excedentes.
Articulo 6°.-
Son acreedores a los aumentos establecidos por los artículos 1° al 4°, todos los trabajadores, obreros y empleados, cualquiera sea la forma de su trabajo, que presten sus servicios a un empleador particular, -sea persona física o jurídica- con las excepciones indicadas en los artículos siguientes.
Artículo 7°.-
Para los trabajadores a destajo, el aumento establecido en los artículos 1° al 3° se referirá a los factores que constituyen su remuneración; para este fin entre el empleador y sus trabajadores se determinará caso por caso, con la asistencia de la Inspección del Trabajo, las modalidades técnicas y prácticas correspondientes.
Articulo 8°.-
En el caso de los trabajadores contratistas de las empresas mineras, a más del aumento sobre el jornal garantizado conforme a los artículos 1° y 3°, se concederá sobre la porción del contrato correspondiente a mayor rendimiento, un aumento equivalente a la mitad del alza acordada para el jornal. La aplicación de este precepto se realizará mediante acuerdos directos entre las Gerencias de las Minas Nacionalizadas o las empresas particulares y los Sindicatos respectivos.

Cualquier aumento en el precio de los materiales, explosivos y herramientas, será reconocido en la misma cantidad al contratista.
Artículo 9°.-
Estarán sujetos a la aplicación de los aumentos previstos por los artículos 1° al 4°, los complementos de remuneración pagados en forma corriente a los trabajadores, como bonos de producción, bonos de asistencia al trabajo y similares.

En las empresas mineras u otras que paguen a sus trabajadores bonos por trabajo penoso o similares, en forma relacionada con las mitas trabajadas, o las jornadas o días de trabajo, el aumento acordado por los artículos 1° al 49 no se aplicará a dichos bonos, cuyo importe se consolidará á partir del 1° de abril de los corrientes, en la remuneración ya aumentada de los trabajadores interesados, y tendrá, por consiguiente incidencia en los beneficios sociales.

En todas las minas donde rige el sistema de pulpería con precios congelados y cupos determinados, se mantendrá estos cupos sin variación.
Articulo 10°.-
Para los trabajadores de hoteles, cafés, restaurantes y establecimientos similares, y en general para los trabajadores remunerados en parte con participación sobre entradas de la empresa, derechos de servicios u otras formas semejantes, el aumento de los artículos 1° al 4° se calculará sobre los salarios o sueldos básicos al 31 de mayo de 1953, más el importe de la compensación monetaria.
Articulo 11°.-
Los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho a un aumento del 30% de los salarios actuales, más la alimentación a que se refiere el artículo 32° del presente Decreto.
Articulo 12°.-
Para los artistas, locutores, animadores y actores de teatro y Radioteatro, así como para los componentes de conjuntos orquestales o acompañantes, y en general para los trabajadores cuya remuneración se determine, de vez en vez, en relación a su actuación, regirán los sueldos mínimos fijados por el Decreto Supremo Nº 03678 de 25 de marzo próximo pasado o los que se acuerden en convenios especiales con la intervención de la Subsecretaría de Prensa, Informaciones y Cultura.
Articulo 13°.-
A partir del 1° de abril del año en curso, en las planillas de pago de salarios, sueldos y contribuciones sociales, así como en todos los documentos relativos al pago de remuneraciones y otros beneficios a obreros y empleados, se indicará solamente el monto global de salario o sueldo resultante de la aplicación de las escalas de aumento prescritas por los artículos 1° al 4°, teniendo la nueva remuneración que considerarse como un monto único a todos los efectos y fines legales y de contrato.
Artículo 14°.-
En caso de que las organizaciones sindicales competentes, con el previo asentimiento de los dos tercios de sus afiliados, pidan distribuir el monto global resultante de los aumentos fijados por los artículos 1° al 4°, en forma de categorización, recategorización u otra, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, o en su caso el Ministro del ramo respectivo, podrán autorizar a las empresas la aceptación del pedido de dichas organizaciones sindicales y determinar con éstas las modalidades de aplicación, sustituyendo las escalas previstas en los artículos citados.
Artículo 15°.-
A partir de la fecha del presente Decreto, las autoridades del Trabajo o los empleadores, no podrán tomar en consideración ningún pliego de peticiones para revisar en cualquier forma, las remuneraciones concedidas o para el otorgamiento o mejora de nuevos beneficios sociales, sin el previo dictamen favorable de la Oficina de Estabilización, instituida con Decreto Supremo Nº 03409, de 14 de mayo de 1953.
Articulo 16°.-
Se excluyen de la aplicación, del presente Título, los sueldos y salarios pagados en moneda extranjera,
Artículo 17°.-
En el Caso de las Comisiones Mixtas Internacionales de Ferrocarriles, Vialidad y Petróleo, se practicará un reajuste de los sueldos; y salarios, mediante acuerdos con los representantes de las naciones interesadas en las respectivas comisiones.

TITULO II

AUMENTO DE LAS REMUNERACIONES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS

Artículo 18º.-
Los empleados con cargo rentado que presten servicios en la Administración del Estado, o en una Entidad, de derecho público, autárquica o semi-autárquica, así como los profesores y personal de las Universidades e Institutos o Escuelas de carácter público, tendrán derecho a los aumentos de remuneración para la presente gestión financiera, en sus presupuestos respectivos.

Para los empleados del Estado e Instituciones o Entidades públicas financiadas por el Estado, el Ministro de Hacienda y Estadística y, en su caso, los Jefes de las demás Entidades de derecho público, determinarán la medida efectiva de los aumentos, que se aplicarán a partir del 1° de enero del año en curso. Sé excluye de las disposiciones del presente artículo las Corporaciones, Agencias y empresas Fiscales o semi-fiscales autónomas.
Artículo 19°.-
Los trabajadores, obreros y empleados, que presten sus servicios al Estado o a una Institución o Entidad de derecho público, con carácter temporal y sin nombramiento, tendrán derecho a los aumentos previstos en el Título -I- del presente Decreto.
Artículo 20°.-
Se aplicará a los empleados públicos las disposiciones de los artículos 5° y 16° del presente Decreto.
Artículo 21°.-
Los empleados públicos que no asistan al trabajo sin una razón justificada y debidamente comprobada por sus superiores jerárquicos, serán sancionados con el descuento del doble del haber correspondiente al tiempo que hubiesen faltado.

TITULO III

DEL SALARIO SEMANAL

Artículo 22°.-
A partir del día lunes 5 del presente mes de abril, los obreros tendrán, derecho a un salario semanal de siete días corridos, que se obtendrá multiplicando por siete, el monto de la nueva remuneración diaria, resultante de la aplicación de los aumentos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto.
Artículo 23°.-
Tendrán derecho al pago del salario por el día domingo no trabajado, los obreros que, en el curso de la semana, hubiesen cumplido con su horario semanal completo de trabajo, entendiéndose por tal el número semanal de horas, jornadas, días o mitas de trabajo previsto por la ley o el contrato.

El monto de los salarios del día domingo, no pagados en cada semana por inasistencia injustificada al trabajo, será distribuido por el empleador semanalmente, por partes iguales, entre los obreros de la empresa que tengan derecho al pago del salario dominical.

La aplicación del presente artículo no perjudica el derecho de pago de remuneración doble, conforme al artículo 55 de la Ley General del Trabajo, por el trabajo efectuado de los días domingos, de manera que, cumpliéndose las condiciones antes indicadas, el trabajador tendrá derecho al pago de una remuneración triple, más, eventualmente, la cuota de salarios prevista en el párrafo anterior.
Artículo 24°.-
A partir del 1° de abril del presente año, se aplicará a los empleados particulares las disposiciones del artículo 21° del presente Decreto.
Articulo 25°.-
Para los fines previstos en los artículos 21°, 23° y 24° del presente Decreto, se considerará como ausencias justificadas, las debidas a las causas siguientes:

a) Incapacidad temporal para el trabajo reconocida por los servicios médicos o por los facultativos de las Entidades o empresas, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional o común o maternidad;

b) Descanso obligatorio por parto, conforme a la Ley General del Trabajo;

c) vacaciones anuales;

d) días declarados feriados por Ley o contrato;

e) interrupción del trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador;

f) ausencias debidamente autorizadas por el empleador.
Artículo 26°.-
Para los trabajadores a destajo o a contrato, el salario semanal se computará multiplicando por siete el nuevo salario diario resultante de la aplicación combinada del artículo 2° y de los artículos 7° y 8° del presente Decreto.
Artículo 27°.-
Los beneficios sociales debidos anualmente a los obreros por ley o contrato, como el aguinaldo de Navidad y las primas, se calcularán, en el futuro, sobre la base de un mes de salario.
Artículo 28°.-
Las contribuciones debidas, sea por los empleadores como por los obreros, a los diferentes sistemas y regímenes de Seguro Social, se calcularán, a partir de la fecha indicada en el artículo 22°, sobre la base del monto del salario semanal efectivamente pagado a los trabajadores obreros.

TITULO IV

DEL SALARIO Y DEL SUELDO MINIMOS

Artículo 29º.-
Desde el 1° de abril del año en curso, para todos trabajadores, obreros y empleados, dependientes de empleadores particulares, regirá en el territorio de la República las remuneraciones mínimas indicadas a continuación:

OBREROS

HOMBRES: - Bs. 37.50 por hora
- Bs. 300.- jor jornada de trabajo de 8 horas.
- Bs. 2.100.- por semana corrida de 7 días.

MUJERES: - Bs. 37.50 por hora
- Bs. 250.- por jornada de trabajo de 6.66 Hrs.
- Bs. 1.750.- por semana corrida de 7 días.

MENORES: - Bs. 33.75 por hora
- Bs. 225.- por jornada de trabajo de 6.66 Hrs.
- Bs. 1.575.- por semana corrida de 7 días.

EMPLEADOS

MAYORES: - Bs. 12.000.- por mes.
MENORES: - Bs.- 8.000.- por mes.
Artículo 30º.-
Todos los salarios y sueldos que, con la aplicación de los aumentos establecidos en los artículos 1° al 4° no llegasen a los importes mínimos indicados en el artículo anterior, serán reajustados en la mayor proporción necesaria para alcanzar los importes mínimos,
Articulo 31º.-
Para los trabajadores asalariados de la agricultura, se fijan los siguientes salarios mínimos diarios:

a) Para el Altiplano y Valles:

SIN ALIMENTACION

MAYORES: - Bs. 180.-

CON ALIMENTACION

MAYORES: - Bs. 130.-

b) Para las zonas tropicales, subtropicales y fincas vinivitícolas:

SIN ALIMENTACION

HOMBRES: - Bs. 250.-

CON ALIMENTACION

HOMBRES: - Bs. 170.-

SIN ALIMENTACION

MUJERES: - Bs. 200.-

CON ALIMENTACION

MUJERES: - Bs. 120.-

c) Para los menores el salario mínimo será de Bs. 100.— diarios.
Artículo 32°.-
Para los trabajadores domésticos, hombres y mujeres, se fija él salario mínimo mensual en Bs. 3.000.— con obligación de proporcionarles la alimentación de la casa.

Los menores de edad en ningún caso podrán percibir menos de Bs. 1.500.— con más la alimentación.
Artículo 33°.-
Para los trabajadores de hoteles, cafés y establecimientos similares, se señala las remuneraciones mensuales mínimas siguientes: Mayores Bs. 5.000.—, menores Bs. 3.500.—
Artículo 34º.-
A partir del 1° de abril del corriente año, ningún obrero o empleado dependiente de un empleador particular podrá prestar sus servicios por una remuneración inferior a las mínimas establecidas en los artículos 29° y 33° del presente Decreto. Las infracciones a esta disposición se sancionarán con una multa entre un mínimo de Bs. 1.000.— y un máximo de Bs. 3.000.— por cada infracción y por cada trabajador al que no hubiese sido pagada la remuneración mínima legal. En caso de reincidencia legal las multas se cobrarán en el doble.
Artículo 35°.-
Los salarios y sueldos mínimos fijados para algunas categorías de trabajadores, en medida superior a las establecidas, en el presente Decreto, se consolidarán en favor de los interesados.

TITULO V

AUMENTO DEL MONTO Y EXTENSION DEL CAMPO DE APLICACION DE SUBSIDIOS FAMILIARES Y DE LACTANCIA

Artículo 36°.-
El monto del subsidio familiar previsto por el artículo lo del Decreto Supremo No 3359 de 9 de abril de 1953, se eleva a bolivianos 1.000.— mensuales, a partir del Í9 de abril del año en curso.
Artículo 37º.-
El monto del subsidió de lactancia previsto por el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, modificado por el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se eleva a bolivianos 1.500.— mensuales, desde la misma fecha.
Artículo 38°.-
A los trabajadores que gozaban de los beneficios de subsidio familiar y de lactancia de conformidad al Decreto Supremo N° 3359 de 9 de abril de 1953, por el período comprendido entre el 1º de enero y 31 de marzo del presente año, se pagará un suplemento de Bs. 250.— por cada subsidio mensual percibido.
Artículo 39°.-
Con efecto desde el 1° de abril del año en curso el régimen general dé susidios familiares y de lactancia establecido por el D.S. N° 3359 de 9 de abril de 1953, se extiende a las siguientes categorías de trabajadores:

a) Obreros y empleados de las empresas ferroviarias y ramas anexas;

b) Obreros y empleados de las empresas comerciales;

c) Trabajadores de los bancos y ramas afines;

d) Trabajadores de la Corporación Boliviana de Fomento;

e) Periodistas y trabajadores de empresas editoriales y gráficos.
Articulo 40º.-
Los trabajadores dependientes de empresas no comprendidas en el campo de aplicación del Decreto Supremo N° 3359 de 9 de abril de 1953, ampliado conforme al artículo anterior, que perciban por concepto de subsidios familiares o de lactancia, sumas inferiores a las establecidas en los artículos 36° y 37° del presente Decreto, tendrán derecho a percibir de sus empleadores un monto de subsidios equivalente al fijado en los artículos antes indicados. En caso de que percibieran un importe superior se consolidará en su favor la diferencia eventual.
Articulo 41º.-
A partir del 1° de abril del año curso, las empresas indicadas en el artículo 39° del presente Decreto, aportarán al "Fondo Nacional de Compensación de Subsidios Familiares", el aporte establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 3359 de 9 de abril de 1953. Además, dichas empresas se sujetarán a todas las disposiciones vigentes en materia de subsidios familiares y de lactancia, y en particular a las relativas a la entrega al Fondo antes indicado, de una cuota igual a un mes de aportes, para la reserva de garantía; para este fin, las empresas entregarán al Fondo una suma equivalente al 13% sobre las planillas de pago de remuneraciones del mes de marzo del corriente año.

Para las empresas ferroviarias el pago de los aportes se hará de acuerdo con los convenios celebrados por el Supremo Gobierno.
Artículo 42°.-
El Decreto Reglamentario Nº 3450 de 10 de julio de 1953, sobre subsidios familiares y de lactancia, se modifica y amplía de conformidad a lo establecido en el presente Decreto.

TITULO VI

EXTENSION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE VIVIENDAS BARATAS Y AUMENTO DE LA ASIGNACION DE ALQUILERES

Articulo 43°.-
Desde el 1° de abril del año en curso, se extiende a los trabajadores, obreros y empleados dependientes de las empresas mencionadas en el artículo 39° del presente Decreto, las disposiciones sobre la construcción de viviendas baratas para trabajadores, contenidas en el Título III del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 abril de 1953, y Reglamento respectivo, aprobado por Decreto Supremo Nº 3450 de 10 de julio de 1953.
Articulo 44°.-
Para las empresas ferroviarias y de ramas anexas el aporte previsto en el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se entregará a la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos, en una cuenta especial a abrirse con este objeto denominada "Fondo para la construcción de viviendas baratas para los trabajadores ferroviarios y de ramas anexas". El Fondo será administrado por un Comité Permanente, presidido por un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y compuesto por delegados de la Confederación Nacional de Trabajadores Ferroviarios y de Ramas Anexas y de las empresas. Por Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se determinará la forma de elección de dichos delegados, el funcionamiento del Comité Permanente y las normas para la administración del Fondo y la construcción de las viviendas.

El pago del aporte de las empresas ferroviarias se hará de conformidad a los convenios celebrados por el Supremo Gobierno.
Artículo 45°.-
Las empresas de comercio y las entidades bancarias y anexas, entregarán el aporte establecido por el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, a la Caja Nacional de Seguro Social, la que constituirá dos Fondos con gestión y contabilidad autónomas, controlados y administrados, respectivamente, por Comités Permanentes presididos por un representante de la Caja y compuestos por delegados de los empleados y de las organizaciones sindicales nacionales de los trabajadores interesados. Por Resolución firmada por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerá las normas para la elección de los delegados, el funcionamiento de los Comités Permanentes, la administración de los Fondos y la construcción de las viviendas. Los trabajadores de la Corporación Boliviana de Fomento y los periodistas y gráficos, se incluirán en el fondo de las empresas de comercio.
Artículo 46°.-
Para los trabajadores mineros y petroleros continua en vigor las normas establecidas en la materia por el Decreto Supremo N° 03570 de 26 de noviembre de 1953.
Artículo 47°.-
A partir del 1° de abril del presente año, el monto de la asignación de alquileres concedida a los trabajadores de la industria fabril y de la construcción, por el artículo 12° del Decreto Supremo Nº 3359 de 9 de abril de 1953, se eleva a bolivianos 1.500.— por mes.

Se hace extensivo este beneficio, en el monto establecido por el presente artículo, a los trabajadores panificadores, a partir del presente mes.
Artículo 48°.-
El Decreto Reglamentario Nº 03450 de 10 de julio de 1953 queda modificado, en las partes relativas a la construcción de viviendas para trabajadores y la asignación de alquileres, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título

TITULO VII

MEJORAMIENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS Y DE RAMAS ANEXAS

Artículo 49º.-
A partir del 1° de abril del presente año, el monto máximo hasta el cual pueden pagarse las jubilaciones y pensiones a cargo de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios y Anexos se eleva a bolivianos 25.000.— mensuales, más el 20% de la remuneración excedente a dicha suma. El pago de los aportes debido por los empleadores y trabajadores a dicha Caja se hará hasta la remuneración máxima de Bs. 30.000.— mensuales.
Artículo 50°.-
Los trabajadores ferroviarios y de ramas anexas, que cumplan hasta el 30 de junio del presente año la edad de 55 años, podrán en forma excepcional acogerse al beneficio de la jubilación si cuentan con un mínimo de 15 años de servicios, en relación a los cuales hayan sido regularmente pagadas las cotizaciones de ley; el monto de la jubilación se determinará en función del número de años de servicios cotizados, según las normas establecidas para las prestaciones de invalidez por el Decreto Supremo N° 1439 de 30 de diciembre de 1948.

TITULO VIII

DEL MAYOR RENDIMIENTO DE LOS TRABAJADORES Y DEL AUMENTO DE LA PRODUCCION

Artículo 51°.-
Créase en el Ministerio de Economía Nacional una Comisión especial denominada "Comisión para el estudio del mayor rendimiento de los trabajadores y del aumento del nivel de producción".
Artículo 52°.-
La Comisión estará compuesta por:

a) Un representante del Ministerio de Economía Nacional, como Presidente;

b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

c) Un representante del Ministerio de Minas y Petróleo;

d) Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos;

e) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización;

f) Un representante del Banco Central de Bolivia.

g) Un representante por cada una de las organizaciones sindicales nacionales de los trabajadores de la industria en general, de la industria minera y de la agricultura.

h) Un representante por cada una de las organizaciones nacionales de empleados de la industria en general, de la industria minera y dé la agricultura.

Por Resolución del Ministro de Economía Nacional se fijará las normas para la elección de los representantes de dichas organizaciones, así como para el funcionamiento de la Comisión, la que deberá presentar su informe técnico al Ministro, dentro de 120 días de su primera reunión, a celebrarse en el curso, del presente mes de abril.
Articulo 53°.-
Los Ministros de Minas y Petróleo, de Hacienda y Estadística, de Agricultura, Ganadería y Colonización, de Asuntos Campesinos y Trabajo y Previsión Social, formularán un plan para la utilización en las zonas agrícolas de la mano de obra excedente en la región del altiplano.

TITULO IX

EXTENSION A LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Artículo 54°.-
Con efecto al 1° de agosto del año en curso, se extenderán en favor de los empleados del Estado los beneficios en dinero y en especie del Seguro de enfermedad y maternidad, establecido por el Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951 y Reglamento respectivo, con las modificaciones previstas en el Título Décimo de este Decreto.

Para los fines del presente Decreto, se entiende por empleados del Estado los designados por nombramiento y remunerados con cargo rentado en el Presupuesto Nacional, excluyéndose a los miembros del Ejército y a los del Cuerpo Nacional de Carabineros por contar con servicios sanitarios propios.
Artículo 55°.-
El Seguro de enfermedad y maternidad para los empleados del Estado estará a cargo, mediante una sección con gestión y contabilidad autónomas, de la Caja Nacional de Seguro Social, la que preparará la organización sanitaria y administrativa necesaria para otorgar los beneficios a partir de la fecha indicada en el artículo anterior. Para este fin la Caja ampliará y perfeccionará la red de instituciones sanitarias de que dispone actualmente, contratando los servicios de los facultativos y demás personal sanitario que precise para garantizar una atención completa.
Artículo 56°.-
Las prestaciones sanitarias del Seguro se otorgarán en forma integral, conforme a las disposiciones de ley, a los empleados residentes en la ciudad de La Paz y en los demás centros en que la Caja cuente con una organización sanitaria adecuada, mientras que para los empleados que residan en el interior de la República, la atención sanitaria se prestará en la primera etapa, de acuerdo a las posibilidades efectivas de otorgamiento existentes en cada centro. En caso de necesidad de hospitalización, el Estado proveerá los medios de transporte para el traslado del empleado o familiar enfermo, hasta el centro más próximo donde se cuente con un servicio hospitalario.
Artículo 57°.-
Para que la Caja pueda efectuar la afiliación de los empleados y de los familiares a su cargo, se tomarán los acuerdos necesarios entre la Caja y la Contraloría General de la República. Como base para la afiliación servirá una declaración jurada del empleado, a controlarse y firmarse por los habilitados de la repartición respectiva en que se indicará el Ministerio de repartición correspondiente,, centro de residencia, cargo ocupado, sueldo mensual percibido y nombres y edades de la esposa o concubina, de los hijos legítimos o reconocidos menores de 16 años y de los padres que convivan bajo el mismo techo a cargo total del empleado. A cada declaración se acompañará los documentos de Registro Civil que comprueben el matrimonio y el nacimiento de los hijos. Para la concubina, el empleado tendrá que firmar una declaración especial al efecto.

Las declaraciones y la documentación antes mencionadas deberán ser remitidas a la Caja hasta el 31 de mayo de los corrientes.

Los empleados que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, no podrán acogerse a los beneficios del Seguro.

En caso de declaración falsa, el empleado será sancionado con una multa de Bs. 5.000.— a 20.000.—, y con la suspensión de los beneficios por un período no superior a seis meses.

La declaración ante la Caja, de hijos no legítimos a naturales se considera como documento público de reconocimiento.
Artículo 58°.-
Desde la fecha de aplicación del presente Decreto, se acordará a los empleados asegurados el derecho al subsidio de enfermedad a partir del cuarto día de incapacidad temporal reconocida por los Servicios Médicos del Seguro, en iguales condiciones que los trabajadores ya afiliados al Seguro. Asimismo, se reconocerá a las empleadas aseguradas el derecho al subsidio de maternidad por seis semanas pre-natales y seis post-natales, en sustitución del pago del sueldo durante los períodos previstos por el artículo 56° del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951.
Artículo 59°.-
En lo que se refiere al goce de las prestaciones farmacéuticas del Seguro, se aplicará a cargo de los empleados un descuento correspondiente al 10% del precio de los medicamentos prescritos por los Servicios Médicos del Seguro.
Artículo 60º.-
El Seguro de enfermedad y maternidad de los empleados del Estado será financiado con un aporte del 5,50%, de los sueldos a cargo del Presupuesto Nacional y un aporte del 2.50 % de los sueldos a cargo de los empleados. Estará igualmente a cargo del Estado la contribución prevista por el artículo 79° del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, en la mayor proporción relativa a la incorporación en si Seguro de los empleados del Estado.

El pago de las contribuciones antes indicadas se efectuará en forma global al fin de cada mes, para todos los empleados y todas las reparticiones del Estado, por intermedio de la Contraloría General de la República, mediante entrega a la Caja del total de las sumas debidas por concepto de aportes en base de las planillas de pago.

En el Presupuesto Nacional se inscribirá anualmente la partida correspondiente para la cobertura de estas cargas financieras.

El pago de los aportes y contribuciones antes mencionadas tendrá efecto a partir del mes de julio del año en curso.
Artículo 61°.-
El Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguro Social será integrado, con efecto al 1° de mayo del presente año, con el Contralor General de la República, o su delegado, en representación del Estado, y un delegado de los empleados públicos, a nombrarse por Resolución de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Estadística, en base a nóminas presentadas por los diferentes Ministerios.
Artículo 62°.-
A fin de permitir a la Caja Nacional de Seguro Social, cumplir con las nuevas obligaciones conexas a la extensión del Seguro de enfermedad y maternidad, a los empleados del Estado, particularmente, en lo que se refiere a la ampliación de la red de instituciones sanitarias, a su equipo y a la adquisición de medicamentos, el Ministro de Hacienda y Estadística queda facultado a anticipar a la Caja una suma no superior a 200 millones de bolivianos, a descontarse de los aportes que el Estado debe hacer al Seguro.
Artículo 63°.-
La Caja estudiará las condiciones y modalidades para la extensión gradual del Seguro de enfermedad y maternidad a los empleados dependientes de otras administraciones, entidades e instituciones de derecho público, presentando a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Estadística las propuestas consiguientes.

TITULO X

MEJORAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EN DINERO EN LOS SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES Y DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD

Articulo 64°.-
A partir del 1° de abril del año en curso, las prestaciones en dinero previstas para los casos de riesgos profesionales y de enfermedad y maternidad por el Decreto Supremo N° 2787 de 11 de octubre de 1951 y Reglamento respectivo con la extensión acordada por el Título IX del presente Decreto, se modifican en la siguiente forma:

1. El subsidio diario a pagarse en caso de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente del trabajo o enfermedad profesional reconocida por los Servicios Médicos del Seguro, se pagará a partir del cuarto día y hasta el trigésimo día de incapacidad, en la cuantía del 60% del último sueldo o salario, con inclusión de los días domingos y feriados;

2. A partir del trigésimo primero día de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente del trabajo o enfermedad profesional, reconocida por los Servicios Médicos del Seguro, el monto del subsidio diario aumentará al 70% del último sueldo o salario con inclusión de los días domingos y feriados y será pagadero hasta tanto dure la asistencia médica;

3. El monto de la renta debida en su caso de incapacidad permanente total por accidentes de trabajo o enfermedad profesionales, se elevará el sesenta por dentó (60%) actual al 70% del último sueldo, o salario;

4. El importe del subsidio del Sepelio debido en caso de muerte a consecuencia de un riesgo profesional, se eleva a una mensualidad del último sueldo o salario del trabajador fallecido, con un mínimo de bolivianos 10.000.—;

5. El monto de la renta debida a la viuda de un asegurado fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se eleva del 36% actual al 40% de la renta de base. Esta renta se pagará durante un período máximo de 35 meses, expirado el cual se transformará en renta vitalicia, solamente si la viuda es reconocida incapacitada para el trabajo o tiene una edad no inferior a 55 años. La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias o de recuperación de la capacidad para el trabajo;

6. El monto de la renta debida á los huérfanos o, en su falta, a los padres incapacitados o a los hermanos menores de 16 años de edad de un asegurado fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se eleva del 18% actual al 20% de la renta de base. En caso de que no haya viuda, o haya cesado el pago de la renta viudedad, el primero o el único huérfano tendrá derecho al 40% de la renta de base;

7. El monto del subsidio debido en caso de maternidad en las condiciones previstas por el artículo 56° del Decreto Supremo N° 2787 de 11 de octubre de 1951, se eleva del 60% actual, al 70% del último sueldo o salario.

Todos los subsidios y rentas antes mencionadas, se calcularán con sujeción al límite máximo de sueldos y salarios previsto para las prestaciones en dinero, por el artículo 84° del Decreto Supremo Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, reformado por el artículo 68° del presente Decreto.
Artículo 65º.-
A partir del 1° de abril del presente año, se modifica el artículo 84° del D.S. Nº 2787 de 11 de octubre de 1951, y el modificatorio del Decreto Supremo de 22 de enero de 1954, en los siguientes términos:

"Art. 84.— A los efectos del pago de cotizaciones y de la determinación de la cuantía de las prestaciones, el salario o sueldo de los asegurados se estimara hasta un límite de Bs. 900.— diarios o de Bs. 27.000.— mensuales".
Artículo 66°.-
La elevación del límite máximo de sueldos y salarios previsto en el artículo anterior, se extiende al régimen de indemnización por riesgos profesionales establecido por la Ley General del Trabajo.
Artículo 67°.-
Se modifica el Decreto Supremo N° 2787 de 11 de octubre de 1951 y su Reglamento respectivo, en las partes correspondientes a las prestaciones en dinero por riesgos profesionales y por enfermedad y maternidad, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

TITULO XI

DE LA REVISION DE LOS COSTOS DE PRODUCCION Y DE LOS PRECIOS

Artículo 68°.-
Con relación a los efectos económicos que derivarán, en términos de costos, de la aplicación del presente Decreto, las empresas industriales y comerciales y en general, todos los empleadores interesados, podrán presentar al Ministerio de Economía Nacional, o en su caso al Ministro competente del ramo, una petición para la revisión de sus costos de producción u operación, o de sus precios de venta.
Artículo 69°.-
Los precios de venta de los principales artículos de consumo al público en las plazas de La Paz, Oruro, Cochabamba, Sucre y Potosí, serán los siguientes:

a) Pan de batalla, unidad de 75 gramos, Bs. 5.—. El Ministerio de Economía Nacional podrá autorizar la elaboración de pan de precios y pesos superiores.

b) Harina de trigo con no menos de 80% de extracción para la producción de pan de batalla y pastas y masas populares, quintal de 46 kilogramos sin envase, Bs. 1.800.—

c) Harina de trigo de primera clase, flor, con un máximo del 72% de extracción para la producción de masas y pastas finas, venta libre de cuotas, quintal de 46 kilogramos sin envase, mínimo Bs.3.500.—

d) Azúcar importada, un kilogramo Bs. 50.—

e) Arroz importado, un kilogramo Bs. 100.—

f) Manteca importada, libra Bs. 80.—

g) Aceite de comer, un litro Bs. 280.—

h) Leche en polvo, una libra Bs. 150.—

i) Carne, solo para La Paz, un kilogramo de pulpa Bs. 200.— y un kilogramo de hueso Bs. 140.—, lomo y filete, venta libre. Para otras calidades la Alcaldía Municipal de La Paz, resolverá el régimen de precios más convenientes.

j) Gasolina, Bs. 3.— dé aumento sobre los actuales precios locales por litro.

k) Kerosene, un litro Bs. 18.— para La Paz, Oruro, Cochabamba y Sucre; Bs. 19.— para Potosí y Tupiza y Bs. 18.50 para Uyuni y Villazón.

l) Fuel Oil, un litro Bs. 15,— para la industria y minería.-

m) Diessel Oil: Se cancelan los precios diferenciales y se uniforman a los actuales de, la industria para cada localidad.

Para otras plazas se determinará los precios incluyendo fletes y otras cargas. El precio de la carne será fijado por las Alcaldías Municipales, consultando la situación del mercado local.
Artículo 70°.-
La industria reajustará provisionalmente sus precios en la proporción del 12% máximo, sobre los autorizados a la fecha. Se. otorga un plazo de 15 días para que los industriales presenten a la Dirección General de Industrias, sus nuevas Hojas de Costo y Precios de Venta, con la documentación probatoria correspondiente, papa su revisión y aprobación.
Artículo 71°.-
Las peticiones previstas en el artículo 70° tendrán que. ser acompañadas por las hojas de costo respectivas, con el detalle de todos los elementos que componen el costo del trabajo (pago de remuneraciones y relativos complementos salariales, beneficios sociales y cargas sociales), así como con el detalle, de todos los demás, elementos que constituyen el Costo de producción u operación, o determinan el precio de venta. El Ministro de Economía Nacional, o el Ministro competente del ramo, autorizará caso por caso, las revisiones de los costos o de los precios que resulten justificadas por la aplicación del presente Decreto.
Artículo 72°.-
Las empresas industriales o comerciales de cualquier naturaleza, que aumenten sus costos o precios en medida superior a la autorizada de conformidad a lo dispuesto en el presente Título, u oculten su mercadería, serán sancionados con las disposiciones establecidas en la Ley que reprime la especulación. El Tribunal de lucha contra la especulación, ordenará el decomiso de la mercadería é impondrá la pena de cárcel correspondiente.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 73°.-
Un Decreto Especial, una vez verificada la situación financiera de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Empleados del Estado, determinarán el reajuste que corresponda a las pensiones que perciben jubilados y pensionistas.