ARTÍCULO 34. (SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES).

Ley para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear (1205)

1 de Agosto, 2019

Vigente

Establece el marco legal para las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear para contribuir al desarrollo científico, económico y social en beneficio de todas y todos los bolivianos, estableciendo la estructura institucional del sector nuclear en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, regula controla y fiscaliza todas las instalaciones y actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, para asegurar la protección de las generaciones presentes y futuras, así como el medio ambiente, frente a los riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes. Incorporando el Artículo 211 bis, a la Ley 1768 de 10/03/1997 - Código Penal, e incorpora el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley 602 de 14/11/2014 (Ley de Gestión de Riesgos). Abroga el Decreto Ley 19172 de 29/09/1982 (Aprueba la Ley de Protección Radiológica)


ARTÍCULO 34. (SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES).

La Autoridad Reguladora establecerá y mantendrá el Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares que registra, contabiliza y efectúa el seguimiento del material nuclear, con el fin de controlar y verificar que no se produzcan desviaciones de dicho material para fines no pacíficos.