ARTÍCULO 7.- (MONITOREO AMBIENTAL EN CASO DE ACCIDENTES Y/O INCIDENTES).
Decreto Supremo 3549
2 de Mayo, 2018
Vigente
Modifica, complementa e incorpora nuevas disposiciones al Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por DS 24176 de 08/12/1995 y el DS 28592 de 17/01/2006 (Complementa y modifica los Reglamentos Ambientales aprobados por DS 24176 de 08/12/1995), para optimizar la gestión ambiental, ajustando los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular – IRAPs y los Procedimientos Técnico-Administrativos, priorizando las funciones de Fiscalización v Control Ambiental
ARTÍCULO 7.- (MONITOREO AMBIENTAL EN CASO DE ACCIDENTES Y/O INCIDENTES).
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I. |
En caso de accidentes, incidentes, eventos fortuitos que puedan causar impacto al Medio Ambiente y/o a la salud pública, el RL deberá in formar a la AAC, OSC, SERNAP cuando corresponda, en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el suceso, para el respectivo Monitoreo Ambiental. |
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II. |
Conocido el suceso, establecido en el Parágrafo anterior, la AAC instruirá la aplicación de medidas ambientales inmediatas y el Plan de Contingencia, estableciendo la frecuencia, el período de Monitoreo y la presentación de los Informes de Monitoreo Ambiental IMAs. |