ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE CÁLCULO DEL PRECIO INTERNACIONAL).

Decreto Supremo 29814

26 de Noviembre, 2008

Vigente

Establece el Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y Diesel Oíl Internacional para su comercialización a vehículos con placa de circulación extranjera


ARTÍCULO 4.- (MECANISMO DE CÁLCULO DEL PRECIO INTERNACIONAL).
I. A objeto del calculo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional, la Superintendencia de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las ultimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM REPORT, denominado UNLEDED 87. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional.

II. A objeto del cálculo del Precio Final Internacional del Diesel Oíl Internacional, la Agencia Nacional de Hidrocarburos considerará como precio de referencia, dentro de la cadena de precios vigente, el promedio de las últimas trescientos sesenta y cinco (365) cotizaciones del producto de referencia publicado por el PLATTS OIL GRAM PRICE REPORT, denominado GAS OÍL No 2 Waterborne. Las variaciones que surjan dentro de la cadena de precios como consecuencia de la aplicación del presente mecanismo serán consideradas únicamente para fines de cálculo del Precio Final Internacional.

III. Una vez publicado el presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá emitir la Resolución Administrativa que determine el Precio Final Internacional y el Diferencial de Precio Internacional, la misma que deberá ser publicada. En forma posterior, la Superintendencia de Hidrocarburos, cada primer día hábil del mes actualizara el Precio Final Internacional y el Diferencial de Precio Internacional y deberá publicar la correspondiente Resolución Administrativa. El Precio Final Internacional entrara en vigencia en la fecha de publicación de la Resolución Administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos.

IV. 

Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial Internacional y del Diésel Oíl internacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

El Precio Final internacional resultante de los cálculos realizados en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser menor que el mínimo establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos conforme al parágrafo precedente.