Artículo 18. (ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS PROHIBIDOS DE EXPORTACIÓN O CON SUBVENCIÓN ESTATAL).
Ley 100
4 de Abril, 2011
Vigente
Artículo 18. (ABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS PROHIBIDOS DE EXPORTACIÓN O CON SUBVENCIÓN ESTATAL).
I. |
El Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad podrá determinar el establecimiento de proveedores únicos, que estén a cargo de la distribución y comercialización de alimentos subvencionados, sujetos a protección específica o prohibidos de exportación y con suspensión temporal de exportación, en las zonas fronterizas, a fin de garantizar el abastecimiento de estas poblaciones en base a cupos mínimos y máximos que serán definidos por los Ministerios sectoriales. |
II. |
Los Ministerios competentes, adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente. |
III. |
El suministro de productos refinados de petróleo, Gas Natural Vehicular - GNV, industrializados y otros, a medios de transporte con placa de circulación extranjera, se realizará a los precios internacionales fijados por el ente regulador. El suministro de Gasolinas, Diésel y Gas Natural Vehicular – GNV, a vehículos de uso particular con placa de circulación extranjera de propiedad de residentes bolivianos en el exterior, se realizará al precio de comercialización del mercado interno, siempre y cuando se trate de estaciones de servicio ubicadas dentro del territorio nacional a partir de los 50 Km de la línea de frontera. |
IV. |
La Aduana Nacional y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el marco del gobierno electrónico, implementará los mecanismos de interoperabilidad para viabilizar el suministro de combustibles a boliviano residentes en el exterior a precio de comercialización del mercado interno. |