ARTÍCULO 620. (JUICIO).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 620. (JUICIO).
I. |
Recibida la solicitud, la Oficina Gestora de Audiencias señalará audiencia de juicio y asignará al juez de faltas del Colegio que corresponda, y convocará a las partes para que concurran a la audiencia de juicio con todas las pruebas que obren en su poder. La audiencia deberá realizarse dentro de los cinco (5) días de recibida la solicitud. |
II. |
Si la víctima sospecha que la persona imputada no asistirá, lo pondrá en conocimiento de la Oficina Gestora de Audiencias para que se disponga los medios necesarios para su comparecencia. |
III. |
La audiencia del juicio será oral y pública, y no se podrá suspender por ninguna causa. Si la persona imputada no comparece igualmente se realizará el juicio, no obstante el juez podrá disponer su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública. El juez oirá brevemente a los comparecientes y les instará a que concilien. Si no se produce la conciliación, dispondrá la producción de la prueba aportada. Seguidamente concederá la palabra a las partes para que también de forma breve formulen sus alegatos finales, sin derecho a réplica e inmediatamente después dictará sentencia absolviendo o condenando al acusado. En la misma sentencia resolverá la reparación del daño y toda otra cuestión vinculada con la falta. |
IV. |
Si no son incorporados medios de prueba, el juez resolverá sobre la base de los hechos constatados y elementos acompañados con la solicitud y la información directamente aportada por las partes. La persona imputada y la víctima podrán ser asistidas por sus abogados de confianza, pero la asistencia de estos profesionales no será obligatoria. |