ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).

Ley para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear (1205)

1 de Agosto, 2019

Vigente

Establece el marco legal para las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear para contribuir al desarrollo científico, económico y social en beneficio de todas y todos los bolivianos, estableciendo la estructura institucional del sector nuclear en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia; y, regula controla y fiscaliza todas las instalaciones y actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, para asegurar la protección de las generaciones presentes y futuras, así como el medio ambiente, frente a los riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes. Incorporando el Artículo 211 bis, a la Ley 1768 de 10/03/1997 - Código Penal, e incorpora el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley 602 de 14/11/2014 (Ley de Gestión de Riesgos). Abroga el Decreto Ley 19172 de 29/09/1982 (Aprueba la Ley de Protección Radiológica)


ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).

Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1.

Accidente. Todo suceso involuntario, incluidos errores de operación, fallos del equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la protección o de la seguridad tecnológica. Para los fines de la aplicación de la responsabilidad civil por daños nucleares, se entiende como Accidente Nuclear el definido en el Artículo I de la Convención de Viena Sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por la Ley N° 362 de 11 de diciembre de 1967;

2.

Actividades. Producción, almacenamiento, utilización, comercialización, importación y exportación de material nuclear y de fuentes de radiación; el transporte de materiales radiactivos; la gestión de desechos radiactivos, incluyendo su disposición transitoria y final, y la rehabilitación de emplazamientos; la construcción, puesta en marcha, operación, desmantelamiento y clausura de la instalación nuclear o instalación radiológica; y cualquier otra que genere exposición a la radiación ionizante;

3.

Autorización. Documento que expide la Autoridad Reguladora por el cual se permite a una persona natural o jurídica realizar una actividad específica, que puede adoptar la forma de licencia, registro, permiso o inspección;

4.

Ciclo del Combustible Nuclear. Incluye todas las fases asociadas al proceso de producción de energía nuclear, desde la extracción y procesamiento de minerales radiactivos, hasta la disposición final del combustible nuclear gastado;

5.

Clausura de la Instalación. Medidas administrativas y técnicas que se adoptan para retirar el control de la Autoridad Reguladora, en una instalación;

6.

Combustible Nuclear. Material nuclear fisionable consistente en elementos fabricados para cargarlos dentro del núcleo de un reactor nuclear;

7.

Combustible Nuclear Gastado. Combustible nuclear que se descarga de un reactor tras su irradiación y que no se puede volver a usar en la forma en que se encuentra;

8.

Desechos Radiactivos. Materiales, sea cual fuese su forma física, que quedan como residuos de actividades o intervenciones y para los que no se prevé ningún uso posterior debido a:

a)

Que contienen o están contaminados por sustancias radiactivas y presentan una actividad o concentración de la actividad superior al nivel de dispensa de los requisitos reglamentarios; y,

b)

La exposición a los cuales no está excluida de acuerdo a reglamentación específica.

9.

Dispensa. Eliminación por la Autoridad Reguladora de todo control reglamentario ulterior respecto de materiales radiactivos o de objetos radiactivos utilizados en actividades autorizadas;

10.

Emergencia Nuclear o Radiológica. Es la emergencia en la que existe, o se considera que existe, un peligro debido a:

a)

La energía derivada de una reacción nuclear en cadena o de la desintegración de los productos de una reacción en cadena; o,

b)

La exposición a la radiación.

11.

Exclusión. Determinación por la Autoridad Reguladora de que una clase de exposición está fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, sobre la base de que no se considera factible su control;

12.

Fuente. Cualquier elemento que pueda causar exposición a las radiaciones ionizantes y que pueda tratarse como un todo a efectos de la protección radiológica y seguridad tecnológica;

13.

Fuente de Radiación. Generador de radiación ionizante o fuente radiactiva u otro material radiactivo utilizado fuera de los ciclos del combustible nuclear de los reactores de investigación y de potencia;

14.

Fuente en Desuso. Fuente radiactiva que ya no se utiliza, ni se tiene la intención de utilizar, en la actividad para la cual se otorgó la autorización;

15.

Fuente Huérfana. Fuente radiactiva que no está sometida a control reglamentario, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido abandonada, perdida, extraviada o transferida sin la debida autorización (material radiactivo fuera de control regulador);

16.

Fuente Radiactiva. Fuente que contiene material radiactivo y que se utiliza como fuente de radiación;

17.

Generador de Radiación Ionizante. Aquel equipamiento que funciona con energía eléctrica y es capaz de producir radiaciones ionizantes;

18.

Gestión de Desechos Radiactivos. Conjunto de actividades administrativas y operacionales que se ocupan de la manipulación, tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, transporte, almacenamiento y disposición final de los desechos radiactivos;

19.

Incidente. Todo suceso no intencionado, incluido los errores de funcionamiento, los fallos del equipo, los sucesos iniciadores, los precursores de accidentes, los cuasi accidentes y otros contratiempos o acto no autorizado, doloso o no, cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la protección o la seguridad tecnológica. Para los fines de la aplicación de la responsabilidad civil por daños nucleares, se entiende como Incidente Nuclear el definido en el Artículo I de la Convención de Viena Sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares;

20.

Inspección. Examen, observación, medición o prueba que se realiza para evaluar estructuras, sistemas y componentes y materiales, así como actividades operacionales, procesos técnicos, procesos de organización, procedimientos y la competencia del personal;

21.

Instalaciones (Nucleares y Radiológicas). Instalación nuclear, instalación radiológica, instalación de gestión de desechos radiactivos, instalación de gestión de combustible nuclear gastado e instalación relacionada con la extracción y procesamiento de minerales radiactivos;

22.

Instalación Nuclear. Instalación, incluidos los edificios y equipos asociados, en la que se produce, procesa, utiliza, manipula, almacena o se procede a la disposición final de material nuclear;

23.

Instalación Radiológica. Lugar donde se realizan actividades que involucran el uso de fuentes de radiación ionizante;

24.

Material Nuclear. Plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el isótopo Plutonio 238 exceda del 80%; Uranio 233; Uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; Uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los materiales citados. Para los fines de la aplicación del Acuerdo de Salvaguardias y sus Protocolos, se entiende como Material Nuclear el definido en el Artículo XX (veinte) del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica;

25.

Material Radiactivo. Material que está sometido al control reglamentario de la Autoridad Reguladora, debido a su radiactividad. Para los fines del transporte de material radiactivo, se entiende como todo material que contenga radionucleídos en los casos en que tanto la concentración de la actividad como la actividad total de la remesa excedan los valores especificados en la normativa vigente;

26.

Notificación. Es el documento que una persona natural o jurídica presenta a la Autoridad Reguladora, con objeto de comunicarle su intención de llevar a cabo una actividad o emplear una fuente de alguna u otra forma;

27.

Protección Radiológica. Protección de las personas contra los efectos de la exposición a la radiación ionizante y medios para conseguirla;

28.

Radiación Ionizante. A los efectos de la protección radiológica, radiación capaz de producir pares de iones en materias biológicas;

29.

Salvaguardias. Medidas que tienen por objeto garantizar el uso pacífico de los materiales nucleares, a objeto de que no sean desviados a la proliferación de armas nucleares y otros usos no autorizados, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el país;

30.

Seguridad Física. Prevención y detección de robo, sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos relacionados con materiales nucleares, otras fuentes radiactivas o sus instalaciones conexas, y la respuesta a tales actos;

31.

Seguridad Nuclear. Conjunto de acciones y condiciones eficaces de operación, relativas a la seguridad tecnológica de las instalaciones nucleares, para la prevención de accidentes y la mitigación de sus consecuencias, cuyo resultado es la protección de los trabajadores expuestos y el medio ambiente contra el riesgo indebido de la radiación;

32.

Seguridad Tecnológica. La protección de las personas y el medio ambiente contra los riesgos asociados a las radiaciones, así como la seguridad de las instalaciones y actividades que dan lugar a esos riesgos;

33.

Transporte de Material Radiactivo. Todas las operaciones y condiciones relacionadas con el traslado físico deliberado de materiales radiactivos de un lugar a otro. Esto abarca el diseño, fabricación, mantenimiento y reparación de embalajes; así como la preparación, expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, la descarga y la recepción en el destino final de cargas o bultos de esos materiales.