ARTÍCULO 632. (PRINCIPIOS).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 632. (PRINCIPIOS).
La interposición de los medios de impugnación se regirá por los siguientes principios:
1. |
Las decisiones judiciales únicamente serán impugnables en los casos, por los motivos y por los medios expresamente establecidos por este Código; |
2. |
El derecho a impugnar únicamente le corresponderá a quien le sea expresamente autorizado por este Código e invoque el agravio que le causa la decisión impugnable; |
3. |
Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; |
4. |
El juez o tribunal con funciones de revisión sólo será competente para resolver los puntos cuestionados de la resolución impugnada; |
5. |
Salvo la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, serán interpuestos ante el juez o tribunal que las dictó; y, |
6. |
Podrán ser desistidos con costas para quien los haya interpuesto, sin perjudicar el derecho de los restantes. El defensor no podrá desistir de su impugnación, salvo que acredite de manera fehaciente la conformidad de la persona imputada. |