ARTÍCULO 27. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
Ley para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear (1205)
1 de Agosto, 2019
Vigente
ARTÍCULO 27. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. |
La Autoridad Reguladora establecerá los requisitos de seguridad tecnológica para la autorización de actividades o instalaciones, conforme a reglamentación. |
||||||||||
II. |
De acuerdo a reglamentación, para el caso de la Seguridad tecnológica en actividades o instalaciones nucleares, se requerirá autorización para cada una de sus etapas, que entre otras deberán incluir:
|