ARTÍCULO 620. (JUICIO).

Código del Sistema Penal (1005)

15 de Diciembre, 2017

Abrogada

Procura la gestión pacífica de la conflictividad en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes; establece las bases de la responsabilidad penal y definir las infracciones penales y sus sanciones, con enfoque restaurador; y, regula los procedimientos para la investigación, el juzgamiento y la determinación de la sanción o medida de seguridad ante las infracciones penales, así como los mecanismos procesales alternativos de solución pacífica del conflicto. Modifica el Artículo 160 del Código tributario Boliviano. Incorpora el Artículo 164 bis al Código tributario Boliviano. Abroga el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Deroga los Artículos 46 al 79 de la Ley 1008 19/07/1988 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas); 24 al 35 de la Ley 004 de 31/03/2010 (Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”); 177 al 181 del Código Tributario Boliviano; 171 al 177 y 183 de la Ley 1990 de 28/07/1999 (Ley General de Aduanas); 238 de la Ley 026 de 30/06/2010 (ley del Régimen Electoral); 103 al 113 y el primer párrafo del Artículo 114 de la Ley 1333 de 27/04/1992 (Ley del Medio Ambiente); y Artículos 58, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 025 de 24/06/2010(Ley del Órgano Judicial)


ARTÍCULO 620. (JUICIO).

I.

Recibida la solicitud, la Oficina Gestora de Audiencias señalará audiencia de juicio y asignará al juez de faltas del Colegio que corresponda, y convocará a las partes para que concurran a la audiencia de juicio con todas las pruebas que obren en su poder. La audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de recibida la solicitud. 

II.

Si la víctima sospecha que la persona imputada no asistirá, lo pondrá en conocimiento de la Oficina Gestora de Audiencias para que se disponga los medios necesarios para su comparecencia. 

III.

La audiencia del juicio será oral y pública, y no se podrá suspender por ninguna causa. Si la persona imputada no comparece igualmente se realizará el juicio, no obstante el juez podrá disponer su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.

El juez oirá brevemente a los comparecientes y les instará a que concilien. Si no se produce la conciliación, dispondrá la producción de la prueba aportada.

Seguidamente concederá la palabra a las partes para que también de forma breve formulen sus alegatos finales, sin derecho a réplica e inmediatamente después dictará sentencia absolviendo o condenando al acusado. En la misma sentencia resolverá la reparación del daño y toda otra cuestión vinculada con la falta.

IV.

Si no son incorporados medios de prueba, el juez resolverá sobre la base de los hechos constatados y elementos acompañados con la solicitud y la información directamente aportada por las partes.

La persona imputada y la víctima podrán ser asistidas por sus abogados de confianza, pero la asistencia de estos profesionales no será obligatoria.