ARTÍCULO 5. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA O LIQUIDACIÓN).
Ley de Creación de Empresas Sociales (1055)
1 de Mayo, 2018
Vigente
ARTÍCULO 5. (CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS SOCIALES, SOBRE EMPRESAS PRIVADAS QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE CONCURSO PREVENTIVO, QUIEBRA O LIQUIDACIÓN).
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I. |
En el caso de concurso preventivo, las trabajadoras y los trabajadores activos de la empresa privada, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, en su calidad de acreedores privilegiados podrán de manera conjunta y, voluntaria, proponer al Juez que conoce la causa, la cesión de los bienes y del patrimonio que compone la empresa que se encuentra en concurso preventivo a la empresa social, al amparo de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 1503 y Artículo 1504 del Código de Comercio. El Juez de la causa podrá disponer alternativamente la administración de los bienes y negocios de la empresa, por las trabajadoras y los trabajadores peticionarios acreedores privilegiados con arreglo a lo señalado por el numeral 5 del Artículo 1503 del Código de Comercio. Dichas proposiciones deberán ser expresadas antes de ser emitida la Resolución que declara la apertura del procedimiento de Concurso Preventivo. |
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II. |
En procesos de quiebra de una empresa privada, las trabajadoras y los trabajadores activos de la misma, constituidos o en proceso de constitución en empresa social, podrán en su calidad de acreedores privilegiados y con la finalidad de preservar la unidad económica productiva, solicitar al Juez de la causa como medida precautoria la administración de los bienes y negocios de la empresa en proceso de quiebra, de conformidad a lo establecido por el Artículo 1546 del Código de Comercio, aspecto que deberá ser considerado al momento de emitirse el Auto Declarativo de Quiebra dispuesto por el Artículo 1551 del Código de Comercio. Si la administración de los bienes y negocios por la empresa social resultare en la posibilidad de continuar con su explotación de conformidad al Artículo 1618 del Código de Comercio, se perfeccionará la cesión de bienes y derechos a la empresa social. Durante el proceso de quiebra y sin que exista la proposición de convenio resolutorio, la enajenación de los bienes de la empresa como unidad económica tendrá como preferentes a las trabajadoras y los trabajadores de la empresa social, de conformidad a lo establecido por el Artículo 161 2 y numeral 1 del Artículo 1613 del Código de Comercio. |
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III. |
En el caso de proceso de liquidación como consecuencia de la disolución de una empresa, que tenga como causa los numerales 5 y 6 del Artículo 378 del Código de Comercio, las trabajadoras y los trabajadores activos constituidos en empresa social, cuando corresponda y de forma previa al Balance Final y distribución del patrimonio regulados en el Artículo 395 del Código de Comercio, pudran solicitar a quien conoce la liquidación, la cesión de los bienes y negocios de la empresa con cargo a sus acreencias privilegiadas. |
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IV. |
Una vez presentadas las proposiciones señaladas en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, el Juez o autoridad que conoce la causa, de forma previa y a objeto de detcm1inar la pertinencia o no de la cesión o la administración de la empresa a favor de la empresa social, de oficio dispondrá el peritaje que considere la viabilidad económica y financiera de la eventual nueva empresa, tomando en cuenta además la cuantía de las acreencias. Dicho peritaje deberá considerar en su análisis de manera obligatoria la naturaleza, los fines y fundamentos de la empresa social, establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley. |