Artículo 327º.- (Conciliación).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
Artículo 327º.- (Conciliación).
Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente:
1. |
La o el fiscal de oficio deberá promoverla desde el primer momento del proceso hasta antes de emitirse el requerimiento conclusivo, debiendo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional el resultado; |
2. |
La jueza o el juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el fiscal; |
3. |
Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia; |
4. |
El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral; |
5. |
La verificación del cumplimiento del acuerdo, dará lugar a que se declare la extinción de la acción penal; |
6. |
El incumplimiento del acuerdo dará lugar a que la o el fiscal, el querellante o la víctima puedan solicitar la reanudación del proceso. |