Artículo 327º.- (Conciliación).

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)

25 de Marzo, 1999

Vigente

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Aprobado por Ley 1970 de 25/03/1999


Artículo 327º.- (Conciliación).

Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente: 

1.

La o el fiscal de oficio deberá promoverla desde el primer momento del proceso hasta antes de emitirse el requerimiento conclusivo, debiendo hacer conocer a la autoridad jurisdiccional el resultado; 

2.

La jueza o el juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el fiscal;

3.

Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia;

4.

El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral;

5.

La verificación del cumplimiento del acuerdo, dará lugar a que se declare la extinción de la acción penal; 

6.

El incumplimiento del acuerdo dará lugar a que la o el fiscal, el querellante o la víctima puedan solicitar la reanudación del proceso.