Decreto Supremo 29160
13 de Junio, 2007
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto efectuar modificaciones y complementaciones al Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005, para que se adecue a los contratos de operación suscritos entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y las empresas petroleras.
ARTICULO 2.- (TRANSITORIEDAD).
El presente Artículo tendrá vigencia transitoria por el lapso comprendido entre la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive.
A tal efecto, durante el periodo transitorio se establece que:
A tal efecto, durante el periodo transitorio se establece que:
a. | Se modifica el plazo establecido en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 28222, referido a la presentación de la declaración jurada sobre la cantidad comercializada de Petróleo, Gas Licuado de Petróleo – GLP y Gas Natural, para la determinación de los precios de liquidación de Regalías y la Participación al Tesoro General de la Nación – TGN, estableciendo como nuevo plazo de fecha de presentación hasta el día 28 de cada mes. | b. | Se modifica el plazo señalado en el Artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28222, referido a la presentación de la declaración jurada de los formularios de Liquidación de las Regalías y la Participación al TGN, estableciendo como nuevo plazo de presentación de hasta tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de la declaración jurada sobre la cantidad comercializada de Petróleo, GLP y Gas Natural. |
c. | Se modifica el plazo señalado en el primer párrafo del Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 28222, referido a las conciliaciones, debiendo YPFB realizar las mimas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la declaración jurada de liquidación de Regalías y Participación al TGN. |
ARTICULO 3.- (MODIFICACIONES).
I. | Se modifica el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005, con la siguiente redacción: "b) PRECIOS DEL GAS NATURAL Mercado Interno.- Se utilizará el precio real de venta en Punto de Comercialización declarado por YPFB en la declaración jurada sobre la cantidad comercializada de Gas Natural, expresado en $us/MMBTU, el cual deberá corresponder al precio en $us/MPC, estipulado en el contrato de compra-venta y conforme a la factura fiscal. En caso de efectuarse más de una venta interna durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el Precio Promedio Ponderado de estas ventas. Mercado Externo.- Se utilizará el precio real de venta de exportación declarado por YPFB, expresado en $us/MMBTU, estipulado en el contrato de compra – venta suscrito entre YPFB y el comprador, y conforme a la factura comercial. En caso de que un campo tenga asignado más de un mercado durante el mes sujeto a declaración, se utilizará el Precio Promedio Ponderado de tales exportaciones." | II. | Se modifica el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005, con la siguiente redacción: "El Ministerio de Hidrocarburos y Energía elaborará mensualmente el estado de cuentas de YPFB consolidado y por beneficiario, el mismo contendrá los registros de los pagos efectuados, débitos, créditos por conciliación y/o ajustes, intereses y penalidades resultantes de la aplicación del presente reglamento y de los reglamentos conexos que determinen otros ingresos. Copias de estos estados de cuenta serán enviados a YPFB y a los beneficiarios de los ingresos, hasta el 15 del mes siguiente." |
III. | Se modifica la definición “Cantidad Comercializada” establecida en el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 28222 de 27 de junio de 2005, con la siguiente redacción: "Cantidad de hidrocarburos procedente de un campo y vendido en el mes, sujeto a declaración, de acuerdo a factura, contrato y documentación de venta interna y exportación. Para este efecto se considera como cantidad vendida aquellos volúmenes facturados y efectivamente entregados en el mes de declaración, de acuerdo a contrato, expresado en unidades de volumen o energía, según corresponda." |
ARTICULO 4.- (DETERMINACIÓN DE PORCENTAJES PARA EL MERCADO INTERNO Y EXTERNO).
Las Regalías y la Participación al TGN se liquidarán por campo y producto (Petróleo, GLP y Gas Natural), aplicando a la producción fiscalizada los porcentajes de mercado interno y externo que se determine para cada campo, en función de las entregas asignadas para cada uno de estos mercados. YPFB remitirá hasta el veinticinco (25) de cada mes, al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, las entregas asignadas a cada campo para cada Titular, para el mercado interno y externo, correspondientes al mes anterior.
ARTICULO 5.- (REPOSICIÓN DE ENERGÍA PAGADA Y NO RETIRADA).
Para efectos de cálculo de Regalías y la Participación al TGN por la Energía Pagada y No Retirada – EPNR, la producción destinada a la reposición de ésta será valorizada a precios facturados al momento en que se produjo la EPNR.
ARTICULO 6.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.