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Decreto Supremo 05785

2 de Mayo, 1961

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VICTOR PAZ ESTENSSORO
Presidente Constitucional de la República

En Consejo de Ministros;

DECRETA:
Artículo 1º.-
Reglaméntase la Ley de 5 de enero de 1961, en los siguientes términos:
Artículo 2º.-
El gravamen del 10% sobre consumos directos del público en bares, hoteles y similares, será distribuido en la siguiente forma: 8% para el personal de garzones y camareros y 2% para el personal de cocina y mostrador de los indicados establecimientos.
Artículo 3º.-
El pago de desahucio e indemnización y otros beneficios, tales como aguinaldo y vacaciones, a los garzones, camareros y personal de cocina y mostrador, se hará tomando como base los sueldos y salarios que regían hasta el 5 de enero de 1961, más las remuneraciones adicionales por trabajo extraordinario y nocturno. Con posterioridad a esta fecha, se agregará el porcentaje promedial del 10 %, que resulte de los 90 días trabajados.
Artículo 4º.-
Los trabajadores gastronómicos que prestan servicios en hoteles, cafés, bares, confiterías, clubes, boites, locales de expendio de comidas y bebidas y otros similares, son beneficiarios, al igual que los demás empleados, de las disposiciones generales concernientes a la jornada máxima, días feriados y domingos, horas extraordinarias, trabajo nocturno, vacaciones y prestaciones otorgadas por el Código de Seguridad Social.
Artículo 5º.-
Los sueldos mínimos de tos trabajadores gastronómicos, así como la evaluación de la alimentación y vivienda, por esta vez serán fijados mediante acuerdo entre los organismos representativos de patronos y empleados, con intervención de las autoridades competentes del Departamento de Trabajo y Mano de Obra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta los reajustes efectuados con posterioridad al 30 de abril de 1953 y e) artículo 6º del Decreto-Ley de 6 de enero de 1944, sobre salario mínimo, este último en caso de que el empleador proporcione alimentación o vivienda.

Se entiende por alimentación la que proporcionan los patronos según el uso y la costumbre del lugar, de acuerdo a la rama de actividad de los establecimientos de trabajo.
Artículo 6º.-
Los propietarios de establecimientos que utilicen el servicio de trabajadores gastronómicos, tienen la obligación de entregar a un representante de ellos, para su control, un ejemplar firmado de las jefaturas de consumo, diferenciando la parte que corresponde al establecimiento de la del 10% que corresponde a los trabajadores, porcentaje que será entregado a la Caja para que su abono al personal, conforme a distribución, se efectúe mediante las planillas de pago de sueldos.
Artículo 7º.-
El pago de aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social se efectuará sobre el salario mínimo que se fije, respetando los convenios existentes con la entidad aseguradora.
Artículo 8º.-
A los efectos de garantizar el pago de desahucios e indemnizaciones a los trabajadores del ramo, autorízase a la Asociación Boliviana de Hoteles, Bares, Restaurantes e Industriales Pasteleros, para constituir un “Fondo Común de Hoteleros y Ramas Anexas”, a cuyo incremento se destina el 5% señalado en el inciso a) del Art. 1º del Decreto Supremo No. 04592 de 23 de febrero de 1957.
Artículo 9º.-
Para el funcionamiento del Fondo a que se refiere el artículo anterior, la Asociación mencionada deberá presentar el respectivo proyecto para su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el término de 60 días a partir de la promulgación del presente Decreto.
Artículo 10º.-
Las disposiciones de la Ley que se reglamenta y del presente Decreto se aplicarán a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 11º.-
Las infracciones a la Ley de 5 de enero de 1961 y a las disposiciones del presente Decreto Reglamentario, se sancionarán de conformidad al Decreto Ley No. 02763, de 2 de octubre de 1951.

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