Artículo 334º.- (Continuidad).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 334º.- (Continuidad).

I.

Iniciado el juicio, éste se realizará ininterrumpidamente todos los días hasta su conclusión con la emisión de la sentencia, y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en el presente Código. La audiencia se realizará sin interrupción, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. En ningún caso la jueza, el juez o tribunal podrá declarar cuarto intermedio. La jueza, el juez o tribunal podrá determinar recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis (16) horas. 

II.

Cuando la jueza o el juez acredite impedimento físico definitivo, hará conocer de manera inmediata a la Oficina Gestora de Procesos, para que en el día, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas, designe a la nueva autoridad jurisdiccional que asumirá el conocimiento de la causa.