ARTICULO 310°.- (AGRAVANTES).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
ARTICULO 310°.- (AGRAVANTES).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:
a) |
Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; |
b) |
El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; |
c) |
En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas; |
d) |
El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; |
e) |
En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; |
f) |
El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; |
g) |
El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; |
h) |
El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; |
i) |
La víctima tuviere algún grado de discapacidad; |
j) |
La víctima sea mayor de sesenta (60) años; |
k) |
La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; |
l) |
Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; |
m) |
El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; |
n) |
A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, |
o) |
El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; |
Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.