ARTICULO 310°.- (AGRAVANTES).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 310°.- (AGRAVANTES).

La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:

a)

Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;

b)

El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;

c)

En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;

d)

El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;

e)

En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;

f)

El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;

g)

El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;

h)

El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes;

i)

La víctima tuviere algún grado de discapacidad;

j)

La víctima sea mayor de sesenta (60) años;

k)

La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;

l)

Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; 

m)

El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;

n)

A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, 

o)

El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.