ARTÍCULO 2. (DEFINICIONES).
Ley 1098
15 de Septiembre, 2018
Vigente
ARTÍCULO 2. (DEFINICIONES).
A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) |
Aditivos de Origen Vegetal. Son productos intermedios extraídos o derivados de productos, subproductos, residuos y desechos vegetales que se emplean para ser mezclados con Gasolinas, Diésel Oíl u otros carburantes de origen fósil. |
b) |
Etanol Anhidro. Es el Aditivo de Origen Vegetal resultante de la deshidratación del alcohol etílico, a través de tecnologías que no dejen residuos químicos. |
c) |
Biodiesel. Es el Aditivo de Origen Vegetal, resultante de la transformación química de un aceite o grasa, debidamente refinado, en reacción con Etanol Anhidro. |