ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).

Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)

17 de Julio, 2014

Vigente

Código Niña, Niño y Adolescente aprobado por Ley 548 de 17/07/2014. Abroga el Código del Niño, Niña y Adolescente aprobado por Ley 2026 de 26/10/1999; DS 26086 de 23/02/2001 - Reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente; y DS 24447 de 20/12/1996 - Reglamento a la Ley de Participación Popular y Descentralización. Deroga el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 70 num. 6) de la Ley 025 de 24/06/2010 - Ley del Órgano Judicial; y Artículo 26 de la Ley 2298 de 20/12/2001 - Ley de Ejecución Penal y Supervisión.


ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).

I.

Para garantizar la celeridad de los procesos jurisdiccionales tendientes a la restitución del derecho a la familia, la extinción de la autoridad materna, paterna o ambos, será dispuesta por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia sin necesidad de convocar a audiencia, mediante resolución expresa, acreditando una o más de las siguientes causales:

a)

Muerte del último progenitor;

b)

Renuncia expresa de la autoridad, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por consentimiento justificado para fines de adopción;

c)

Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio;

d)

Interdicción permanente, declarada judicialmente.

II.

Ante la concurrencia de las causales establecidas en el Parágrafo precedente se presentará demanda de extinción de autoridad materna o paterna ante la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y la Adolescencia, quien admitirá la demanda y emitirá resolución expresa determinando la extinción de la autoridad materna o paterna en un plazo de setenta y dos (72) horas sin recurso ulterior.

III.

La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales:

a)

Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;

b)

Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;

c)

Conducta delictiva reincidente; y,

d)

Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.

IV.

En caso de renuncia de la autoridad materna o paterna de la o el adolescente, será conforme lo previsto del Artículo 49 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente.