ARTÍCULO 27. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).

Ley para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear (1205)

1 de Agosto, 2019

Vigente

Establece el marco legal para las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear para contribuir al desarrollo científico, económico y social en beneficio de todas y todos los bolivianos, estableciendo la estructura institucional del sector nuclear en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, regula controla y fiscaliza todas las instalaciones y actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, para asegurar la protección de las generaciones presentes y futuras, así como el medio ambiente, frente a los riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes. Incorporando el Artículo 211 bis, a la Ley 1768 de 10/03/1997 - Código Penal, e incorpora el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley 602 de 14/11/2014 (Ley de Gestión de Riesgos). Abroga el Decreto Ley 19172 de 29/09/1982 (Aprueba la Ley de Protección Radiológica)


ARTÍCULO 27. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).

I.

La Autoridad Reguladora establecerá los requisitos de seguridad tecnológica para la autorización de actividades o instalaciones, conforme a reglamentación.

II.

De acuerdo a reglamentación, para el caso de la Seguridad tecnológica en actividades o instalaciones nucleares, se requerirá autorización para cada una de sus etapas, que entre otras deberán incluir:

a)

Emplazamiento;

b)

Construcción; 

c)

Puesta en marcha;

d)

Operación;

e)

Cierre y clausura.