ARTÍCULO 632. (PRINCIPIOS).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 632. (PRINCIPIOS).

La interposición de los medios de impugnación se regirá por los siguientes principios:

1.

Las decisiones judiciales únicamente serán impugnables en los casos, por los motivos y por los medios expresamente establecidos por este Código;

2.

El derecho a impugnar únicamente le corresponderá a quien le sea expresamente autorizado por este Código e invoque el agravio que le causa la decisión impugnable;

3.

Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;

4.

El juez o tribunal con funciones de revisión sólo será competente para resolver los puntos cuestionados de la resolución impugnada; 

5.

Salvo la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, serán interpuestos ante el juez o tribunal que las dictó; y,

6.

Podrán ser desistidos con costas para quien los haya interpuesto, sin perjudicar el derecho de los restantes. El defensor no podrá desistir de su impugnación, salvo que acredite de manera fehaciente la conformidad de la persona imputada.