ARTÍCULO 602. (CONTROL).
Código del Sistema Penal (1005)
15 de Diciembre, 2017
Abrogada
ARTÍCULO 602. (CONTROL).
I. |
La o el juez controlará que la aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo no desnaturalicen los principios y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en este Código, ni se apliquen con el único afán de extender la duración máxima del procedimiento común, ni que se utilicen para suplir su propia negligencia o la de sus órganos y funcionarios auxiliares de la investigación. |
II. |
Cuando se constate las distorsiones señaladas en el Parágrafo precedente, el juez revocará la autorización para la aplicación de este procedimiento, sin impugnación ulterior y dispondrá que el caso se sustancie conforme al procedimiento común. La revocatoria por estas razones, será considerada falta gravísima del fiscal del caso. |